JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 204° y 155°

PARTE RECURRENTE:
Ciudadana MARIA MARCELINA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.680.985.-

REPRESENTANTE (S) JUDICIAL (ES) DEL RECURRENTE:
No tiene acreditado a los autos.

PARTE RECURRIDA:
ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:
Abogados LORENA MARIA RAMIREZ MOSQUERA, ELISABETH RIVAS LANG, CARLA ELENA RIVAS, HUMALI GARCIA RENGEL, EDUARDO JOSE ROSENDO PEREZ, CARMEN DOLORES COSSE BERMUDEZ, JENNIFER CAROLINA HAY AYALA, YUSBELIS SANCHEZ OLIVEROS, PRISMARY AMADA EMPERATRIZ GOMES GONZALEZ Y ESTELLAMARY CHARLOTTE OROPEZA FEBRES, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 61.171, 79.269, 171.477, 81.857, 113.289, 159.498, 132.266, 64.548, 196.299 y 184.671 respectivamente.

MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (RETIRO)

Expediente Nº DP02-G-2014-000175.

Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por la Ciudadana MARIA MARCELINA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.680.985, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ANA TORTOLERO VELASQUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9915, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.-
En la misma fecha se le dio entrada y registro a la causa, quedado signado el Asunto bajo el Nº DP02-G-2014-000175.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2014, éste Órgano Jurisdiccional con fundamento al artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, admitió la presente Querella y se ordenaron las citaciones y notificaciones respectivas.
A los folios catorce (14) al dieciséis (16) respectivamente, rielan las resultas de las notificaciones debidamente cumplidas.
Mediante diligencia de fecha 30 de Octubre de 2014, la Abogada Estellamary Oropeza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.671, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, consigna copia certificada del expediente administrativo del caso de autos. Siendo aperturada la pieza separada denominada expediente administrativo Nº 1, mediante auto de fecha 30 de octubre de 2014.
Mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2014, la Abogada Estellamary Oropeza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.671, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, presenta la contestación al recurso incoado.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2014, éste Órgano Jurisdiccional fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha exclusive, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad de lo establecido en el artículo 103 de la Ley del estatuto de la Función Pública.
En fecha 19 de noviembre de 2014, se dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia tanto de la parte querellante y su abogado asistente como la representación judicial del Municipio recurrido; Quienes expusieron sus respectivos alegatos y defensas. Se aperturó el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley que rige la materia.
En fecha 01 de diciembre de 2014, la ciudadana secretaria titular de este despacho dejó constancia que fueron publicados los escritos de pruebas promovidos por ambas partes.
En fecha 08 de diciembre de 2014, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 13 de enero de 2015, mediante auto este Tribunal superior fijó para el cuarto (4°) día de despacho, para que tenga lugar la audiencia definitiva, a tenor de lo dispuesto en al artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 19 de enero de 2015, mediante Acta se deja constancia de la celebración de la Audiencia Definitiva en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, encontrándose presente la Abogada Ana Tortolero Velásquez, y la representación judicial del Municipio recurrido, quienes expusieron sus conclusiones. A continuación, este Órgano Jurisdiccional dejó transcurrir el lapso de (5) días de Despacho para dictar el dispositivo del fallo y vencido dicho lapso se publicaría el extenso del fallo dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes.
En fecha 26 de enero de 2015, cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 107 ejusdem, este Tribunal Superior Estatal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resolvió declarar Sin Lugar, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
La parte recurrente en el escrito libelar sostuvo que ingresó a prestar servicio para el Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 03 de marzo de 1997, en el cargo de Fiscal Inspector III, adscrita a la División de inspección y Fiscalización de la División de Hacienda, desempeñando las funciones inherentes al cargo de manera ininterrumpida hasta el día 06 de agosto de 2001, que por creación del Servicio Autónomo de Tributos Municipal (SATRIM) pasó a ingresar a la nómina de dicho servicio autónomo, asignándosele el cargo de Fiscal Auditor con el mismo sueldo y el beneficio que venia percibiendo en la Dirección de Hacienda Municipal.
Que estando en desempeño de dicho cargo el 23 de julio de 2002, la máxima autoridad del organismo municipal le otorgó el certificado de funcionaria de carrera continuando con sus funciones de manera continua y permanente, hasta el día 23 de junio de 2014 en que se le puso a la vista la notificación del acto administrativo de efectos particulares de fecha 23 de junio de 2014, contentiva de la Resolución 114 dictada por el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante resolvió Removerla del cargo de Fiscal Auditor, negándose a firmar en esa oportunidad (26/06/2014) la notificación aludida a dicha resolución, de cuya negativa se levantó acta suscrita por el Gerente de Asesoria Legal (Encargada) adscrita a la Dirección de Recursos Humanos y el Director de Recursos Humanos.
De la misma manera esgrime que en razón a la negativa a firmar la notificación mediante la cual se le remueve del cargo de Fiscal Auditor se procedió a publicar la Boleta de Notificación de dicho acto de remoción en el Diario El Aragüeño, el 01 de julio de 2014, pagina 08. Teniendo un tiempo efectivo de servicio de 14 años, 03 meses y 23 días, devengado para la fecha de su remoción del cargo sueldo máximo.
De esta manera, denuncia que el acto administrativo impugnado adolece de los siguientes vicios:
1) Vicio de falso supuesto de hecho. Arguye la actora que la fecha de su verdadero y efectivo ingreso a la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, fue el 03 de marzo de 1997, con el cargo de Fiscal Inspector III, adscrita a la División de Inspectoría y Fiscalización de la Dirección de Hacienda, y no el 06 de agosto de 2001, como lo expresa la Resolución Nº 114 de fecha 23 de junio de 2014, mediante la cual se le remueve del cargo de Fiscal Auditor, siendo ese hecho relacionado con la fecha de su ingreso por cuanto no es verdad que ingresó a la Alcaldía del Municipio Girardot con la Creación del Servicio Autónomo de Tributos Municipal (SATRIM) publicado en fecha 14 de junio de 2001, cuyo servicio de administración tributaria fue creado con todas las competencias y atribuciones que venia ejerciendo la Dirección de Hacienda de la Alcaldía.
Que la Resolución de fecha 23 de junio de 2014, tampoco expresa que es funcionaria de carrera, lo cual consta del certificado de la carrera que le fue otorgado en fecha 23 de julio de 2002 por la máxima autoridad del organismo y antes de la publicación de la Gaceta Oficial de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hecho este que ocurrió el día 06 de septiembre de 2002, Gaceta Oficial Nº 37.522.
2) Asimismo, denuncia violaciones de derechos y garantías constitucionales; por cuanto a su decir- la Resolución Nº 114 le cercena el derecho a una tutela judicial en sede administrativa por cuanto no examinó su condición de funcionaria de carrera afectando su status funcionarial, desconociendo los efectos jurídicos que derivan del certificado de funcionario de carrera que ostento desde el 23 de junio de 2002, violando el derecho a la estabilidad, los derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa.
3) Denuncia el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en los casos de remoción cuando se trata de un funcionario de carrera como es su caso, tal como lo establece el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 49, 89, 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitó, sea declarado Con Lugar el presente Recurso contencioso administrativo funcionarial; la nulidad del acto administrativo impugnado; su reincorporación al cargo de Fiscal Auditor, o a otro de igual o superior jerarquía; el pago de los salarios desde el 26 de junio de 2014 hasta que se ejecute a sentencia incluyendo los aumentos salariales por Decreto del Ejecutivo Nacional o convenciones colectivas, así como los demás beneficios socio-económicos que le correspondan por vía legal o contractual hasta su reincorporación efectiva y definitiva al cargo; los intereses moratorios que se generen en el pago las cantidades adeudadas; la indexación Judicial para lo cual solicitó al Tribunal que en la sentencia definitiva acuerde la corrección monetaria de las cantidades adeudadas conforme al índice inflacionario de país y Se acuerde una experticia complementaria del fallo a los fines de precisar el alcance de los montos exactos que debe indemnizar el recurrido.
-III-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:
El acto administrativo objeto de nulidad del presente asunto, que acompaña al escrito de la demanda, se expresa en los siguientes términos:
“(…omissis…)
Maracay, 23 de junio de 2014

