REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de enero de 2015.
204° y 155°
Expediente Nº: 642-2014.-
PARTE DEMANDANTE: ANNEL JOSE ACOSTA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.845.619.
APODERADA JUDICIAL: CARMEN TERESA SOTO PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.875.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio, COCINAS UNIVERSAL, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de enero de 1985, bajo el Nº 69, Tomo 144-B, representada por el ciudadano ANGEL HILARIÓN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.000.750.
APODERADOS JUDICIALES: RAUL E. LAZO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.295.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación)

I. ANTECEDENTES
En fecha 12 de diciembre de 2014, se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado Tercero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato (Apelación), intentado por ANNEL JOSE ACOSTA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.845.619, contra Sociedad de Comercio, COCINAS UNIVERSAL, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de enero de 1985, bajo el Nº 69, Tomo 144-B, representada por el ciudadano ANGEL HILARIÓN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.000.750.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 25 de noviembre de 2014, por la parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de noviembre de 2014, la cual declaro Parcialmente Con Lugar la demanda.
En fecha 12 de diciembre de 2014, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente fijándose el Décimo (10°) día de despacho siguiente, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 76 al 83 del presente expediente, decisión recurrida de fecha 5 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) En efecto, la parte demandada aduce que el incumplimiento es de la parte actora por no haber cancelado el resto del precio, pero al aducir eso, supone que los gabinetes ya están listos y con visto bueno del accionante; por lo que correspondía a la parte demandada probar fehacientemente que los gabinetes de cocina ya estaban elaborados, cuestión que no hizo. En este sentido obra en contra de la demandada lo constatado por esta misma juzgadora en inspección extra litem practicada en fecha 24-4-14, no impugnada, cursante en original a los autos, en cuyo particular tercero se dejó constancia de los siguiente: “El notificado manifestó que los gabinetes no estaban listos, en virtud de la escasez de material y el aumento de los precios de los mismos y en e particular séptimo se asentó: “A petición del solicitante se deja constancia que el notificado manifestó en este acto que se comprometía a cumplir con el contrato en un lapso de 30 días y suscribir una transacción en Tribunales” acta de inspección que el representante de la empresa demandada, ciudadano Ángel Gutiérrez suscribió, por lo que quedó evidenciado que la empresa demandada ni siquiera ha iniciado la elaboración de los gabinetes de cocina, de modo que no hay lugar a dudas para esta juzgadora que el incumplimiento del contrato es únicamente imputable a la demandada, y así se declara. En el caso de autos la parte accionante se limitó a peticionar los daños por la inejecución de la obligación, sin especificar ni siquiera un monto, por lo que forzosamente tal petición debe ser desestimada, y así se declara. Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ANNEL JOSE ACOSTA SALAZAR, contra la Sociedad de Comercio COCINAS UNIVERSAL S.R.L, y condena a la parte a: UNICO: cumplir con la elaboración e instalación de un equipo de gabinete de cocina, color gabinete amazona brillante, color de puertas amazona brillante con sus accesorios de herrajería, platera y condimentero, según lo establecido en el contrato de venta privado suscito por las partes en fecha nueve (09) de Agosto de 2013, y cumplido esto el accionante deberá cancelar el saldo restante de Bs. Treinta y Tres Mil doscientos bolívares (Bs. 33.200,00). (…)” (sic).


III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa a los folios 89, 90, 91 y su vuelto del presente expediente, escrito de fecha 25 de noviembre de 2014, relativa al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Sociedad de Comercio COCINAS UNIVERSAL, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de enero de 1985, bajo el Nº 69, Tomo 144-B, representada por el ciudadano ANGEL HILARIÓN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.000.750, donde señalo lo siguiente:
“(…) Apelo, contra la sentencia definitiva extemporánea por tardía, proferida por este honorable tribunal en fecha (05) de noviembre de 2014, mediante la cual declara “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el (SIC) ANNEL JOSÉ ACOSTA SALAZAR, contra la Sociedad de Comercio (…)”. Esto es, al amparo de las normas ex artículo 288 y 292 del Código de Procedimiento Civil (en adelante: CPC), en concordancia con el dispositivo técnico legal ex artículo 891 eiusdem. Luego de ello, es menester señalar que el presente Recurso se fundamenta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho.(…)”
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surgió a través de demanda de cumplimiento de contrato interpuesta en fecha 2 de mayo de 2014 por ante el Juzgado Tercero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, intentado por ANNEL JOSE ACOSTA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.845.619, contra Sociedad de Comercio, COCINAS UNIVERSAL, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de enero de 1985, bajo el Nº 69, Tomo 144-B, representada por el ciudadano ANGEL HILARIÓN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.000.750.
