REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
204º y 155

PARTE DEMANDANTE: EMPRESA ARAGUEÑA DE MINAS (MINARSA), S.A. registro de información Fiscal R.I.F. Nº G-20009013-8, constituida mediante decreto 1600, publicado en la gaceta Oficial del Estado Aragua, Ordinaria Nº 1637 de fecha 31 de Julio de 2009, e inscrita su Acta Constitutiva estatutaria por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el Nº 49, tomo 54-A, de fecha 20 de Agosto de 2009.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Abogados ZULEIMA GUZMAN CAMERO, MARIANI REQUENA, CORCINA SALCEDO OROPEZA, EFRAIN FARIAS, BETSAIDA QUIJADA, CLEIA PEREZ, WILLY SANTANA, FREILA MAYROS LEON, CHANG ROJAS, MARIAANGELICA GUIFFRIDA ELIZABETH RODRIGUEZ, BELYU GIRALT YVIS PERAL, MARY GARZON Y DELIA RUMBOS, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.322, 132.028, 78.818, 59.542, 101.509, 107.788, 116.796, 94.400, 94.185, 137.831, 139.211, 132.097, 170.549,101.139 Y 169.143, respectivamente

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COVENCA 2003, CA., registro de información fiscal Rif Nº J-31004451-1, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de marzo de 2003, anotado bajo el Nº 76, Tomo 07-A, y los ciudadanos Luís Díaz Elías, Efrén Castillo y Nixia Delgado, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 1.340.487, V-14.230.777, y V-9.682.821

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene acreditado en autos.

ACCIÓN: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL (Daños y Perjuicios)