BOLETA DE NOTIFICACION
CIUDADANA
MARIA MARCELINA VASQUEZ
(…omissis...)
Quien suscribe, ciudadano SAUL ARGENIS APONTE, Director de la Oficina de la Secretaria del Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua (…omissis…)
RESOLUCION Nº 114
DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2014
PEDRO ANTONIO BASTIDAS PEDRA
ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT
En uso de las atribuciones legales establecidas en el Articulo 174 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…) en concordancia con el Articulo 88 numerales 3 y 7 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, mediante la cual faculta al Alcalde como máxima autoridad en materia de Administración de Personal así como los artículos 4 y 5 numeral 4 del Titulo II, Capitulo I de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
CONSIDERANDO
Que el Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece que: “Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo establecido en el Articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica: “Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Publica, de los viceministros o viceministras, los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se consideraran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y de fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley”.
CONSIDERANDO
Que la ciudadana MARIA MARCELINA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.680.985, según Resolución Nº 396 de fecha 06 de agosto de 2001, ocupa el cargo de libre nombramiento y remoción denominado FISCAL AUDITOR, adscrita a la Gerencia de Auditoria Fiscal del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) a partir de la fecha de su notificación.
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: REMOVER a la ciudadana MARIA MARCELINA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.680.985, del cargo de Libre Nombramiento y Remoción denominado FISCAL AUDITOR, adscrita a la Gerencia de Auditoria Fiscal del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) a partir de la fecha de su notificación; en consecuencia, encargar a la Dirección de Recursos Humanos para proceder al pago de la liquidación de prestaciones sociales y demás pasivos laborales, que le corresponden. (…omissis…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

-IV-
DE LA DEFENSA OPUESTA POR EL MUNICIPIO RECURRIDO
Mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2014, la Abogada Estellamary Oropeza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.671, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, procedió a dar contestación al recurso interpuesto, en los términos siguientes:
Primero niega rechaza y contradice que la querellante haya ocupado un cargo de carrera dentro de la Alcaldía del Municipio Girardot, ya que para el momento de su ingreso a la Administración publica en fecha 03-03-1997 ejercía funciones inherentes al cargo de libre nombramiento y remoción denominado Fiscal Inspector III, adscrita a la Dirección de Hacienda, División de Inspección y Fiscalización.
Que con la creación del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) teniendo en cuenta que esta asumiría las mismas directrices de la Dirección de Hacienda y es como la querellante pasó a formar parte de ese nuevo ente bajo el cargo de libre nombramiento y remoción de Fiscal Auditor, así como se le atribuía esa condición según acto administrativo contentivo de Resolución Nº 396 del 06 de agosto de 2001, estableciendo en su numeral sexto establece la naturaleza de su cargo y con base en el articulo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Que desde el ingreso de la querellante a la Administración Publica la querellante asumió cargos de libre nombramiento y remoción y quedando establecido en el Decreto Nº 211 del 02 de julio de 1974 en su articulo único literal B, numeral 1 primer aparte.
Que mal podría la querellante exigir la estabilidad de funcionario de carrera cuando no posee dicha cualidad ya que cumplía funciones de fiscalización.
Segundo. Niega, rechaza y contradice que el acto administrativo se encuentre viciado del falso supuesto de hecho y del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en tanto su representado no desconoce que la fecha de ingreso de la querellante haya sido en el año 1997.
Tercero. Niega, rechaza y contradice que la querellante acredite su condición de funcionaria de carrera en virtud de Certificado que le fuere otorgado en fecha 22 de julio de 2002, antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica de fecha 06 de septiembre de 2002, por el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot, siendo el ente facultado para otorgar tales certificados para la fecha era la Oficina Central de Personal y como bien ha estipulado la querellante cumplía funciones en su cargo de Fiscal Auditor que la encuadraban como de libre nombramiento y remoción y que una vez que la Ley del Estatuto de la Función Pública entra en vigencia sigue manejando el mismo criterio de que al ingresar como funcionario de carrera a la Administración Publica, deberán ser evaluados en concurso publico, determinándose la presunta nulidad de los certificados que otorgaran condición de carrera sin el concurso previo.
Por ultimo, solicita que la presente querella funcionarial sea declarada Sin Lugar.
-V-
COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Municipio Girardot del estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Superior Estadal para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la Ciudadana MARIA MARCELINA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.680.985, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ANA TORTOLOERO VELASQUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9915, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.-
PUNTO PREVIO:
De esta manera, estando dentro de la oportunidad legal este Órgano Jurisdiccional antes de entrar a analizar el fondo del asunto debatido, debe pasar a analizar como punto previo, la representación judicial asumida por la Abogada Ana Tortolero Velásquez, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9915, en el caso de autos, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Advierte este Órgano Jurisdiccional que la presente demanda fue incoada fecha 23 de septiembre de 2014, por la Ciudadana Maria Marcelina Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.680.985, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Ana Tortolero Velásquez, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9915. Seguidamente al acto de celebración de la audiencia preliminar prevista en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asistió la Ciudadana Maria Marcelina Vásquez, debidamente por la Abogada en ejercicio Ana Tortolero Velásquez, exponiendo en este acto, su respectiva posición en juicio.
Posteriormente, en los actos procesales posteriores, (promoción y evacuación de pruebas y la celebración de la audiencia definitiva) la mencionada abogada en ejercicio actuó en la presente causa, atribuyéndose el carácter de mandataria judicial de la ciudadana querellante. No obstante ello, no evidencia quien decide, a las actas procesales mandato judicial alguno que soporte o acredite el carácter aludido en sus actuaciones procesales.
Visto lo anterior, esta juzgadora observa que la representación se concibe como la relación jurídica de origen legal, convencional o judicial, por medio de la cual una persona llamada representante realiza actos en nombre de otra llamada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 28 prevé:
“Artículo 28. —Asistencia y representación. Las partes actuarán en juicio asistidos o representados por un abogado o abogada.
En los casos de reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, la acción podrá interponerse sin la asistencia o representación de abogado o abogada, en cuyo caso el Juez deberá procurar a la parte demandante la debida asistencia o representación para los actos subsiguientes, a través de los órganos competentes.

En similares términos, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.

Sin embargo, en nuestro ordenamiento jurídico existe la posibilidad de la representación sin poder, la cual emana también de la ley, pero fundada en la existencia de una coherencia o copropiedad en razón del interés general y común de todos los coherederos o comuneros.
En efecto, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.