En fecha 13 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa admitió la demanda y en fecha 7 de julio de 2014, la parte demandada en el presente juicio consignó escrito de Contestación de la Demanda. Y en fecha 21 de julio de 2014, la parte demanda consigno escrito de pruebas y en fecha 23 de julio de 2014, la parte actora consignó su respectivo escrito de pruebas.
Ahora bien, el Tribunal de la causa, a través de sentencia de fecha 5 de noviembre de 2014, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda.
En este sentido, esta Juzgadora evidenció que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 5 de noviembre de 2014 se encuentra o no ajustada a derecho, por lo tanto, quien decide considera oportuno hacer una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente expediente para verificar la procedencia o no de la presente demanda por cumplimiento de contrato, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
En este sentido, la parte actora en su libelo de demanda alegó:
“(…) 1.- El días 08/08/2013, mi Poderdante se presento con su esposa, en la Sociedad Mercantil COCINAS UNIVERSAL, S.R.Ñ., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Nº 69, Tomo 144-B, de fecha 21 de enero de 1985 y posteriormente reformada en Acta de Asamblea de fecha 06 de junio de 1995, Nº 01, Tomo 691-A, donde fue atendido por el vendedor el Sr. Enrique Blanco, del cual se desconoce más datos y donde expuso lo siguiente: “que necesitaba una cocina empotrada para su casa. El Sr. Enrique Blanco muy diligente se acerco a la causa para tomar las medidas del requerimiento presentado un presupuesto por el costo del trabajo solicitado. 2) El día 9 del mes de agosto del año 2013, cancelo la inicial convenida según recibo de pago Nº000715 09AGO13, se anexa copia simple marcada con la letra “A”, luego le pregunto al Sr. Enrique Blanco que en cuanto tiempo iba a tardar el trabajo, a lo que respondió, que el 31 de octubre sería entregado el equipo de cocina, como está establecido en la clausula 1 del contrato, aunque eso nunca ocurrió” no dando cumplimiento con la obligación de hacer establecida en la clausula 1 del contrato. 3) A los días sucesivos el Sr. Enrique Blanco se presento en la casa para según él rectificar las medidas de la cocina. 4) En el mes de septiembre del año 2013, mi representado no tuvo más contacto con él, lo que le preocupo y constantemente se dirigía a la empresa, en vista de que aun no le había entregado el equipo de cocina empotrada de acuerdo a la clausula 1 del contrato. 5) Posteriormente el 23 de octubre del 2013, se presento en la casa el Sr. Enrique Blanco con un ciudadano, presentándose como el jefe de la carpintería, para nuevamente rectificar medidas, en esa misma visita me fue presentado el contrato original para que lo firmara, se anexa copia simple, marcada con la letra “B”, en esa misma visita le pregunte nuevamente al Sr. Enrique Blanco, para cuando puedo ver el equipo de cocina en razón de dar cumplimiento a la entrega del restante del pago como está establecido de acuerdo a la clausula 1 que es a las 72 horas antes para proceder a la entrega del equipo, por lo que me respondió: “le avisare con tiempo ya la entrega sería en la fecha que se establece las clausulas del contrato 31 de octubre”, cosa que nunca ocurrió 6) Llegado el 31 de octubre del 2013, fecha acordada en el contrato y ver que el trabajo no estaba listo, llamo al Sr. Enrique Blanco y me responde que él pensó que la fecha era para el 9 de noviembre, y le dije que eso no era lo establecido en el contrato 7) Para el 9 de noviembre aun el trabajo no estaba listo, por lo que me dirigí a las oficinas de la empresa, y hable con el Sr. Enrique Blanco y le recordé todo lo antes descrito, que necesitaba urgentemente la cocina empotrada, que no me fuera a decir que el trabajo quedaba pendiente para enero, el respondió, hemos tenido problemas con una lamina que quedo mal pegada, que no me preocupara que mi cocina iba a estar lista antes de diciembre . 