ASUNTO PRINCIPAL Nº DP02-G-2013-000088
Sentencia Interlocutoria.-
-I- ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de contenido patrimonial interpuesta en fecha 24 de Septiembre de 2013, por los ciudadanos Zuleima Guzman Camero, Willy Rotsen Santana Cocchini y Delia Inés Rumbos Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 4.230.863, V-16.340.546 y V- 11.979.586, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 16.322, 116.796 y 169.413, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Empresa Estatal “Empresa Aragueña de Minas (MINARSA), S.A., registro de información Fiscal R.I.F. N° G-20009013-8, constituida mediante decreto 1600, publicado en la gaceta Oficial del Estado Aragua, Ordinaria N° 1637 de fecha 31 de Julio de 2009, e inscrita su Acta Constitutiva estatutaria por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el N° 49, tomo 54-A, de fecha20 de Agosto de 2009, contra la Sociedad Mercantil Covenca 2003, C.A., registro de información fiscal Rif N° J-31004451-1, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de marzo de 2003, anotado bajo el N° 76, Tomo 07-A.
En fecha 26 de Septiembre del año 2013, este Juzgado Superior se pronunció sobre la admisión de la presente demanda de contenido patrimonial, ordenando la notificación de la Sociedad Mercantil COVENTCA 2003 C.A. y de los ciudadanos Luís Díaz Elías, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.340.487, Efrén Castillo, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.230.777 y Nixia Delgado, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.682.821.
El día 15 de Octubre de 2013, la Representación Judicial de la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda y solicitud cautelar.
En fecha 21 de Octubre de 2013, éste Juzgado Superior Estadal emitió pronunciamiento en cuanto a la reforma y el amparo cautelar, ordenando librar oficio al Ministerio Público, Defensoría del Pueblo, Contraloría General del Estado Aragua y a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 07 de Mayo de 2014, se subsanó error involuntario y se ordenó librar Boleta de Notificación a la Sociedad Mercantil COVENTCA 2003 C.A. y de los ciudadanos Luís Díaz Elías, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.340.487, Efrén Castillo, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.230.777 y Nixia Delgado, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.682.821.
En lo subsiguiente el ciudadano Alguacil de éste Despacho dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a los ciudadanos Luís Díaz Elías, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.340.487, Efrén Castillo, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.230.777. Y los oficios librados al Contralor General del Estado Aragua, Director de la Defensoría del Pueblo del Estado Aragua, Fiscal Superior del Ministerio Público y al Contralor General de la República.
Igualmente, el ciudadano Alguacil diligenció, específicamente el 03 de Junio de 2014, declarando que fue imposible la notificación personal de la Sociedad Mercantil COVENCA 2003 C.A. y de la ciudadana Nixia Delgado, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.682.821.
El 06 de Junio de 2014, la Representación Judicial de la parte demandante solicitó la notificación por carteles.
El 09 de Junio de 2014 se dictó auto acordando lo solicitado, haciéndose entrega de los edictos.
En fecha 17 de Julio de 2014, la Representación Judicial de la parte demandante consignó ejemplares donde apareció la publicación de los carteles.
En fecha 01 de Agosto de 2014, se levantó acta de Audiencia Preliminar, acto al cual comparecieron la Representación Judicial de la parte demandante, así como el Consultor Jurídico de la Contraloría General del Estado Aragua.
Se verificaron en las oportunidades subsiguientes nuevas actuaciones tanto de la parte demandante como del Tribunal.
Evidenciado como ha sido que alguno de los sujetos demandados no fueron notificados personalmente, sino mediante carteles de cuyo ejemplar consta su publicación agregadas a los autos, es necesario realizar las siguientes consideraciones.
-II- DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En la oportunidad procesal correspondiente para que fuese interpuesta la presente demanda de contenido patrimonial, la parte demandante expresó lo siguiente:
“(…) Es el caso ciudadana Juez, que el Gobierno Bolivariano de Aragua con el firme propósito de satisfacer y solucionar las necesidades viales presentadas en la región, planteo el proyecto de tránsito vehícular realizado en principio por el Instituto de Ferrocarril del Estado (IFE), denominado “Construcción de rampa de Incorporación de la Autopista Regional del Centro a la Avenida Maracay, Municipio Girardot”, cuyo objeto primordial es re-direccionar el flujo vehiculas en las consideradas horas picos, y a su vez, coadyuvar a contrarrestar la futura congestión que traería la construcción de la estación del ferrocarril, que tiene previsto fijarse justo al frente del peaje de Palo Negro, lo cual lograría considerablemente la reducción del volumen vehicular.(…)
Asimismo, indica la parte demandante que “(…) posterior a los respectivos estudios técnicos que se realizaron para adaptar la propuesta sobre las necesidades presentadas, se sustento la importancia de ese proyecto, concerniente al ahorro de tiempo que brindaría a los conductores que usaran esta nueva rampa de acceso como alternativa a la entrada de Palo Negro. (…)el Instituto de Ferrocarril del Estado (IFE) hizo entrega del proyecto a la Secretaria de Infraestructura de la Gobernación del Estado Aragua, donde la misma se le encomendó, por medio del instituto para el Desarrollo Urbano del Estado Aragua (INDESUR) a la Empresa Aragueña de Minas (MINARSA), S.A., mediante contrato identificado con la nomenclatura FCI-11001(…)
Sigue indicando pues que “(…) En virtud del incremento para la ejecución de la obra, se solicitó recursos adicionales al Fondo de Compensaciones Interterrotoriales (FCI), y en consecuencia, sobre la base de disponibilidad presupuestaria se realizaron contrataciones por etapas; por lo que, MINARSA, S.A., procedió a contratar a la empresa INCIVI 2000 C.A., para dar inicio en principio a los trabajos de limpieza y desmalezamiento del área de la ejecución de la obra; y posteriormente, adjudicó a través de un proceso de licitación a la Sociedad Mercantil COVENCA 2003, C.A. identificada supra, para la realización de los trabajos de obras civiles necesarios en la ejecución de la obra dividida por etapas, suscribiendo un contrato identificado con el N° CO-2012-004 (…) designando a los ciudadanos Luís Díaz Elías y Efrén Castillo como los inspectores de obra por Instituto para el Desarrollo del estado Aragua (en lo adelante INDESUR) y MINARSA respectivamente cuyas funciones y obligaciones eran la inspección periódica de los trabajos de obras civiles que les fueron adjudicados a la empresa COVENCA C.A., en el proyecto de la construcción de la Rampa Simón Bolívar (…)