Esta representación emanada de la ley, permite que el actor se presente en juicio y ejerza la acción en nombre de sus comuneros o coherederos, sin necesidad de presentar poder, por lo que la misma debe hacerse valer en el acto en que se pretenda ejercer la representación sin poder.
El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil efectivamente establece la representación sin poder respecto al sujeto activo del proceso, cuando éste y quien se presenta en su nombre, se encuentran en una situación jurídica de vinculación patrimonial sobre una herencia o respecto de una comunidad de bienes, que le confiere al actor, legitimación ad procesum para defender los derechos e intereses de su representado en los procesos relacionados con dichas causas. Con relación al demandado, la referida norma establece, en aras de salvaguardar su derecho a la defensa, que puede ejercer su representación sin poder todo aquel que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, tras lo cual se obliga al cumplimiento de los deberes inherentes a tal ejercicio dispuestos en la Ley de Abogados.
De lo expuesto se colige, que la norma invocada constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 150 eiusdem, según el cual, la actuación de las partes en juicio a través de apoderado, se encuentra supeditada al otorgamiento de un poder bien en forma auténtica o apud acta y en consecuencia, su interpretación debe ser restrictiva, por lo cual, los supuestos de hecho establecidos para la representación sin poder revisten carácter taxativo (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01373 del 21 de noviembre de 2002).
La representación sin poder a que se refiere la norma in commento no es sustitutiva de la representación legítima o expresa que invoque quien se presenta a contestar la demanda, en el sentido de que aquélla subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. Este tipo de representación surte efecto desde el momento en que esa representación es aceptada por la parte contraria o por el Tribunal en la incidencia que surja con tal motivo (Cfr. CSJ. Sentencia del 17 de mayo de 1990, en Pierre Tapia, Nº 5, p. 242. Citada por: HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Código de Procedimiento Civil, Tomo I. Caracas, 1995. P. 508).
De este modo, siendo que el Juez es el director del proceso, éste debe ser celoso en la aplicación extensiva de normas como la aludida, la cual, de permitirse un uso excesivo de la misma se subvertirían las demás normas procesales contenidas en el artículo 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativas a la regulación de la actuación de los apoderados en el proceso, que comienza por consagrar que cuando las partes gestionen en un proceso judicial por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
En consecuencia, no podría permitirse una actuación, como la de marras, cuando desde la etapa probatoria del proceso actuó una profesional del derecho sin poseer poder para ello; haciendo la salvedad que los actos realizados sin poder o con un poder defectuoso pueden, como regla general, ser ratificados conforme a los artículos 164 y 350 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.698 del Código Civil. Sin embargo, tal ratificación no se llevó a cabo en la presente causa.
En tal sentido, la pretensión de la “representante judicial sin poder” de la demandante subvierte la coexistencia entre el principio de tutela judicial efectiva invocado a los fines de evitar un formalismo indebido y el debido proceso, toda vez que constituye un elemento esencial a la actuación de los apoderados judiciales de las partes la demostración de la cualidad con que actúan, ya que de ésta depende la validez de las mismas.
Por lo tanto, visto que para el momento en que esta sentenciadora dicta la presente decisión, la abogada Ana Tortolero Velásquez, no ha acreditado el carácter con que actúa, este Tribunal Superior estima incumplida una formalidad esencial a la representación en juicio y en consecuencia considera sin validez las actuaciones procesales realizadas por la abogada Ana Tortolero Velásquez en representación de la ciudadana Maria Vásquez y así se decide.
No obstante lo expuesto, estima este Juzgado Superior que de acuerdo a los lineamientos constitucionales dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, el Estado es el garante de la justicia y la obtención de ésta debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal incumplimiento no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, conforme a lo argüido por la actora durante el decurso del proceso. Así se declara.
Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la solicitud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 114 de fecha 23 de junio de 2014, suscrita por el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua mediante la cual resuelve su Remoción del cargo de Fiscal Auditor que venia desempeñando en la Gerencia de Auditoria Fiscal del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM); por cuanto a su decir- estimó que dicho acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho, violación del derecho a la estabilidad, los derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, derecho al trabajo, debido proceso y derecho a la defensa, y el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
*Al fondo del asunto debatido
Ahora bien, antes de entrar a analizar los vicios denunciados por la actora en su escrito de demanda, estima necesario este Tribunal Superior Estadal realizar algunas precisiones sobre la situación jurídica de la Ciudadana MARIA MARCELINA VASQUEZ, con fundamento en la normativa de rango constitucional y legal y los criterios jurisprudenciales que rigen la materia planteada en autos, y a tal efecto se observa:
De la forma de ingreso y condición de los cargos ejercidos por la querellante.
En este sentido, siendo que la parte actora ingresó a la Alcaldía recurrida en fecha 03 de marzo de 1997, resulta conveniente para esta juzgadora resaltar que la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961 en su artículo 122, disponía que la ley era la encargada de establecer la carrera administrativa mediante las normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios. En ese sentido, la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 35 señalaba lo siguiente:
“Artículo 35.- La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos...”.

Claramente, se desprende de la anterior disposición que la regla en la Administración era la carrera siendo que tal condición se adquiría, bajo la vigencia de la Carta Magna de 1961, previa aprobación de concurso público.
Por otra parte, existen una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público y que interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son estos los denominados cargos de libre nombramiento y remoción. [Vid. sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008 (caso: “Perla Unzueta Hernando Vs. Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda”)].
En tal sentido, es menester para esta juzgadora señalar que aquellos funcionarios que ingresaron antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, que hayan sido contratados o ingresados a la Administración Pública sin previa aprobación de concurso público y habiendo pasado el período de prueba sin haber sido evaluada su condición de funcionario en el ejercicio de un cargo de naturaleza pública, en las mismas condiciones de los funcionarios regulados por la ley; es decir, aquellos que ingresaron por concurso de oposición, llámese funcionarios de carrera, existía una simulación de relación de empleado público sometido a la normativa funcionarial de carrera.
De acuerdo con lo anterior, resulta conveniente señalar lo referido en sentencia Nº 2.149 de fecha 14 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Germán José Mundaraín Hernández), en la cual estableció lo siguiente:
“...a pesar de haber consagrado el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la forma de ingreso a la carrera administrativa mediante la realización del concurso público, se debe destacar que el artículo 140 del Reglamento de dicha ley consagró una excepción, la cual establecía ‘La no realización del examen previsto en Parágrafo Segundo del Artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses’.
A su vez el artículo 36 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía que cuando formulada la solicitud por parte del órgano administrativo y no existieren candidatos elegibles, se podría nombrar a una persona que no estuviera inscrita en el registro, establecido en el encabezado del referido artículo, sin embargo, la misma debía ser ratificada en un plazo no mayor a seis meses, previa aprobación de un examen, el cual debía ser efectuado por el órgano administrativo.
En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias”.

De lo antes transcrito, se evidencia que la Constitución de 1999, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa es mediante concurso público; sin embargo, refiere la Sala el supuesto de aquellos funcionarios que hubieren ingresado antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 de forma irregular; es decir, sin haber aprobado el concurso de oposición al que hacía referencia el artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa y de acuerdo con lo estipulado en el artículo 36 del Reglamento de dicho cuerpo normativo, la Administración estaba obligada a llamar a concurso a dichos funcionarios; pues, la no realización de la evaluación correspondiente imputable a la Administración, confirmaba su nombramiento en el transcurso de seis (6) meses de acuerdo con lo establecido artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En ese sentido, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, establece todo lo referente a la forma de ingreso de los funcionarios públicos disponiendo que éste se verifique por medio del concurso público que determine la idoneidad de la persona que aspira ingresar a la carrera.
Asimismo, dicho Reglamento estableció que el período de prueba previsto en la Ley de Carrera Administrativa no excedería de seis (6) meses, lapso en el cual debía evaluarse al aspirante, con la obligación, por parte de la autoridad correspondiente, de descartar y retirar del organismo al funcionario que no aprobase tal evaluación.
El referido Reglamento en su artículo 140, establece:
“Artículo 140: La no realización del examen previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la ley de Carrera Administrativa, imputable a la administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses”.