8) El día 28 de noviembre del 2013, viendo que las excusas fueron cada vez mas reiterativas decidí presentarme en las oficinas de la empresa, en donde el Sr. Enrique Blanco me dijo: “no se preocupe Sr. Acosta que hoy a las 2 de la tarde le estamos instalando su cocina, a las 11 de la mañana recibo una llamada del Sr. Enrique Blanco informándome que la cocina no esta lista, y que por favor pasara nuevamente por las oficinas de la empresa para que hablara con el Sr. Gutiérrez, quien es el gerente de la empresa. A las 2 de la tarde fui para las oficinas de la empresa Cocinas Universal S.R.L. y me entreviste con el ciudadano gerente, le hice un recuento de cómo había sido mi relación con el Sr. Enrique Blanco y las infinidades de mentiras y engaños que fui objeto por este vendedor, le explique la necesidad que tenia de tener mi casa lista para las fiestas decembrinas, ya que recibiría familiares de otros estados del país, que por eso era lo que yo quería, el Sr. Gutiérrez respondió que lamentablemente era imposible cumplir con la instalación del equipo de cocina empotrada, que en enero cuando se reincorporaran a las actividades normales nos reuniríamos para fijar una fecha nueva de entrega, y me hizo una proposición que me iba a exonerar el resto del pago pendiente, ya que él no quería inconvenientes, yo le respondí que por favor en enero no me fuera a decir de que no tenia listo el equipo de cocina empotrada y que esperara hasta después de carnavales y que necesitaba un gabinete para colocar un fregadero en la cocina, ya que no tenia absolutamente nada, que estaba usando un baño para lavar la vajilla, lo invite a ir a mi casa para que viera la incomodidad que tenía, y que la propuesta que me hizo la iba a meditar con mi esposa que yo le avisaba. 9) A los 2 días (30 de noviembre del 2013) lo llame diciéndole que aceptaba su propuesta y que por favor lo asentara por escrito y lo del gabinete para el fregadero, me dijo no se preocupe Sr. Acosta cuente con eso. Fue imposible que este Sr. Gutiérrez cumpliera lo del gabinete para el fregadero, hasta la fecha aun lo estoy esperando y que lo acordado era muy difícil ponerlo por escrito. 10) Llega el mes de enero del 2014, la tercera semana del mes de enero llamo al Sr. Gutiérrez, y le pregunto, ¿para cuándo me va a entregar la cocina?, respondiéndome que estuviera pendiente, que una de sus prioridades sería terminar mi trabajo. 11) Así lo hice y fue cuando para el 14 de febrero del 2014, cansado de tantos engaños y mentiras, llame y la secretaria me informo que no se encontraba, a todas esta hice la llamada estacionado frente a la empresa, fui hasta la oficina del Sr. Gutiérrez, cuando entro me consigo al Sr. Blanco y me dice, en que me puede ayudar, yo le respondí vengo a hablar con el Gutiérrez y me hace esperar en la ante sala de la oficina, cinco minutos después me atiende el Sr. Gutiérrez y le pregunto hasta cuando tengo que esperar por el trabajo contratado, me dice para después de carnavales, hasta la fecha de hoy 3 de abril de 2014, no he recibido ninguna información sobre la situación de equipo empotrada. Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es que acudo ante su competente autoridad en nombre de mi representado para demandar como en efecto demando a la Sociedad Mercantil COCINAS UNIVERSAL, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de enero de 1985, bajo el Nº 69, Tomo 144-B, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en lo siguiente: 1) A dar fiel cumplimiento al contrato tal cual como fue convenido en todas sus partes según el tenor de la obligación, en el tiempo, y modo convenidos. 2) El pago de los daños y perjuicios ocasionados por la inejecución de la obligación de hacer tal cual como fue convenido en todas sus partes según el tenor de la obligación, en el tiempo, y modo convenidos. 3) Que paguen las costas y costos del presente juicio.