Aduce que “(…) fue designada por la empresa COVENCA 2003, C.A., para el mismo propósito de inspección de la obra, la ciudadana Nixia Delgado, supra identificada, para que de manera conjunta con los inspectores de INDESUR y MINARSA supervisaran y vigilaran que se cumplieran todas las normas adecuadas de ingeniería civil para la ajustada construcción del proyecto subiudice, utilizando los materiales necesarios y precisos para tal fin, de manera que cumpliera con todas las condiciones para el propósito de sus funcionamiento.(…) Es decir ciudadana Juez, que la adjudicada de la ejecución de la obra, COVENCA 2003, C.A., así como los ingenieros inspectores de la misma, es decir, los ciudadanos Luis Díaz Elías, Efrén Castillo y Nixia Delgado, eran prácticamente los responsables del cumplimiento apropiado para la ejecución de los trabajos de obras civiles que conllevarían a la construcción de la Rampa denominada Simón Bolivar, que se ubicaría en el sector de Palo negro; toda vez que, pesaba sobre ellos de manera directa, clara y sin la más pisca duda por parte de ésta representación judicial, el encargo del fiel cumplimiento de la ejecución, con los materiales necesarios y adecuados para la construcción de la misma, y que, en los casos que hubieran detectado alguna irregularidad al respecto, debían notificarlo sin dilación alguna, para las correcciones a las que hubiere lugar, y por ende, no convalidar, como en efecto lo hicieron los inspectores las valuaciones respectivas
Sigue haciendo un recuento y establece que “(…) la responsabilidad que recae por la presente demanda de daños y perjuicios producto del incumplimiento del contrato arriba citado, es sobre la Sociedad Mercantil Covenca 2003, C.A., siendo esta la ejecutora directa de la obra Simón Bolivar, no obstante, esta representación judicial se ve en la imperiosa necesidad de demandar a los inspectores de la ejecución de la obra arriba mencionados, toda vez que, la norma establece y así es ratificado por la jurisprudencia patria, que el responsable solidario en aquel cuya gestión le es asignado o encomendado a través de unas tareas u obligaciones especificas, tal como es el caso que nos ocupa ciudadana Juez, es decir, la inspección periódica sobre los adelantos en la ejecución de la obra por parte de los inspectores era un tema esencial para garantizar que se cumplieran los parámetros de ingeniería civil necesarios, tanto para la culminación de la obra en el tiempo estimado, como para certificar la calidad de los trabajos realizados, y evitar a todo evento los hechos que ciertamente ocurrieron y fueron público y notorio, como fue el derrumbe de los trabajos ejecutados; lo que sin duda alguna, pesaba sobre los inspectores.
En lo que respecta a la pretensión por falta de cumplimiento en las obligaciones contractuales, la parte demandante expresó que “(…) la responsabilidad de los inspectores recae por no realizar adecuada y periódicamente la inspección correspondiente en cuanto a la ejecución de la obra, así como también suscribir valuaciones, que a criterio de esta representación judicial, no correspondían, es decir, convalidaban con sus presuntas inspecciones que la ejecución de la obra se encontraba en etapas ejecutadas conforme al cronograma, lo cual resulta contradictorio no sólo por constatarse de hecho a simple vista su incongruencia, sino que, no inspeccionaron el uso del material adecuado para tal fin y las técnicas básicas de ingeniería para los encofrados llevados a cabo en la obra, tanto es así ciudadana Juez, que es un hecho público y notorio conforme a nuestra jurisprudencia patria, que parte de lo ejecutado se derrumbo, que a criterios de expertos sobre la materia, obedece a que no utilizaron las normativas adecuadas en materia de ingeniería civil, y los materiales usados no fueron los apropiados, tal como fue publicado tanto en prensa regional como en la nacional, trayendo como consecuencia y perjuicio daños materiales y humanos, siendo que hubo personas lesionadas por tal circunstancia, aunado a las perdidas patrimoniales y el descontento de la colectividad y los usuarios de tan importante sector de vialidad, aunado a la paralización de la ejecución de la obra.
Concluye la anterior exposición indicando que “(…) es tan evidente el incumplimiento imputable a la Sociedad Mercantil Covenca 2003, C.A., y a los ingenieros inspectores de la no ejecución total de la obra, de su demora y de los incidentes ocurridos en la misma, por la vigencia de la adjudicación para la ejecución de la obra y la falta de inspección periódica, además de las técnicas utilizadas, por encontrarse vencida actualmente sin su total ejecución adecuada, siendo que a la referida empresa le fue adjudicado el 05 de marzo de 2012, con una vigencia de un (1) meses para su ejecución (…) asimismo, preciso es señalar que la Contraloría General del Estado Aragua realizó auditoría a los responsables de la ejecución de la obra Simón Bolívar, para lo cual solicitó una serie de requisitos respecto a la obra, tales como fue un informe actualizado sobre las contrataciones realizadas por MINARSA para la ejecución de la obra Distribuidor Simón Bolívar entre los años 2011-2012-2013 y solicitó además por escrito la situación de la ejecución de la obra por parte de la empresa que la ejecutaría, haciendo los respectivos señalamientos en su informe de auditoría (…)
En lo que respecta al fundamento jurídico de la acción interpuesta, la parte demandada invocó el contenido de los artículos 1133, 1160, 1167, 1185, 1269, 1271, 1630 del Código Civil. Por último, la representación judicial del estado Aragua solicitó a esta Instancia Judicial que se declarara con lugar la presente demanda de contenido patrimonial y que como consecuencia de ello, la Sociedad Anonima Covenca 2003, previamente identificada y los ciudadanos Luís Díaz Elias, Efrén Castillo y Nixía Delgado, titulares de las cédulas de identidad N° V- 1.640.487, V- 14.230.777 y V- 9.682.821, fuesen condenados a lo siguiente:
A) El pago de los daños y perjuicios sufridos por el estado Aragua, en virtud del incumplimiento del contrato de obra suscrito entre este y la sociedad mercantil COVENCA C.A., estimados en tres millones doscientos mil bolívares (3.200.000 Bs.), lo cual equivale a veintinueve mil novecientas seis unidades Tributarias (29.906,54 U.T.);
B) La corrección monetaria o indexación del monto anteriormente señalado;
C) El pago de las costas que devengan del presente procedimiento.
III. COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre algún punto que guarde relación con el tema controvertido, esta Jurisdicente debe hacer mención sobre su competencia para conocer y decidir la pretensión que la ha sido planteada, toda vez que esto es un requisito sine qua non para validar la actuación del órgano jurisdiccional.
De tal manera, debe precisarse que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio es a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerán los Órganos Jurisdiccionales a los cuales corresponde el conocimiento de determinados asuntos.