De lo anterior se evidencia, que tal disposición reglamentaria imponía una especie de sanción a la Administración y a la vez un derecho para el sujeto que pretendía ingresar, al considerar confirmado el nombramiento del funcionario que no hubiere sido evaluado, en el lapso de los seis (6) meses contemplados en la precitada disposición legal; pues, se trata de una obligación que tiene la Administración de llamar a concurso al funcionario que haya ingresado al empleo público sin cumplir con tal requisito dentro del plazo anteriormente referido.
Igualmente, en concordancia con la decisión jurisprudencial anteriormente citada, en la Administración pueden distinguirse los denominados funcionarios de hecho caracterizados por la existencia de elementos que enervan su investidura de funcionarios de carrera debido a su forma irregular de ingreso; es decir, que sin haber sido llamados a concurso para ingresar a la Administración ni mediar evaluación dentro de los seis (6) meses siguientes a su admisión al empleo público adquirían a plenitud su condición de funcionarios de carrera.
De esta manera, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, que elevó a rango constitucional el aprobar el concurso público de oposición como requisito indispensable para ingresar a la Administración Pública en condición de funcionario de carrera, la jurisprudencia pacífica y reiterada estableció que los funcionarios al servicio de la Administración Pública para adquirir la condición o el “status” de carrera, según la Ley de Carrera Administrativa, debían reunir los siguientes requisitos: i) nombramiento; ii) cumplimiento de previsiones legales específicas, entre las cuales se encuentra el concurso y iii) prestar servicio de carácter permanente.
Al respecto, es necesario precisar que el nombramiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 36, requería que la relación del funcionario con la Administración derivara de un acto unilateral de naturaleza constitutiva, que confiriera al sujeto la condición de funcionario. Dicho nombramiento no tenía carácter discrecional para la Administración Pública; sino que, de conformidad con el artículo 35 eiusdem, era necesariamente el resultado de un procedimiento llamado concurso.
Como corolario a lo anterior, se tiene que en el presente caso consta al folio siete (7) del expediente judicial que la ciudadana Maria Vásquez ingresó en la Alcaldía recurrida en fecha 03 de marzo de 1997, mediante nombramiento signado bajo el Nº RH-031-97 de fecha 03 de marzo de 1997 en el cargo de Fiscal Inspector III, adscrita a la Dirección de Hacienda, División de Inspección y Fiscalización.
En atención a lo anterior, se aprecia que la funcionaria recurrente ingresó a prestar sus servicios a la Administración en la fecha ut supra indicada, de manera que se entiende cumplido el primero de los requisitos previamente señalados.
ii) En lo que respecta al cumplimiento de previsiones legales específicas o elementos determinativos de la condición de funcionario de carrera, se advierte que los mismos se encontraban plasmados en los artículos 34 y 35 de la Ley de Carrera Administrativa, contemplando este último la realización de concursos para la provisión de los cargos, la publicidad de éstos y la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 34 de dicha ley; así, como también los establecidos en las especificaciones del cargo correspondiente.
En este sentido, se tiene que la Administración tenía la carga de efectuar los concursos de oposición a aquellos aspirantes al ingreso a la función pública lo cual debía realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a su admisión al empleo público; para que, de tal forma adquirieran la condición de funcionarios de carrera.
Ello así, en el caso que nos ocupa, se tiene que el ingreso a la Administración Judicial de la ciudadana Maria Vásquez se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999; esto es, el 03 de marzo de 1997, y que la misma prestó sus servicios hasta el 23 de junio de 2014; es decir, trabajó por un lapso superior a dieciséis (16) años en la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua.
En tal sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional de acuerdo con los criterios jurisprudenciales transcritos previamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa, y el artículo 36 del Reglamento de dicha norma, la Administración estaba obligada a llamar a concurso a la referida funcionaria; pues, la no realización de la evaluación correspondiente es imputable sólo a la Administración.
A tal efecto, de las actas que conforman el presente expediente, no se colige que la Administración Pública durante los años de servicio de la accionante le haya realizado el concurso al que aludía la derogada Ley de Carrera Administrativa; razón por la cual, tomando en consideración el artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se observa que la recurrente prestó servicios en la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua por aproximadamente dieciséis (16) años, superando con creces el lapso de seis (6) meses establecido para que la Administración realizara el concurso in commento; por lo tanto, se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos expuestos.
iii) Prestar servicios de carácter permanente, es decir, que tal servicio fuera prestado de forma permanente, constante e ininterrumpidamente; siendo este el tercero de los elementos integrantes de la condición o cualidad de funcionario de carrera.
Respecto al último de los requisitos, se observa que la Administración reconoció expresamente que la recurrente ingresó en el año 1997 y visto que de las actas se colige que no fue sino hasta el año 2014, cuando por voluntad de la Administración cesó en la prestación del servicio, se tiene que esta prestación ocurrió de forma continua e ininterrumpida, quedando igualmente cubierto el tercer requisito.
Así pues, constata esta juzgadora de las actas procesales que la accionante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, a desempeñar un cargo -que en principio pudiera determinarse como de carrera-; a saber, el cargo de Fiscal Inspector III a partir del 03 de marzo de 1997. Así se decide.
No obstante ello, la parte recurrida alegó en su escrito de contestación e insistió en los actos posteriores, que el cargo que ejercía la ciudadana Maria Vásquez, era de confianza, observando en este sentido, quien decide que el ordinal 3º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, establecía que:
“…Artículo 4. Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción los siguientes:
(…)
3º Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República, mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el Consejo de Ministros…”.

En ese sentido, es necesario para esta juzgadora traer a colación lo establecido por el Decreto Nº 211 de fecha 2 de julio de 1974 publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.438 de igual fecha, “Sobre Cargos de Alto Nivel y Confianza”, aplicable rationae temporis, que establecía lo siguiente:
“Artículo Único: A los efectos del Ordinal 3º del Artículo 4º de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de alto nivel y de confianza los siguientes cargos:
(…)
B. De confianza.
1. Los cargos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de: Fiscalización e inspección, avalúo, justipreciación o valoración, otorgamiento de patentes de invención, marcas, licencias y exoneraciones, administración y custodia de especies fiscales, y documentos mediante los cuales el Fisco Nacional otorga privilegios o prerrogativas a los contribuyentes, control de extranjeros y fronteras, y tripulación de naves y aeronaves al servicio de las autoridades de cada organismo.
2. Los cargos cuyos titulares ejerzan la Jefatura o sean responsables de: Compras, suministros y almacenamiento, habilitaduría, caja, tesorería, ordenación y control de pagos, relaciones públicas e información, criptografía, informática y reproducción, custodia y manejo de documentos y materiales de carácter confidencial y procuraduría del trabajo…”.
Igualmente, tenemos, que el nombramiento fue dictado en fecha 03 de marzo de 1997, en cuyo caso, el régimen de aplicación de la misma correspondía a la Ordenanza sobre Personal al Servicio del Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 11 de septiembre de 2000, en cuyo artículo 5, Parágrafo Cuarto, literal ‘B’ ordinal 1°, establecía:
“Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ordenanza:
(…) Parágrafo cuarto:
(…)B. De Confianza:
1. Los cargos cuyas funciones comprenden actividades tales como: fiscalización e inspecciones;”.

