JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, 14 de enero de 2015
203° y 154º
Vista la diligencia que antecede estampada por ante este Órgano Jurisdiccional, en el expediente signado bajo el nro 360 (nomenclatura de este Tribual), en fecha 12 de enero de 2015, por la ciudadana ISABEL ELENA ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nro 3.230.175, parte actora debidamente asistida por la Abogado Ana Zulay Gonzalez Cañaveral, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 94.481, mediante la cual expone:
“Leída la anterior sentencia ANUNCIO formalmente AMPARO CONSTITUCIONAL DE REVISIÓN contra la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 18 de julio de 2014 en el expediente Nro. 360-2014. También solicito copia certificada de dicha decisión”

Este Tribunal Superior, una vez revisada la solicitud contenida de la diligencia parcialmente trascrita supra, no puede dejar de advertir, que la representación judicial del solicitante de revisión propuso la solicitud mediante diligencia consignada el 12 de enero de 2015, en el mismo expediente donde se tramitó la causa principal donde se ejerció el recurso de apelación que motivó la decisión que forma su objeto, como si la revisión fuese un medio de impugnación o de gravamen de ese o de cualquier otro proceso.
En este sentido debe señalarse que la Sala Constitucional ha establecido la imposibilidad de la interposición y fundamentación de la revisión en el mismo expediente donde se hubiese dictado la decisión que forma su objeto, como si fuese un medio de impugnación o de gravamen más dentro de ese proceso, así como de la remisión de oficio por parte del órgano jurisdiccional donde se hubiese agotado la competencia de forma definitivamente firme sobre el caso sometido a consideración de la jurisdicción, con excepción, claro está, de la remisión por aplicación del control difuso (ss SC n.os°1998/03 y 2793/04) de su decisión para su revisión (vid., entre otras, ss. SC n.os 1914/01; 2097/01; 1425/02; 1450/02; 1223/03; 730/04; 2793/04; 2607/05; 3397/05; 419/07 y 663/10), así como de las que se interpongan ante cualquier órgano jurisdiccional para su posterior remisión a esta Sala Constitucional, como si se tratase de un correo especial (vid., entre otras, ss. SC n.os 1591/06; 466/08; 655/09; 747/09 y 400/10).
Así pues, con atención a la estructura jurídica normativa referida a los recursos o medios de impugnación y de gravamen, así como a lo que disponen los artículos 336.10 constitucional y 25, cardinales 10, 11 y 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a la abundante doctrina de esta Sala Constitucional, se desprende que en el caso de solicitudes de revisión constitucional, sólo permite la posibilidad de su interposición ante cualquier juzgado que tenga competencia territorial en el lugar donde el solicitante tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre ubicado fuera del Área Metropolitana de Caracas, en el supuesto de que sea propuesta mediante escrito presentado con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad, de forma autónoma o no vinculada al proceso donde se hubiese dictado la decisión que forma su objeto, es decir, no puede consignarse al expediente de la causa, pues este medio extraordinario de protección del texto constitucional no constituye, como reiteradamente lo ha dispuesto la Sala Constitucional, un medio de impugnación o de gravamen dentro de la estructura recursiva de un proceso, sino una solicitud autónoma que tiene un procedimiento especial que no puede, bajo ninguna circunstancia, ser interpuesto en el expediente continente de la causa donde se hubiese dictado la decisión que forme su objeto, por cuanto, aunado a todo lo anterior, su interposición no interrumpe, en los casos que corresponda, los actos subsiguientes tendientes a la ejecución.
En atención a todo lo que fue expuesto, quien aquí decide declara la improponibilidad de la solicitud de revisión en los términos que fue propuesta por la parte actora, y en este sentido se insiste que la revisión constitucional no existe como medio recursivo dentro de un proceso, sino que constituye una institución autónoma con un procedimiento especial estatuido para su tramitación y resolución.Así se decide.

LA JUEZ PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO
Exp. Nº 360
MZ/bes.