JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 204° y 155°

DEMANDANTE: Ciudadanos Grecia Leticia Niño, José Gregorio Bernal Niño, Yurby Zulia Cisneros Guerra, Aquiles José Cordero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.199.497, V.- 11.052.624, V.- 7.233.469 y V.- 3.966.066, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadanos Abogados Otto Marlon Medina Duarte, y Javier Alejandro Medina Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.596 y N° 211.726, respectivamente.

DEMANDADO: Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), y el Presidente del Instituto de los Mercados Municipales de Girardot (MERCAGIR).

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanos Abogados Lorena María Ramírez Mosquera, Elisabeth Rivas Lang, Carla Elena Rivas, y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.171, N° 79.269, y N° 171.477, respectivamente.

TERCERO INTERESADO (SOLICITANTE): Ciudadana Aida Martínez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.274.111, actuando en su propio nombre y representación.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
Asunto Principal N° DP02-G-2014-000155
Cuaderno Separado N° DE01-X-2014-000037

Sentencia Interlocutoria.
I.- ANTECEDENTES

En fecha 27 de Noviembre de 2014, la ciudadana Abogada Aida Martínez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.274.111, estampó diligencia en la causa principal solicitando en términos génerico una medida innominada.
Acreditada como fue el carácter de la tercero interesada, éste Juzgado Superior Estadal dictó sentencia interlocutoria en fecha 10 de Diciembre de 2014, mediante la cual declaró la procedencia de la tercería adhesiva.
Por auto de fecha 12 de Diciembre de 2014, se ordenó la tramitación de la medida cautelar en cuaderno separado.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Juzgado Superior Estadal pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la petición cautelar formulada, para lo cual observa lo siguiente:

II.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En la diligencia y cursante al folio veintiuno (21) del expediente judicial, estampada en fecha 27 de Noviembre de 2014, por la ciudadana Aida Martínez, ampliamente identificada en autos, se expone y solicita “Omissis... en mi carácter de vocera principal del Edificio de la Economía Social, […] consignó cuerpo del Diario El Siglo, donde la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, hace público que prosigue con el mal llamado procedimiento de recuperación de locales del Edificio antes señalado y de forma temeraria, haciendo caso omiso al recurso de hecho que cursa por ante éste Tribunal, esta procediendo a entregar a los trabajadores de la 2da etapa que aún están laborando en las calles, los locales que los representantes de la Alcaldía despojaron arbitrariamente violando nuestros derechos como poseedores […] respetuosamente le solicito sea impuesta una medida de paralización de las adjudicaciones de los locales en cuestión en función de garantizar nuestros derechos como ciudadanos, venezolanos, trabajadores y poseedores legales y pacíficos de los locales señalados,…”
De lo anterior se observa que la diligenciante manifestó su desacuerdo con las reubicaciones de los trabajadores de la economía informal (social), y considera que la Administración Pública Municipal no debe proceder con la segunda (2da) etapa de la entrega de locales en el edificio de la Economía Social, hasta tanto se ventile la controversia; y que antes deben tomarse medidas con las que se aseguren las resultas del juicio.
En este orden de razonamientos, este Tribunal Superior estima oportuno resaltar que con estricto señalamiento la tercero interviniente solicitó la Medida Cautelar para la paralización de adjudicación de locales del Edificio de la Economía Social, y por ende la dirige contra supuestas actuaciones efectuadas por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. No obstante incurrió en grave falta de diligencia por no haber ampliado lo alegado en la diligencia suscrita en fecha 27 de Noviembre de 2014, ni dar por ratificado o reproducidas las documentales consignadas en la pieza principal.
Así, previo al pronunciamiento que corresponde emitir sobre el asunto sometido a consideración, estima necesario este Tribunal Superior indicar que las medidas cautelares se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año), en la cual de conformidad con las disposiciones del artículo 103 y siguientes eiusdem, se estableció un procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares requeridas, a petición de parte, ante los órganos que conforman dicha jurisdicción.
En este sentido, cabe señalar que la Ley Orgánica en referencia establece respecto de las medidas cautelares, que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.
En el caso en autos conforme quedó establecido supra la tercero interviniente solicita se decrete medida cautelar, a los fines de que: se paralice la adjudicación de locales del Edificio de la Economía Social, que presuntamente esta realizando la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua con "Omissis... el mal llamado procedimiento de recuperación de locales del Edificio antes señalado y de forma temeraria, haciendo caso omiso al recurso de hecho [demanda contra vías de hecho] que cursa por ante este Tribunal,..”
A tal efecto el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: "Omissis... A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. […] El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. […] En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante. (…)”
Por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo anterior se concatena supletoriamente con lo previsto en los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código Procesal civil vigente, que disponen:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588. (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”