Conforme a las normas expuestas supra, para la fecha de ingreso de la querellante a la Administración Municipal existían los cargos públicos municipales de libre nombramiento y remoción, entre los cuales se contemplaban “los cargos cuyas funciones comprendan actividades tales como: fiscalización e inspecciones”. Es por ello que esta juzgadora considera que el cargo mediante la cual la querellante ingresó a la Administración -Fiscal Inspector III adscrito a la Dirección de Hacienda División de Inspección y Fiscalización- fue catalogado desde sus inicios- como un cargo de libre nombramiento y remoción, en razón de las evidentes funciones de confidencialidad que este cargo amerita por su propia naturaleza el cual fiscaliza y impone sanciones de tipo dinerario, señalando además la Administración en su escrito de contestación que cumplía funciones de fiscalización; situación que a criterio de esta juzgadora no deja duda que el mismo debe encuadrar en lo establecido en las normas estatuidas supra, como funciones como de fiscalización e inspección. Así se declara.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que luego del ingreso de la querellante, el 14 de junio de 2001, se crea mediante ordenanza el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SATRIM), ello como consecuencia del Decreto Nº 3 que aprobó la Reestructuración y Reorganización Administrativa, Funcional y Organizacional de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, siendo así, como a través de la Resolución Nº 396 de fecha 06 de agosto de 2001, suscrita por el entonces Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, se designa a la ciudadana Maria Vásquez en el cargo de Fiscal Auditor ahora adscrita al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SATRIM), Gerencia de Auditoria Fiscal, estableciendo expresamente en uno de sus considerandos: “Que de acuerdo a lo previsto en el Articulo 5°, Numeral 7, parágrafo 4, Literal “B” Ordinal 1° de la Ordenanza Sobre Administración de Personal, los Fiscales son de libre nombramiento y remoción”.(folio 269 y 270 del expediente administrativo)
Asimismo, la referida Ordenanza de creación del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SATRIM), prevé en su articulo primero como competencias generales: la liquidación y recaudación de los tributos municipales, intereses, sanciones y otros accesorios y las tareas de fiscalización y control del cumplimiento voluntario, la aplicación de normas tributarias sobre los derechos y obligaciones que se deriven de ello. De esta manera, se aprecia que dentro de la descripción general del cargo de Fiscal Auditor se deduce que realiza auditorias fiscales.
Asimismo, cabe destacar que la auditoría es una actividad compleja que involucra la ejecución de procesos con el fin de evaluar, observar, escrutar e inquirir si unas acciones o declaraciones de cualquier orden, realizadas por un colectivo en particular son realizadas en compatibilidad y correspondencia con los parámetros exigidos para publicar e informar de los mismos; la misma se encuentra vinculada a procesos de supervisión y su objeto es garantizar que la actividad de que trate se realice en base a criterios de eficacia. [Vid. Sentencia Nº 2011-04180 emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de marzo de 2011, caso: “Henry Alberto Peñaloza contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras”].
Aunado a lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que las funciones inherentes a los cargos son irrenunciables, es decir de obligatorio ejercicio para los titulares de los mismos e inmodificables, salvo a través de los procedimientos y las autoridades previstos al efecto, so pena de que queden insatisfechos los objetivos, metas, planes y compromisos de gestión de la Administración Pública como entidad garante y protector de los intereses generales de la sociedad.
Ello así, se tiene que tanto el Decreto Nº 211 de fecha 2 de julio de 1974 publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.438 de igual fecha, como la Ordenanza sobre Personal al Servicio del Municipio Girardot del estado Aragua, ambos aplicables rationae temporis, tomando en cuenta la fecha de su nombramiento en el referido cargo, consideraban cargos de confianza aquellos que desempeñen tareas o actividades relacionadas a la fiscalización e inspección, mas aun cuando la Administración en su escrito de contestación insiste en que cumplía funciones de fiscalización. En el caso bajo estudio, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que las funciones de confidencialidad que este cargo amerita por su propia naturaleza el cual fiscaliza y impone sanciones de tipo dinerario, se encuentran íntimamente vinculadas con las tareas de fiscalización e inspección, puesto que se encarga principalmente de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes. Así se decide.
Ahora bien, conviene traer a los autos lo dispuesto en nuestra Carta Magna y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que entró en vigencia a partir del 11 de julio de 2002, siendo reimpresa en fecha 6 de septiembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522, (vigente para el momento de la emisión del acto objeto de impugnación). Al efecto, observa esta Juzgadora que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone a texto expreso que:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.
El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

Así pues, en el referido artículo se establece que todos los cargos de la Administración pública son de carrera, a excepción de los cargos de libre nombramiento y remoción, los de elección popular, los contratados y contratadas, los obreros y obreras y los demás que la Ley determine.
En ese sentido, este Órgano Judicial debe realizar una serie de consideraciones en cuanto a los cargos de carrera como de libre nombramiento y remoción. Así las cosas, se tiene que los cargos de carrera son aquellos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Asimismo, son aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba, lo que los hace acreedores de estabilidad en el desempeño de sus cargos.
Por otra parte, existe una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público, que poseen cierta autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son estos los denominados cargos de libre nombramiento y remoción. [Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008 (caso: “Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas”); y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008 (caso: “Perla Unzueta Hernando Vs. Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda”); ambas dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo].
Dentro de este contexto, se aprecia que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en sus artículos 19 y 21 lo siguiente:
“Artículo 19.- Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”

“Artículo 21.- Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes.
También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley” (Negrillas y subrayado añadido).

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos antes citados, los funcionarios que desempeñan cargos de inspección se considerarán empleados de confianza y, por ende, conforme a lo establecido en el artículo 20 eiusdem, de libre nombramiento y remoción. A su vez, este último artículo dispone que:
“Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza (…)”.

Respecto a las disposiciones supra transcritas, debe acotarse que el artículo 19 citado, dispone que la clasificación de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, comprende dos categorías, la de funcionarios de carrera y la de funcionarios de libre nombramiento y remoción. En cuanto a esta última categoría, el artículo 20 igualmente citado, señala que tales funcionarios podrán ocupar cargos bien de alto nivel o de confianza, siendo precisamente esta última “sub-categoría” a la que se refiere el artículo 21 de la referida Ley y que constituye el basamento legal para terminar la relación de empleo público que hoy constituye objeto de análisis por parte de esta jurisdicente.
En el caso bajo estudio, la Administración Municipal en el acto administrativo objeto de impugnación, contenido en la Resolución Nº 114 de fecha 23 de Junio de 2014, suscrita por el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua mediante la cual resuelve la Remoción del cargo de Fiscal Auditor que venia desempeñando la actora en la Gerencia de Auditoria Fiscal del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), estableció expresamente que dicho cargo se consideraba como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, como lo prevé los artículos supra expuestos.
Así pues, la Administración consideró que la hoy querellante ocupaba un cargo de confianza y que por lo tanto su separación del cargo de Fiscal Auditor, no ameritaba mayores consideraciones que las establecidas en la Ley, vale decir entonces, que conforme a lo previsto en el artículo 19 supra citado, no ameritaba la realización de procedimiento alguno, bastando la simple voluntad de la Administración de finalizar la relación existente entre ésta y la querellante.
Se advierte que, la acción de inspeccionar sí admite actividades de verificación o constatación de acontecimientos; de hecho, como ya se ha visto, una buena parte de las acepciones de este vocablo refieren, precisamente, a la realización de actividades de inspección, revisión, vigilancia, cuido, seguimiento, etc.
Adicionalmente, se estima que en el marco de la teoría de la actividad administrativa, son marcadas y claras las diferencias entre las actividades de inspección y las de control u ordenación de la actividad de los particulares. En este sentido, la inspección y fiscalización son, esencialmente, una actividad destinada a coadyuvar o facilitar la realización de otras actividades de ordenación, también denominadas actividades de policía, por parte de la Administración Pública, mediante la obtención de información o la comprobación y verificación de elementos fácticos, todo ello con el fin de verificar el cumplimiento o no de determinados deberes impuestos por la Ley al particular.
En definitiva, la actividad de fiscalización desempeñada en cualquier ámbito de la Administración, no debe ser confundida con otras técnicas propias de la actividad de policía administrativa, como lo son las órdenes, la autorización o la sanción. La actividad de inspección está destinada, esencialmente, a la obtención o “captación” de la información indispensable para el ejercicio de estas otras técnicas de intervención administrativas sobre la esfera de los particulares.
Así lo ha indicado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Número 2007-1037 de fecha 14 de junio de 2007, Caso: Amador José Mattey contra la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en la que expresamente se señaló:
“(…) como ya se ha apuntado, fiscalizar se identifique con las actividades de inspeccionar, revisar, vigilar, cuidar, estar al tanto y seguir de cerca. Todo lo anterior resulta más que evidente cuando se comprueba que las actividades de fiscalización (como técnica destinada a la captación de información) no necesariamente debe desembocar en el empleo de otras técnicas de policía administrativa como serían, por ejemplo, el dictar una orden o el imponer una sanción; de la fiscalización (es decir, de la captación de información) bien puede resultar la verificación de que la actividad del particular se adapta plenamente al deber impuesto por la norma, por lo que no sería posible en tales casos el ejercicio de potestades de corrección o de sanción (…)”.

