JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY
204º y 155º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JAVIER ALEJANDRO QUINTERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.233.887, debidamente asistido por la profesional del derecho abogada Andriy Yubiri Tejada Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.546,.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DIRECCION DE INGENIERIA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO OCUMARE DE LA COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No tiene acreditado en autos

MOTIVO: Acción Autónoma de Amparo Constitucional.

Expediente Nº DP02-O-2015-000001.-

Sentencia Interlocutoria

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante acción autónoma de amparo constitucional, incoada en fecha 27 de Enero de 2015 por el ciudadano Javier Alejandro Quintero Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.233.887, debidamente asistido de abogado por la profesional del derecho abogada Andriy Yubiri Tejada Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.546, contra la Alcaldía del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua.
En la misma fecha se le dio entrada, se formó expediente, y se anotó en los libros respectivos, quedando signado con el Nº DP02-O-2015-000001.
Ahora, estando en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo constitucional, esta Jurisdicente hace las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

Alega la parte presuntamente agraviada, que la presente acción autónoma de amparo constitucional se interpone a los fines de: “…En fecha 21 de diciembre de 2011 adquirí un inmueble a través de documento registrado y protocolizado por el Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua bajo el Nº 2011-2066 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 282.4.18.1.264 y correspondiente al libro de folio real del año 2011 constituida por en una parcela de terreno distinguida con el Nº 1, manzana M, ubicada en la intersección de la avenida el Golf y avenida Tamarindo del sector Cata Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua. Con una superficie de un mil ciento nueve metros cuadrados con cuarenta y seis centímetros (1.109.46m) y sus linderos son Norte: cuarenta y cinco metros con sesenta centímetros (45,70m) con avenida el Golf, Sur: cuarenta y ocho metros con veinte centímetros (48,20m) con parcela 42, Este: quince metros con veinte centímetros (15,20m ….”
En tal sentido, narra de la parte actora respecto a los hechos suscitados lo siguiente:
(…omissis…)En El día 23 de Octubre del 2013 la dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua según Autorización Nº 012-2013 obtuve el permiso para la construcción de las paredes perimetrales, según la inspección realizada por el ciudadano Jesús Bello titular de la cedula de Identidad NV-15.364.127 inspector adscrito a la Alcaldía del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua, de fecha 30/07/2014 trae como a su vez una citación para arreglar asuntos de mi interés, cuando asistí a la reunión en la que me dicen que no debo cerrar el acceso o camino real que comunica con la calle Golf con la calle Tamarindo pasando por la parte de atrás de la parcela del Sr. Ender Chirinos pero a la vez pasa por dentro de la parcela que me pertenece, ellos determinaron que es de unidad publica según la solicitud verbal efectuada por el Ingeniero Municipal Julio Lartiguez, con el fin de dejar constancia que existe un camino real, pero yo tengo la inscripción catastral y documento que comprueba lo contrario desde el 2011, y la tradición legal de los últimos (50) años …”.
Que, “…desde que obtuve la propiedad me he puesto a derecho con los deberes formales y cancelación del impuesto correspondiente para la construcción en dicha parcela, en la actualidad están construidas las paredes perimetrales con permisos otorgados por la Alcaldía, pero lo que en realidad me sorprende es que hay denuncias por vecinos de la urbanización que consideran que hay un camino real y que yo no me puedo negar a darle el acceso y eso ocurrió de manera repentina después de haberme otorgado certificados catastral y solvencias que acreditaran los linderos según el documento y las inspecciones que los mismo funcionarios de alcaldía han realizados siendo que la alcaldía no ha hecho la formalidad de solicitar ese camino real como utilidad publica ya que lo que citan es la denuncia de fecha 01/01/2014 a la dirección de Ingeniería Urbana de la Alcaldía y el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no tiene base constitucional ya que la formalidad y la negociación no ha existido el vinculo entre las partes no se ha determinado como lo establece la norma …”
De la misma manera agrega que: “…El Consejo Comunal LUCHADORES DE ASOCATA registrado bajo el Nº CC-RUR-2014-08-00101, en fecha 27/08/2014 aseguran a través de un escrito que los linderos están correctos y no existen ningún camino real, según los planos de Planificación Urbana y Ministerio de Obras Publica de 1968.”

Solicita formalmente se me ampare y se restablezca el derecho lesionado, de conformidad con el articulo 1 de la Ley de Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales yo busco esta acción de amparo pues se esta violando el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por otro lado la Alcaldía Bolivariana del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua no puede obligarme a ceder un espacio de terreno de mi propiedad utilizando este articulo de la constitución pues los lineamientos especiales no me los han presentado ni en un juicio contradictorio ni la justa indemnización establecida en le articulo 547 del Código Civil Venezolano .