Asimismo, es impretermitible para esta Jurisdicente hacer mención del principio de especialidad que reviste a determinados cuerpos normativos, toda vez que esto conlleva a que éste se aplique con preferencia a otro en una situación fáctica determinada, y es necesario indicar esto ya que tal axioma o principio se encuentra recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, referido al ámbito de aplicación, hace alusión a lo siguiente: “salvo lo previsto en leyes especiales”; por tanto, siendo la función de la administración publica una materia especial al encontrar su regulación en la referida ley, es congruente estimar que son los órganos jurisdiccionales especializados en dicha materia los que deben sustanciar y decidir las controversias suscitadas por la actividad Estadal
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que el artículo 25, numeral 2, establece que “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Conforme a lo establecido en el referido artículo debe precisarse que para el caso de autos, la demanda es por la cantidad de tres millones doscientos mil bolívares (3.200.000 Bs.), lo cual equivale a veintinueve mil novecientas seis unidades Tributarias (29.906,54 U.T.), por lo cual se entiende que se encuentra dicho monto dentro de la cuantía por la cual puede conocer este Juzgado Superior.
Así pues, al verificar que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 25 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Juzgado ratificar su competencia por la cuantía para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial. Y así se decide.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
En el caso de autos se observa que la Sociedad Mercantil COVENCA 2003 C.A., así como la ciudadana Nixia Delgado, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.682.821, se notificaron a través de carteles de notificación, los cual fueron publicados en un diario de circulación regional, cuyo desglose fue consignado en autos en fecha 17 de Julio de 2014, por la Representación Judicial de la parte demandante; sin evidenciarse que se haya provisto de algún defensor que velara por los derechos e intereses en juicio de la parte demandada.
Al respecto, esta Juzgadora debe indicar que en el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la misma impone. En ese orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Respecto a la norma en comento, la doctrina patria ha señalado que:
"Omissis... El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso”.
Así pues, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.
Ahora bien, aplicado al caso concreto que se analiza, cabe hacer mención al criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conforme al cual la publicación del cartel en un diario de gran circulación no es garantía suficiente del efectivo conocimiento de la existencia del proceso, por parte de aquellos particulares cuya esfera de derecho se vea directa e inmediatamente comprometida con la decisión que se dicte, tal como sucede en el presente caso. De allí, que la referida Sala ha establecido que resulta necesario la realización de una notificación personal de dichos particulares, a fin de proteger cabalmente el derecho a la defensa de los mismos, y que “...la falta de notificación personal in commento trae como consecuencia la reposición del procedimiento al estado de comenzar la relación de la causa” (vid., entre otras, Sentencias N° 00127 del 4 de febrero de 2003, ratificada entre otros, en los fallos Nros. 01219, 06286 y 00856 de fechas 19 de agosto de 2003, 16 de noviembre de 2005 y 31 de mayo de 2007, respectivamente).
Con tales argumentos, se sostiene que la falta de notificación a una de las partes para la realización de un acto procesal en el cual tiene interés porque le afecta, constituiría una violación al debido proceso, por disminuir y, en algunos casos, impedir su participación en ejercicio de su defensa que, por demás, menoscabaría el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva.
Por lo que respecta a la imposibilidad de lograr la notificación personal de alguna de las partes, especialmente de la parte demandada, estableció la Sala Constitucional, en su sentencia N° 531 proferida por en fecha 14 de abril de 2005, en el caso de Jesús Rafael Gil Márquez, sobre el particular, lo siguiente:
"Omissis... Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
[…]
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
[…]
(…) que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable…”
Por otro lado, también, a deja asentado la Sala Constitucional que no resulta suficiente con el solo nombramiento o designación, aceptación y juramentación de quien fungirá como defensor ad litem que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Todo ello se debe a que la designación de algún del defensor ad litem supera la mera formalidad, más bien guarda estrecha relación con la garantía del debido proceso, que a su vez, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna es concebido como una condición de pulcritud procesal tan necesaria para la tutela judicial efectiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid., entre otras, TSJ/SC. Sentencias Nros. 29/2000 y 288/2002).
De igual modo, la Máxima Intérprete Constitucional mediante los fallos Nros. 05/2001 y 80/2001, sostuvo que el debido proceso y el derecho a la defensa son inherentes a la persona humana y, en este sentido, involucran la posibilidad de oír a las partes de la manera prevista en la ley y que se les permita actuar durante el proceso, de manera que el debido proceso se lesionaría en cuanto esa posibilidad resulte afectada porque sea indebidamente restringida su participación efectiva en un plano de igualdad en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecten o interesen.
De tal modo, conforme a todo lo indicado, el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación de cualquier acto procesal conforme a lo indicado expresamente por la Ley, o cuando deba cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, siempre que éstos (los actos procesales) no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados. Así, en atención al criterio jurisprudencial antes citado, para aquellos casos como el que nos ocupa, en el cual se ha obviado la designación de una persona facultada (defensor ad litem) a fin de velar por los derechos e intereses de la parte demandada que ha sido notificada mediante carteles de notificación, cuando la causa ha proseguido su curso con tal omisión, es preciso proceder a la reposición de causa.
En orden a lo anterior, tal como quedó expresado supra, en el caso bajo examen, la Sociedad Mercantil COVENCA C.A. y la ciudadana NIXIA DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.682.821, ampliamente identificadas en autos, no fueron notificadas personalmente en el presente proceso, sino mediante carteles de notificación, sin que en su oportunidad se haya designado a su favor un defensor ad litem y proseguir así con la sustanciación de la causa. En tal supuesto, y con fundamento en la jurisprudencia antes transcrita, en aras de tutelar los principios de economía y celeridad procesal, así como al deber de garantizar una justicia