En adición a todo lo anterior, debe puntualizar este Órgano Jurisdiccional que la actividad de inspección, tal como ha sido previamente definida, se muestra como una actividad de especial importancia y sensibilidad dentro del funcionamiento de la Administración pública. El funcionario dotado de potestad de inspección cumple una muy delicada misión, pues las constataciones, fiscalizaciones o verificaciones que lleve a cabo en ejercicio de esta potestad pueden dar lugar a la intervención de la Administración sobre la situación individual de un particular, para, por ejemplo imponerle una conducta a través de una orden administrativa o para sancionarle debido a su incumplimiento de un determinado deber legal. En estos casos, los hechos constatados o verificados a través de la inspección son recogidos en instrumentos que, al emanar del funcionario que ejerce tales potestades, se constituyen en documento administrativo del cual se evidencian los hechos que allí se recojan y, por tanto, pueden constituirse en fundamento de la decisión administrativa que corresponda.
Considera esta Juzgadora que esta especial trascendencia del ejercicio de actividades de fiscalización es, precisamente, lo que llevó al Legislador, a disponer, en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que aquellos cargos que tengan como función principal la ejecución de este tipo de actividades, deben ser considerados per se como cargos de confianza. No existe para este Tribunal Superior Estadal la menor duda de que todo cargo que tenga como función principal realizar actividades tales como inspeccionar, revisar, vigilar, cuidar, estar al tanto o seguir de cerca una determinada actividad particular, debe ser considerado como un cargo de confianza, a tenor de lo establecido en la mencionada norma legal, lo cual, se insiste, encuentra justificación en la delicada y trascendente función que implica el hacer constar los hechos fiscalizados, otorgando al funcionario investido de tal facultad, la posibilidad de erigir sus declaraciones en un medio de prueba válido en el procedimiento administrativo.
Así las cosas, de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se precisa que aquellos cargos que tengan como función principal la ejecución de actividades, relacionadas con un alto grado de confidencialidad, y cuyas funciones comprendan principalmente actividades de inspección, de acuerdo con Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, Inspeccionar, “(De inspección). 1. Examinar, reconocer atentamente (…)”, deben ser considerados per se como cargos de confianza.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que la naturaleza del cargo de Fiscal Auditor está íntimamente vinculada con las tareas de fiscalización e inspección, puesto que se encarga principalmente de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes. En definitiva, considera esta Juzgadora que ciertamente, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la querellante se desempeñaba en un cargo de confianza, catalogado desde sus inicios- como un cargo de libre nombramiento y remoción, en razón de las evidentes funciones de confidencialidad que este cargo amerita por su propia naturaleza el cual fiscaliza y impone sanciones de tipo dinerario, situación que a criterio de esta juzgadora no deja duda que el mismo debe encuadrar en lo establecido en el articulo 21 eiusdem, por lo que estaba la Administración querellada habilitada para removerla del cargo que desempeñaba como, en efecto, lo hizo. Así se declara.
En lo que se refiere a lo previsto en el parágrafo tercero del articulo 3° ejusdem, que establece que los funcionarios que ejerzan cargos y/o efectivas funciones de fiscalización o de auditoria fiscal, así como de recaudación, también serán de libre nombramiento y remoción por parte del Alcalde, oído y consignado el informe técnico que justifique tal medida, presentado por el Superintendente Municipal Tributario. Estima quien decide, que la ausencia en autos del aludido informe técnico, carece de relevancia alguna ante la expresión textual de cuales cargos se considerarían de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción en los distintos cuerpos normativos arriba analizados, inclusive desde el ingreso de la ciudadana Maria Vásquez en la Administración Municipal en fecha 03 de marzo de 1997. Así se declara.
Ahora bien, dilucidado lo anterior este Órgano Jurisdiccional pasa a efectuar el análisis los vicios denunciados por la querellante y que a su decir- adolece el acto administrativo impugnado, bajo las siguientes consideraciones:
i) Del falso supuesto de hecho y de derecho.
En cuanto al vicio de falso supuesto, es preciso señalar que éste se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
En lo que respecta al falso supuesto de derecho, la doctrina ha establecido que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.
Debe esta juzgadora señalar, en cuanto al falso supuesto de hecho, que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber: cuando al dictarse una decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su pronunciamiento, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causas de un error de percepción de conformidad con la interpretación jurisprudencial realizada de forma reiterada y pacífica por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (vid., sentencias Nros. 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular la sentencia, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a quien decide, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001.
Esbozado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que denuncia la parte recurrente, la presencia del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la fecha de su verdadero y efectivo ingreso a la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, fue el 03 de marzo de 1997, con el cargo de Fiscal Inspector III, adscrita a la División de Inspectoría y Fiscalización de la Dirección de Hacienda, y no el 06 de agosto de 2001, como lo expresa la Resolución Nº 114 de fecha 23 de junio de 2014, mediante la cual se le remueve del cargo de Fiscal Auditor, siendo ese hecho relacionado con la fecha de su ingreso por cuanto no es verdad que ingresó a la Alcaldía del Municipio Girardot con la Creación del Servicio Autónomo de Tributos Municipal (SATRIM) publicado en fecha 14 de junio de 2001, cuyo servicio de administración tributaria fue creado con todas las competencias y atribuciones que venia ejerciendo la Dirección de Hacienda de la Alcaldía.
Que la Resolución de fecha 23 de junio de 2014, tampoco expresa que es funcionaria de carrera, lo cual consta del certificado de la carrera que le fue otorgado en fecha 23 de julio de 2002 por la máxima autoridad del organismo y antes de la publicación de la Gaceta Oficial de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hecho este que ocurrió el día 06 de septiembre de 2002, Gaceta Oficial Nº 37.522.
De esta manera, pasa este Juzgado Superior Estadal a determinar si el vicio de falso supuesto de hecho se encuentra presente en el acto administrativo impugnado, para lo cual resulta oportuno destacar que el mismo estableció lo siguiente:
“… CONSIDERANDO
Que la ciudadana MARIA MARCELINA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.680.985, según Resolución Nº 396 de fecha 06 de agosto de 2001, ocupa el cargo de libre nombramiento y remoción denominado FISCAL AUDITOR, adscrita a la Gerencia de Auditoria Fiscal del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) a partir de la fecha de su notificación.
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: REMOVER a la ciudadana MARIA MARCELINA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.680.985, del cargo de Libre Nombramiento y Remoción denominado FISCAL AUDITOR, adscrita a la Gerencia de Auditoria Fiscal del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) a partir de la fecha de su notificación; en consecuencia, encargar a la Dirección de Recursos Humanos para proceder al pago de la liquidación de prestaciones sociales y demás pasivos laborales, que le corresponden. (…omissis…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Es así, como constata quien decide, que la Administración Municipal en el acto administrativo impugnado si bien expresó que la parte actora ocupaba el cargo de libre nombramiento y remoción denominado Fiscal Auditor, según la Resolución Nº 396 de fecha 06 de agosto de 2001, ello de ningún modo constituye una afirmación por su parte, de que la mencionada fecha fuese la de su efectivo ingreso a la Administración municipal, como lo pretende hacer ver la parte demandante, sino que por el contrario, tal apreciación comporta la denominación expresa del cargo ocupado por la ciudadana María Vásquez, su condición y la fecha a partir de la cual lo ejerce. Así se declara.
De seguidas, observa este Tribunal al folio ocho (8) del expediente judicial, Copia Certificada del Certificado suscrito por el entonces Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 23 de julio de 2002, otorgado a la querellante mediante el cual se le acredita como funcionaria de carrera.
A este respecto, la parte recurrente alega como vicio de falso supuesto de hecho, que el acto impugnado tampoco expresa que es funcionaria de carrera, lo cual consta del certificado de la carrera que le fue otorgado en fecha 23 de julio de 2002 por la máxima autoridad del organismo.
Por su parte la representación judicial del municipio recurrido niega, rechaza y contradice que la querellante acredite su condición de funcionaria de carrera en virtud de Certificado que le fuere otorgado en fecha 22 de julio de 2002, antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica de fecha 06 de septiembre de 2002, por el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot, siendo el ente facultado para otorgar tales certificados para la fecha era la Oficina Central de Personal y como bien ha estipulado la querellante cumplía funciones en su cargo de Fiscal Auditor que la encuadraban como de libre nombramiento y remoción y que una vez que la Ley del Estatuto de la Función Pública entra en vigencia sigue manejando el mismo criterio de que al ingresar como funcionario de carrera a la Administración Publica, deberán ser evaluados en concurso publico, determinándose la presunta nulidad de los certificados que otorgaran condición de carrera sin el concurso previo.
En este punto, conviene destacar que la derogada Ley de Carrera Administrativa (vigente para el momento del ingreso de la querellante y para la fecha de la emisión del aludido certificado de carrera) lo que reglaba en la Administración era la carrera siendo que tal condición se adquiría, bajo la vigencia de la Carta Magna de 1961, previa aprobación de concurso público, en los siguientes términos:
“Artículo 35º
La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuara mediante concursos a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuara mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos. Los resultados de la evaluación se notificaran a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días.”