-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir cualquier pronunciamiento relacionado con el tema debatido, debe este órgano jurisdiccional establecer su competencia para conocer y decidir el presente Amparo Constitucional, ello así, en consideración del tema debatido. Así pues, se evidencia que la parte presuntamente agraviada busca con la presente acción que cesen los efectos de la actuación gravosa realizada por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua.

Este Juzgado, antes de examinar la solicitud de amparo presentada, estima necesario establecer acerca de su competencia para conocer la acción propuesta y al respecto señala: La Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7 señala: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaran la solicitud de amparo.”

Ahora bien, cabe destacar esta Juzgadora, que el recurso de amparo constitucional, es del tipo restitutivo o restablecedor de situaciones que constituyan violación o vulneración de derechos o garantías constitucionales, cuando tales violaciones provengan de cualquier hecho, acto u omisión que aplique el Poder Público Nacional, Estadal o Municipal; o cuando el acto, hecho u omisión son producidos u originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupo u organizaciones privadas, que hayan violado, violenten o amenacen con violar cualquier garantía o derechos amparados en la Carta Fundamental. Igualmente es necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone, que toda persona tiene derecho a ser amparada, de manera que el amparo es un derecho autónomo, innato, abstracto e indeterminado de obrar o para solicitar la debida protección, y tal circunstancia le concede la misma naturaleza y esencia del derecho que se pretende proteger.
Analizado como ha sido el contenido del escrito libelar interpuesto por la parte accionante, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente acción se fundamenta en el articulo 1 de la Ley Organica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al evidenciarse que en el presente caso el presunto agraviante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua, como tal se encuentran sometidas al control jurisdiccional de estos Juzgados con competencia en lo contencioso administrativo, de acuerdo al reparto de competencias establecido en la jurisprudencia constitucional y los criterios manifestados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual este Juzgado se declara competente para conocer y decidir, tal como lo prevé el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 12 de marzo de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterios de afinidad y orgánico, por lo que este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la acción interpuesta, y así se decide.

-IV-
DE LA ADMISIÓN

Verificada como ha sido la competencia de este Juzgado Superior para conocer y decidir la presente acción autónoma de amparo constitucional, pasa a pronunciarse este Juzgado sobre la admisibilidad de esta, por ello debe señalarse que el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece determinadas situaciones bajo las cuales debe declararse la inadmisible el amparo constitucional, ello así por la naturaleza extraordinaria o especial de este medio de tutela judicial.
En razón de esto, se hace necesario indicar que del análisis de las actas que conforman el expediente, no se evidencia in limine litis que la parte presuntamente agraviante se encuentre subsumida en alguna de las situaciones jurídicas previstas en el referido artículo 6 de la mencionada Ley, razón por la cual se admite cuanto ha lugar en derecho, y provisionalmente, la presente acción autónoma de amparo constitucional por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 18 eiusdem. Y así se decide.
Ahora bien, a los efectos de fijar el procedimiento se indica que de conformidad con lo establecido en abundante jurisprudencia, una vez conste en autos la última notificación debidamente realizada se fijará oportunidad para que tenga lugar la audiencia constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes. Seguidamente, se celebrará la referida audiencia y una vez concluida la misma se evacuarán las pruebas que se estimen pertinentes conforme a la situación alertada por este Juzgado, o se dictará el dispositivo del fallo en la misma oportunidad, por ultimo, una vez concluida dicha audiencia constitucional se dictará el extenso de la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.
De conformidad con lo expuesto se ordena la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua, al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua, Director de Ingenieria Municipal de la Alcaldía Municipio Ocupare de la Costa de Oro del Estado Aragua, Consejo Comunal LUCHADORES DE ASOCATA y la Representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua.

-V-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: SU COMPETENCIA para conocer de la presente acción autónoma de de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano Javier Alejandro Quintero Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.233.887, debidamente asistido de abogado por la profesional del derecho abogada Andriy Yubiri Tejada Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.546, contra la Alcaldía del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua.

Segundo: SE ADMITE la Acción autónoma de de Amparo Constitucional propuesta, por cumplir con los requisitos formales exigidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordena notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua, al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua, Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Municipio Ocupare de la Costa de Oro del Estado Aragua, Consejo Comunal LUCHADORES DE ASOCATA y la Representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua.

Tercero: SE FIJARÁ la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

Cuarto: SE ORDENA notificar al Ministerio Público, sobre la apertura del procedimiento, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrense las notificaciones ordenadas, Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año 2015. Años: 204 de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Superior Titular
Dra. Margarita García Salazar
La Secretaria,

Abg. Sleydin Andreina Reyes
En esta misma fecha y conforme al auto de admisión que antecede se libraron las notificaciones ordenadas.
La Secretaria,
Abg. Sleydin Andreina Reyes
Exp. No. DP02-O-2015-000001.-
MGS/IR.-