expedita y sin dilaciones indebidas, esta Sentenciadora en aplicación a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, referido a la facultad del Juez para procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de librar nuevos carteles de notificación y una vez que conste la consignación en autos de su publicación, se le concederán diez (10) días de despacho a los fines de que comparezcan a darse por citados; y en el caso de no comparecer, vencido dicho lapso se le designará un defensor ad litem garantizando así la oportunidad de dar contestación a la demanda, promover pruebas y realizar actuaciones útiles a favor de los co-demandados, plenamente identificados en autos. Asimismo se anulan las actuaciones cumplidas desde el momento en la cual se incurrió en esa omisión conservando incólume y a salvo lo concerniente a la medida de Embargo Preventivo. Y así se decide.-
-VI- DISPOSITIVO
Por las razones expuestas de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: RATIFICAR LA COMPETENCIA para conocer la demanda de contenido patrimonial interpuesta en fecha 24 de Septiembre de 2013, por los ciudadanos Zuleima Guzman Camero, Willy Rotsen Santana Cocchini y Delia Ines Rumbos Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 4.230.863, V-16.340.546 y V- 11.979.586, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 16.322, 116.796 y 169.413, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Empresa Estatal “Empresa Aragueña de Minas (MINARSA), S.A., registro de información Fiscal R.I.F. N° G-20009013-8, constituida mediante decreto 1600, publicado en la gaceta Oficial del Estado Aragua, Ordinaria N° 1637 de fecha 31 de Julio de 2009, e inscrita su Acta Constitutiva estatutaria por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el N° 49, tomo 54-A, de fecha20 de Agosto de 2009, contra la Sociedad Mercantil Covenca 2003, C.A., registro de información fiscal Rif N° J-31004451-1, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de marzo de 2003, anotado bajo el N° 76, Tomo 07-A.
SEGUNDO: REPONER LA CAUSA al estado de librar nuevamente los carteles de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y por ende anular las actuaciones efectuadas desde el momento en que fueron consignados el día 17 de Julio de 2014, manteniendo incólumes e invariable todo lo relativo a la medida de Embargo Preventivo, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese, y déjese copia certificada.
La Juez Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar La Secretaria
Abg. Sleydin Reyes
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los Ocho (08) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

En esta misma fecha, 08 de Enero de 2015, siendo las tres horas (03:00) post meridiem, y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la decisión que antecede.
La Secretaria,

Abg. Sleydin Reyes

Expediente N° DP02-G-2013-000088
MGS/SR/jhd