“Artículo 36º
Los nombramientos de los funcionarios públicos de carrera o de libre nombramiento o remoción, se efectuarán por el Presidente de la República y los demás funcionarios a que se refiere el artículo 6° de la presente Ley.
Los funcionarios de carrera serán nombrados de entre los candidatos cuyos nombres figuren en el registro de elegibles. A este efecto, la Oficina Central de Personal, a petición del organismo interesado, hará la correspondiente certificación de candidatos elegibles, integrada por los tres nombres de las personas que ocupen los tres primeros lugares del registro, de conformidad con el Reglamento.
Parágrafo Primero:
La Oficina Central de Personal expedirá a los funcionarios de carrera nombrados en conformidad con este artículo para el ejercicio de funciones Públicas, un certificado que acredite tal carácter.

Artículo 37º
Las personas que ingresen a la carrera administrativa quedan sujetas a un periodo de prueba cuya duración y modalidades fijara el reglamento, teniendo en cuenta las características del cargo.
El Reglamento podrá fijar igualmente periodos de prueba al inicio del ejercicio de determinados cargos así como las condiciones de rechazo, cuando fuere el caso.”

Asimismo, se observa que los artículos 141 y siguientes del aun vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa señalan al respecto, lo siguiente:
“Artículo 141. El período de prueba previsto en el artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa no excederá de seis meses. El permiso obligatorio lo suspende hasta la reincorporación del funcionario.
Artículo 142.- En el período de prueba el supervisor inmediato del funcionario evaluará su actuación y su resultado será notificado.
Artículo 143.- Si el resultado de la evaluación es negativo, la máxima autoridad del organismo deberá retirar al funcionario.
Artículo 144.- El funcionario se considerará ratificado si vencido el período de prueba no ha sido evaluado. El supervisor obligado a la evaluación será sancionado.
Artículo 145.- Si la evaluación es positiva o el funcionario es ratificado, la Oficina Central de Personal le otorgará el certificado de funcionario de carrera”.

De lo anterior, se infiere que aquellas personas que ingresaban por concurso a la función pública deberían someterse a un período de prueba que no podría exceder de seis (6) meses, pudiendo la misma Administración, dentro del ámbito de su competencia, fijar un período de prueba menor, para que los nuevos aspirantes sean evaluados por la Institución.
De dichas normas se desprende además que, cualquier evaluación a los efectos de valorar el período de prueba, para ser considerada válida, debe ser efectuada dentro de dicho período, debiéndose notificar al evaluado de dicha evaluación; asimismo, se desprende que si transcurrido el período de prueba no se ha realizado la evaluación se considera que el funcionario ha superado el mismo y, en consecuencia, se entiende ratificado en el cargo, sin embargo debe señalarse que la notificación de los resultados correspondientes al período de prueba, puede ser realizada culminado los (3) tres meses, siempre que se haga dentro de un lapso razonable de tiempo, es decir, puede notificarse de los resultados de la evaluación fuera del lapso de período de prueba, pero debe contener sin duda las calificaciones correspondientes a este período, esto es seis (6) meses en que se debió hacer la evaluación, y antes de retirar al funcionario del cargo en el que se desempeñó durante el período de prueba.
Siendo esto así, se observa que para el ingreso como funcionario público de carrera a la Administración, se requería insoslayablemente la superación del período de prueba, -que tiene como finalidad comprobar si el funcionario está o no capacitado para ejercer las funciones del cargo- que no podría exceder de seis (6) meses, que una vez superado -previa evaluación- por los aspirantes, llevaría al ingreso a la función pública la Oficina Central de Personal le otorgaría el certificado de funcionario de carrera, caso contrario, se procedería al retiro del funcionario.
Dentro de esta perspectiva, puede advertir este Tribunal que tal como quedó expresado supra, la ciudadana Maria Vásquez, no posee la cualidad de funcionario público de carrera que se atribuye, dado que ésta en primer termino no logró probar a los autos el haber dado cumplimiento a la exigencia legal de presentación y aprobación del concurso público a que hacia mención la derogada Ley de Carrera Administrativa y que aun mantiene la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999 conjuntamente con la Ley del Estatuto de la Función Publica de fecha 6 de septiembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522; y en segundo lugar, la misma ingresó a la Administración Municipal recurrida en el cargo de Fiscal Inspector III a partir del 03 de marzo de 1997, siendo posteriormente designada mediante Resolución Nº 396 de fecha 06 de agosto de 2001, en el cargo de Fiscal Auditor adscrita al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SATRIM), Gerencia de Auditoria Fiscal, cargos éstos considerados desde su ingreso por la Administración Publica Municipal como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, a la luz de lo dispuesto en el Decreto Nº 211 de fecha 2 de julio de 1974 publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.438 de igual fecha, como lo dispuesto en la Ordenanza sobre Personal al Servicio del Municipio Girardot del estado Aragua, ambos aplicables rationae temporis y lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, comportando los cargos ejercidos por ésta, el ejercicio de funciones de fiscalización e inspección.
En lo que respecta al aludido certificado, advierte este Órgano Jurisdiccional que el mismo, carece de la validez que le atribuye la querellante, toda vez, tal como se expresara en el artículo 145 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, una vez superado el periodo de prueba- que no podría exceder de seis (6) meses, -previa evaluación- se llevaría a cabo el ingreso a la función pública del funcionario aspirante, por parte de la Oficina Central de Personal mediante el otorgamiento del respectivo Certificado de Carrera; circunstancia ésta que claramente no se cumplió en el caso de autos, en tanto, el referido Certificado de carrera fue emitido por el entonces Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, no estando debida y legalmente autorizado para otorgarlo, en evidente extralimitación de sus competencias, mas aun cuando no se demuestra a las actas procesales, el cumplimiento a la exigencia legal de presentación y aprobación del concurso público a que hacía mención la derogada Ley de Carrera Administrativa y que mantiene la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999 conjuntamente con la Ley del Estatuto de la Función Publica de fecha 6 de septiembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522. Así se declara.
Por ultimo, conviene destacar que la Administración Municipal en el acto administrativo objeto de impugnación contenido en la Resolución Nº 114 de fecha 23 de Junio de 2014, resuelve la Remoción de la actora del cargo de Fiscal Auditor que venia desempeñando en la Gerencia de Auditoria Fiscal del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), estableciendo expresamente que dicho cargo se consideraba como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza. Es así como, esta Juzgadora haciendo exégesis de la naturaleza del cargo de Fiscal Auditor, en párrafos anteriores dejó establecido, que efectivamente la querellante se desempeñaba en un cargo de confianza, catalogado desde sus inicios- como de libre nombramiento y remoción, en razón de la evidente confidencialidad que este cargo amerita por su propia naturaleza el cual fiscaliza y impone sanciones de tipo dinerario, situación que a criterio de esta juzgadora no deja dudas que el mismo debe encuadrar en lo establecido en el articulo 21 eiusdem, por lo que estaba la Administración querellada habilitada para removerla del cargo que desempeñaba como, en efecto, lo hizo. En consecuencia, se desestima el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado. Así se declara.
ii) De la violación de derechos y garantías constitucionales y del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Denuncia que la Resolución Nº 114 le cercena el derecho a una tutela judicial en sede administrativa por cuanto no examinó su condición de funcionaria de carrera afectando su status funcionarial, desconociendo los efectos jurídicos que derivan del certificado de funcionario de carrera que ostento desde el 23 de junio de 2002, violando el derecho a la estabilidad, los derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa. Y que en los casos de remoción cuando se trata de un funcionario de carrera como es su caso, tal como lo establece el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
A este respecto, puede ratificar este Órgano Jurisdiccional que en el caso sub examine la ciudadana Maria Vásquez, ingresó a la Administración Municipal recurrida en el cargo de Fiscal Inspector III a partir del 03 de marzo de 1997, siendo posteriormente designada mediante Resolución Nº 396 de fecha 06 de agosto de 2001, en el cargo de Fiscal Auditor adscrita al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SATRIM), Gerencia de Auditoria Fiscal. No evidenciándose a las actas procesales, documento alguno del cual se logre desprender que su ingreso haya sido mediante la aprobación de un concurso público de oposición, extremo necesario a los fines de ser considerada como funcionaria pública de carrera (tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa vigente a la fecha de su ingreso como en la Ley del Estatuto de la Función Publica vigente a la fecha de su egreso), y en consecuencia gozar de estabilidad en el ejercicio del cargo desempeñado. De tal manera que la querellante de autos, no ingresó al Municipio Girardot del estado Aragua previa aprobación de concurso público a la letra del artículo 146 del Texto Fundamental, en concordancia con el 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
De esta manera, que habiéndose determinado en los párrafos supra expuestos, que la querellante desde su ingreso a la Administración Publica Municipal se desempeñaba en cargos considerados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, la terminación de la relación funcionarial no ameritaba mayores consideraciones por parte de la Administración, más que la simple voluntad de ésta y la respectiva notificación, tal como es el sentido de lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, supra citado; por lo que no gozaba de la estabilidad alegada. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal concluye una vez mas, que la ciudadana Maria Vásquez, no posee la cualidad de funcionario público de carrera que se atribuye, dado que ésta en primer termino no logró probar a los autos el haber dado cumplimiento a la exigencia legal de presentación y aprobación de concurso público de oposición y, subsecuente nombramiento e ingreso a la carrera administrativa, conforme a las normas previstas en la derogada Ley de Carrera Administrativa y su reglamento y en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública; mas aun cuando la querellante desde su ingreso a la Administración Publica Municipal se desempeñó en cargos considerados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, a la luz de lo dispuesto en el Decreto Nº 211 de fecha 2 de julio de 1974 publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.438 de igual fecha, como lo dispuesto en la Ordenanza sobre Personal al Servicio del Municipio Girardot del estado Aragua, ambos aplicables rationae temporis y lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, comportando los cargos ejercidos por ésta, el ejercicio de funciones de fiscalización e inspección. No evidenciándose a los autos, el ejercicio de la actora de algún cargo considerado como de carrera, y así se decide.
Sumado a lo anterior, considera oportuno este Juzgado Superior resaltar, que del contenido del acto administrativo impugnado se desprende claramente que la ciudadana Maria Vásquez fue objeto de retiro por el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, sin que resultare necesario para la Administración la imputación de falta alguna a los efectos de retirarla con motivo de una eventual “destitución”, es decir, que en modo alguno, la Administración debía fundamentar su retiro -contrario a lo que pretende dejar entrever la parte querellante de autos- en algún supuesto de destitución o el cumplimiento de las gestiones reubicatorias que ameritara el seguimiento de las fases de algún procedimiento establecido en las normas legales vigentes (cfr., artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública o en todo caso, lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa); por lo que, mal puede estimarse que la Administración querellada haya prescindido del procedimiento legalmente establecido o que haya quebrantado la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y debido proceso de la ciudadana Maria Vásquez, por cuanto para la terminación de la relación funcionarial no ameritaba mayores consideraciones por parte de la Administración, más que la simple voluntad de ésta y la respectiva notificación, tal como es el sentido de lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, supra citado, y así también se establece.
Por lo tanto, al haber quedado demostrado que la querellante no ostentaba la condición de funcionario de carrera sino que por el contrario, el cargo ejercido por ésta, resultó ser de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, es por lo que, se desecha lo alegado con relación a la presencia del vicio de nulidad absoluta previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la pretendida vulneración a la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y debido proceso y del derecho a la estabilidad, y así se declara.-