En este sentido, resulta pertinente para quien decide indicar que, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la emisión de cualquier medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; está condicionada al cumplimiento coincidente de dos (2) requisitos principales, a saber: i) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil.
Es decir, la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y ii) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), vale decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante, por el retardo en obtener la sentencia definitiva (vid. Sentencia Número 00925 de fecha 6 de junio de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Municipio Baruta del Estado Miranda, contra las sociedades mercantiles Seguros Bancentro, S.A. y Compañía Anónima de Seguros Ávila).
En Sentencia dictada por la Corte Segunda, (Caso: Ydania Molina Landaeta Vs. Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. de fecha 01 de Febrero de 2012), señaló que:
“Omissis…la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a las cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (…)
(…) Siendo ello así, la importancia de la verificación exhaustiva del buen derecho o del riesgo en la mora por parte del órgano jurisdiccional receptor del recurso que es interpuesto con medidas cautelares, debe ser verificado en estricta atención al caso en concreto y no con simples análisis técnico procesales que en nada ayudan al otorgamiento de una verdadera y efectiva protección de la tutela judicial, por el contrario pueden causar daños irreparables o de difícil reparación. (…)”
Es decir, tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por la solicitante, y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de acordar el amparo cautelar, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al interesado en la medida aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.
En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en las referidas disposiciones, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris).
Cabe destacar, que la tercero interviniente no dio cumplimiento con la carga procesal de consignar las copias de actas conducentes para la formación del presente cuaderno de medidas, aperturado por éste Juzgado Superior Estadal en fecha 12 de Diciembre de 2014, a pesar de que se encuentra a derecho desde poco antes de haber sido dictada la sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró la procedencia de la tercería adhesiva respecto a la causa principal, es decir que no fue diligente en procurar la certificación de las actas conducentes, ni ratifico lo expuesto en la diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2014 donde explana el planteamiento de la medida cautelar innominada, ni fue prestó la diligencia necesaria para dar por reproducido los anexos, documentos, o medios de pruebas como soporte independiente que debieron correr insertos en el cuaderno separado dada la tramitación independiente de la medida cautelar. No obstante, en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa este Órgano Jurisdiccional a enumerar los medios de pruebas, preliminarmente y acordes con la presente etapa procesal, así puede evidenciarse de la pieza principal del expediente lo siguiente:
A. Desglose del Diario El Siglo, donde se reseña la noticia intitulada “Alcaldía de Girardot inició reubicación de trabajadores informales de la Calle Miranda”. (Vid. Folio 22 del Expediente Judicial).
B). Minuta de Reunión de fecha 05/02/14, suscrita en la Sede de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. (Vid. Folios 33 al 34 del Expediente Judicial).
C). Comunicación de fecha 30 de Julio de 2013, dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Girardot, suscrita por la ciudadana Aída Martínez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.274.111, con fecha de recibida el 02/08/2013; en cuyo contenido se aprecia la cita siguiente "Omissis... nosotros copropietarios del Edificio de la Economía Social, ubicado en el centro de Maracay, queremos expresar lo siguiente: En virtud de la última reunión realizada a principios del mes de julio, donde el Director General Eric Benny, acompañado de algunos directores, nos presentara una propuesta donde se pretendía rediseñar el edificio antes mencionado, cuya propuesta pasa por derribar los locales de los copropietarios que los tenían cerrados y en definitiva modificar totalmente la infraestructura del inmueble; dejamos por sentado nuestro rechazo absoluto e indeclinable, a tan absurda propuesta. […] Ciudadano Alcalde: Usted dictó un Decreto [que] viola flagrantemente nuestro derecho a la propiedad, establecido en nuestra Constitución Nacional, ese Decreto signado bajo el N° 038, de fecha 26 de diciembre de 2011, establece entre otras cosas no solo la prohibición de disposición de nuestro bien inmueble y la recuperación de los locales, obviando el hecho que somos propietarios de los [mismos] y mal puede recuperar la Alcaldía lo que es propiedad de nosotros, aunado a que nosotros invertimos nuestro patrimonio en mejorar los mencionados locales…” (Vid. Folios 44 al 45 del Expediente Judicial).
Ahora bien, retomando las razonamientos expuestos anteriormente, aprecia este Tribunal Superior que respecto al requisito concerniente al riesgo de imposibilidad o dificultad de ejecución de la sentencia definitiva ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues, para que una sentencia nazca con todas la garantías, debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera, existiendo el riesgo de hacer ineficaz la ejecución de lo juzgado; y por ello, precisamente se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz. Así pues, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso.
En conexión con lo anterior, la jurisprudencia ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro (Vid. Sentencia de la Corte de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (Iaveb) vs. Servicios Integrales Alpasa, C.A.).
De los alegatos realizados la ciudadana Aida Martínez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.274.111, como tercero adhesiva, al momento de solicitar la Medida Cautelar Innominada accesoria, hizo alusión principalmente a un menoscabo del derecho de posesión de los locales comerciales sin la identificación de su correspondiente cesionario, ubicados en el Edificio de la Economía Social, pero que se entiende como una actuación que hace el tercero adhesivo con la intención de contribuir a favor de la pretensión de la parte demandante.
De allí que del planteamiento efectuado por la tercero interviniente sin un explanar en forma suficiente los hechos entorno a los requisitos de la petición cautelar, y sin el apoyo de pruebas útiles en esta fase procesal por ser, además, escasos para extraer elementos de convicción. Asimismo, no logró satisfacer someramente por vía cautelar alguno de los requisitos enunciados en el artículo 104 ejusdem, esto es, la presunción de buen derecho (como principal) y el perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva. Por lo que no se encuentra configurada la presunción de buen derecho o fumus boni iuris a favor de la parte demandante y, mucho menos, el requisito del periculum in mora, conforme al criterio jurisprudencial expuesto. Por tal razón, sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto de la demanda contra vía de hecho, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la tercero interviniente, Y así se decide.

VII. DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Declarar improcedente la Medida Cautelar Innominada solicitada por la ciudadana Aida Martínez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.274.111, en la Demanda contra vía de hecho interpuesta por los ciudadanos Grecia Leticia Niño, José Gregorio Bernal Niño, Yurby Zulia Cisneros Guerra, Aquiles José Cordero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.199.497, V.- 11.052.624, V.- 7.233.469 y V.- 3.966.066, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, el Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), y el Presidente del Instituto de los Mercados Municipales de Girardot (MERCAGIR).
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los Ocho (08) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR. LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha 08 de Enero de 2015, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SLEYDIN REYES


EXP. DP02-G-2014-000155
MGS/SR/JH