Por su parte, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada alegó:
“(…) PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo en todas sus formas y expresiones, del modo más categórico y contundente los planteamientos de hecho y de derecho contenidos en escrito libelar, lo cual ha generado el presente juicio contra mi representada.
SEGUNDO: De la deficientis legitimationis ad causam que recae sobre la parte actora, es menester decir, que dicha inhabilitación procesal deviene bajo la forma de ilegitimidad jurídica para accionar en “cumplimiento de contrato” por cuanto, la CLÁUSULA 1 de la convención que invoca el actor como fundamento de su pretensión, fue violada e incumplida por él mismo.
TERCERO: Sobre la improcedencia jurídica de la pretensión actora del “pago de los daños y perjuicios ocasionados por la inejecución de la obligación de hacer tal como fue convenido (SIC)en todas sus partes según el tenor de la obligación (SIC), en el tiempo y modo convenidos (SIC), tenemos lo siguiente: Desde el punto de vista de la Teoría General de las Obligaciones y específicamente la obligación de reparar los daños generados de un presunto incumplimiento de estipulaciones contractuales; es justo y necesario decir que dicha reparación se rige sobre la base de ciertos principios, a saber: 3.1 El daño debe ser demostrado por la presunta víctima.- 3.2 La extensión de la reparación será de acuerdo con la naturaleza del daño y de los efectos producidos por el mismo, pero no dependerá de la gravedad o grado de la culpa. (Tomado de la obra: Curso de Obligaciones. Maduro Luyando, Eloy. Manuales de Derecho de la UCAB). De tal forma que, la pretensión del actor referida en “capítulo III (petitorio) (2)” de escrito libelar, resulta temeraria, peregrina y artera por cuanto no especifica los presuntos daños y perjuicios que le habrían sido causados, y tampoco nos habla de la eventual “reparación” de los mismos según su naturaleza y los efectos producidos en su esfera jurídica de derechos subjetivos, siendo que esto le deja en una situación muy desventajosa por cuanto en la fase probatoria del juicio, se vienen a demostrar los hechos alegados en escrito libelar afirmados en otra oportunidad (…)”
En este sentido, considera oportuno esta Superioridad entrar a valorar el acervo probatorio consignado por las partes del proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora anexo al escrito libelar los siguientes medios probatorios:
1.- Copia simple de acta de Inspección Extra litem, de fecha 21 de abril de 2014, practicada por el Juzgado Tercero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la siguiente dirección avenida los cedros entre avenida fuerzas aéreas y con los rosales Nº 255, sociedad mercantil Cocinas Universal S.R.L. Ahora bien siendo que las referidas copias simples no fueron atacadas por la oportunidad legal correspondiente quien aquí decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
2.- Original de Contrato de Compra Venta, suscrito por la Sociedad Mercantil Cocinas Universal S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de enero de 1985, bajo el Nº 69, Tomo 144-B, representada por el ciudadano ANGEL HILARIÓN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.000.750, en calidad de vendedor, por otra parte el ciudadano ANNEL JOSE ACOSTA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.845.619, en calidad de comprador .
En este sentido es necesario hacer mención al contenido de los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, que señala lo siguiente:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.368.-El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.

Esta norma sustantiva no debe ser analizada en forma aislada, sino concatenada con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya sea en el acto de contestación a la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de las parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

La norma antes trascrita nos establece el mecanismo procesal a través del cual, una vez producido un instrumento en juicio, la parte a quien se le atribuya su autoría o la de algún causante suyo, toda vez que los mismo aparecen suscrito por quienes lo pactaron, por lo tanto, pueden desconocerlo formalmente. De manera expresa tal procedimiento consiste, en rechazar el instrumento y al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia la cual la doctrina es open legis, es decir, sin necesidad de decreto del Juez a los fines de la comprobación del documento. Desconocimiento que debe ser realizado por el adversario en la oportunidad legal establecida para ello, porque una vez precluida ésta, ya no será válido. En el presente caso dicho documento privado no fue tachado, ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia quien aquí suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1363 y 1368 del Código Civil. Así se valora.