iii) De la violación del derecho al trabajo.
Denuncia la recurrente que el acto administrativo impugnado lesiona su derecho al trabajo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación con la denuncia de violación del derecho al trabajo, es de señalar que el derecho al trabajo está protegido constitucionalmente en nuestra Carta Magna en los artículos 87 y 89, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Artículo 89: El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.-Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.-Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.-Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.-Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.-Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.”

De este modo se explica entonces el principio de protección oficial del trabajo, garantizado constitucionalmente, pues lo laboral constituye un proceso fundamental y básico del Estado Venezolano.
Así las cosas, es conveniente señalar que el acto administrativo de retiro corresponde a una voluntad de la Administración Pública, el cual se encuentra provisto de una competencia emanada de la propia Ley.
Al respecto, se observa que en el caso de marras no se evidencia la transgresión a este derecho de rango constitucional, pues el retiro del cargo que venía ejerciendo la recurrente, obedeció a que la querellante desde su ingreso a la Administración Publica Municipal se desempeñaba en cargos considerados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que la terminación de la relación funcionarial no ameritaba mayores consideraciones por parte de la Administración, más que la simple voluntad de ésta y la respectiva notificación, tal como es el sentido de lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, supra citado. De manera que, en el presente contexto no puede asimilarse el retiro efectuado a un supuesto de violación del derecho constitucional al trabajo, pues no se trata de un impedimento caprichoso por parte del órgano administrativo, sino que obedece a la condición legal de los cargos ejercidos por la actora, encontrándose tal actuación dentro de sus potestades administrativas. En razón de lo expuesto se declara Improcedente la denuncia de violación del derecho al trabajo. Así se decide.
De todo lo anterior se colige que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 114 de fecha 23 de junio de 2014, suscrita por el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante la cual resuelve su Remoción del cargo de Fiscal Auditor que venia desempeñando en la Gerencia de Auditoria Fiscal del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM); en virtud de que el cargo ejercido es considerado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, se encuentra legalmente fundamentado conforme al articulado establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica; por lo que, en consecuencia el mencionado acto esta revestido de legalidad y ajustado a derecho, y así se establece.
Siendo ello así, reitera este Órgano Jurisdiccional lo expuesto en líneas anteriores, que la ciudadana Maria Vásquez, no puede tenerse como un funcionaria de carrera, por cuanto desde su ingreso a la Administración Publica Municipal se desempeñó en cargos considerados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, a la luz de lo dispuesto en el Decreto Nº 211 de fecha 2 de julio de 1974 publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.438 de igual fecha, como lo dispuesto en la Ordenanza sobre Personal al Servicio del Municipio Girardot del estado Aragua, ambos aplicables rationae temporis y lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, comportando los cargos ejercidos por ésta, el ejercicio de funciones de fiscalización e inspección; razón por la cual, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 114 de fecha 23 de junio de 2014, suscrita por el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, se encuentra legalmente fundamentado conforme al articulado establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica; por lo que, en consecuencia el mencionado acto esta revestido de legalidad y ajustado a derecho. Así se decide.
Dentro de la perspectiva adoptada supra, este Juzgado Superior estima que los efectos del acto administrativo bajo análisis a través del cual se decidió el egreso de la querellante de la Administración Pública, por considerar que era funcionaria de libre nombramiento y remoción por ser el cargo que desempeñaba de Fiscal Auditor un cargo de confianza, y por ende se encuentra ajustado a derecho; no siendo entonces procedente la pretensión de la querellante de ser reincorporada al cargo del cual fue retirada y por vía de consecuencia los restantes pedimentos efectuados, puesto que traería como consecuencia reconocerle a la querellante un derecho a la estabilidad que no le otorga el ordenamiento jurídico, el cual confiere a la Administración la potestad de remover discrecionalmente a aquellos funcionarios de libre nombramiento y remoción, más aún cuando se ha demostrado que el cargo ejercido por ésta era un cargo que requería confianza para su desempeño. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriores y al haberse declarado la validez y firmeza del acto administrativo recurrido, es por lo que debe esta Juzgadora declarar forzosamente SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo, y así se declara.
-VII-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: RATIFICAR SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la Ciudadana MARIA MARCELINA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.680.985, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ANA TORTOLERO VELASQUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9915, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.-
SEGUNDO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo. Líbrese oficio.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR


DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR


LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN A. REYES G.

En esta misma fecha 27 de enero de 2.014, se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,














Exp. Nº DP02-G-2014-000175
MGS/sarg/der