3.- Original de recibo de pago Nº 000715, suscrito por la Sociedad Mercantil Cocinas Universal, supra identificada, de fecha 09-08-2013, del mismo se desprende que él hoy demandante entrego a la demanda la cantidad de bolívares veinte mil exactos (Bs. 20.000), por concepto de inicial para la elaboración de los gabinete de cocina tal y como lo establecieron en el contrato de compra venta, suscrito entre las partes en el presente juicio.
4.- Original de recibo de pago sin número, suscrito por la Sociedad Mercantil Cocinas Universal, supra identificada, de fecha 09-08-2013, del mismo se desprende que él hoy demandante entrego a la demanda la cantidad de bolívares ocho mil exactos (Bs. 8.000), por concepto de cancelación completa de accesorios de cocina tales como herrajería, platera y condimentero.
Las anteriores pruebas enunciadas 3 y 4, son documentos privados, que no fueron desconocidos, tachados ni impugnados en la oportunidad legal correspondiente por el adversario, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1363 y 1368 del Código Civil. Así se valora.
5.- Copia simple de cheque Nº 24797262, de la cuenta corriente Nº 0134-0354-42-5341036447, del ciudadano Acosta Salazar Annel José, siendo que la referida documental no representa prueba alguna al hecho controvertido, quien aquí decide lo desecha del proceso. Así se desecha.
Durante el lapso probatorio promovió las siguientes
1.- Promovió el merito favorable de los autos, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de Julio de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse así se decide”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes transcrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte actora a través de su apoderada judicial en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.-
2.- Copia de recibo de pago Nº 000715, suscrito por la Sociedad Mercantil Cocinas Universal, supra identificada, de fecha 09-08-2013, del mismo se desprende que él hoy demandante entrego a la demanda la cantidad de bolívares veinte mil exactos (Bs. 20.000), por concepto de inicial para la elaboración de los gabinete de cocina tal y como lo establecieron en el contrato de compra venta, suscrito entre las partes en el presente juicio. Siendo que la referida documental fue valorada supra, quien aquí suscribe ratifica su valoración.
3.- Copia de recibo de pago sin número, suscrito por la Sociedad Mercantil Cocinas Universal, supra identificada, de fecha 09-08-2013, del mismo se desprende que él hoy demandante entrego a la demanda la cantidad de bolívares ocho mil exactos (Bs. 8.000), por concepto de cancelación completa de accesorios de cocina tales como herrajería, platera y condimentero. Siendo que la referida documental fue valorada supra, quien aquí suscribe ratifica su valoración.
4.- Original de cheque Nº 24797262, de la cuenta corriente Nº 0134-0354-42-5341036447, del ciudadano Acosta Salazar Annel José, siendo que la referida documental no representa prueba alguna al hecho controvertido, quien aquí decide lo desecha del proceso. Así se desecha.
5.- Original de Inspección Judicial Extra Litem de fecha 21 de abril de 2014, practicada por el Juzgado Tercero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la siguiente dirección avenida los cedros entre avenida fuerzas aéreas y con los rosales Nº 255, sociedad mercantil Cocinas Universal S.R.L.
Ahora bien el artículo 1.429 del Código Civil requiere para la procedencia de la inspección extra litem, que en ella se han de dar cumplimiento a dos requisitos concurrentes, esto es:
a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y
b) Que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Sólo por excepción y ante el temor fundado de que si no son practicadas las inspecciones, puedan desaparecer elementos necesarios al juicio, es cuando han de ser practicadas antes del mismo.
Ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, que
"…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada…"
En el presente caso el solicitante no demostró la urgencia de la práctica de la Inspección Judicial Extra Litem, ante el órgano jurisdiccional, razón por la cual no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 1429 del Código Civil, en consecuencia este Juzgado debe desecharla del proceso. Y así se desecha.-
Prueba testifical
Promueve como testifícales a los ciudadanos ANTONIO RAMON OROPEZA HERNANDEZ y PEDRO JOSE CÁRDENAS PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.726.767 y V-6.006.662 respectivamente.
En tal sentido la referida prueba fue negada por el A quo por encontrarse agotado el lapso para su evacuación, en consecuencia quien suscribe no tiene nada que valorar.los referidos testigos no quedaron contestes en cuanto al supuesto daño moral ocasionado por el demandado en el presente juicio.
Prueba de Exhibición de Documentos
La referida prueba fue negada por el A quo por encontrarse agotado el lapso para su evacuación, en consecuencia quien suscribe no tiene nada que valorar.los referidos testigos no quedaron contestes en cuanto al supuesto daño moral ocasionado por el demandado en el presente juicio.
De las posiciones juradas
La referida prueba fue negada por el A quo por encontrarse agotado el lapso para su evacuación, en consecuencia quien suscribe no tiene nada que valorar.los referidos testigos no quedaron contestes en cuanto al supuesto daño moral ocasionado por el demandado en el presente juicio.
De la experticia.
La referida prueba fue negada por el A quo por encontrarse agotado el lapso para su evacuación, en consecuencia quien suscribe no tiene nada que valorar.los referidos testigos no quedaron contestes en cuanto al supuesto daño moral ocasionado por el demandado en el presente juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Consignó al momento de contestar la demanda las siguientes pruebas:
1.- Copia simple de Acta Constitutiva, de la S.R.L, Cocinas Universal, de fecha 21 de enero de 1985, debidamente registrada en el registro de comercio bajo el Nº 69, Tomo 144-B, por cuanto la misma no fue tachada, desconocida ni impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso probatorio promovió los siguientes medios:
1.- Promovió el merito favorable de los autos, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de Julio de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse así se decide”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes transcrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada a través de su apoderada judicial en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.-
Así las cosas, una vez valorado todo el material probatorio promovido por las partes del proceso en la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe en determinar la procedencia o no del Cumplimiento de Contrato celebrado entres las partes en el presente juicio. En este sentido, es menester realizar un análisis previo que se entiende por contrato:
“Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil.
En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es:
1) Una convención;
2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes;
3) Produce efectos entre las partes; y
4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, para el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III, señala que:
“El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”.
“Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones.”
Ahora bien, el artículo 1.159 del Código Civil señala lo siguiente:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Asimismo, continua explicando la norma sustantiva civil en el artículo 1.160, que:
“…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…” (sic), lo cual es traído a colación, por cuanto éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.
En este orden de ideas, es preciso destacar, que el legislador preceptuó, que el contrato produce efectos obligatorios para ambas partes, estos derivados del acuerdo de voluntades suscritos por las mismas, que se verifica a través de una libre manifestación de voluntad de cada una de las partes contratantes, donde prevalece el principio de la consensualidad. Por lo que, es de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades a las condiciones del referido contrato.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 390, Exp. N° 00-194, de fecha 21 de Enero de 2001, sostuvo lo siguiente: “... Existe evidente concurso de aceptación de las partes en tornos al contenido del instrumento autenticado por ante el Notario Público Quinto del Distrito Sucre de fecha 23 de noviembre de 1.999, anotado bajo el N° 86, tomo 21 de los libros de autenticaciones; del citado documento se aprecia que sus otorgantes dentro del libre acto volitivo permitido por nuestra legislación, se formulan concesiones y se imponen obligaciones que si bien no están revestidas de una debida sujeción a la normativa relativa a las operaciones contractuales de inmuebles, deben ser entendidas como compromisos y obligaciones cuyo cumplimiento deben ser de obligante sujeción, pues en tal forma lo ordena el artículo 1.159 del Código Civil, consagratorio del principio pacta sunt Servando; en consecuencia de lo cual, las obligaciones que corresponden a cada una de las partes se encuentran inmersas en el instrumento supra referido ...".(sic)
El artículo 1167 del Código Civil, establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”. Igualmente, contempla la norma sustantiva en el artículo 1264 lo siguiente: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
En este orden de ideas, ésta Superioridad constató que junto a al libelo de la demanda fue presentado Contrato de venta, por lo que, le correspondía a la parte demandada desconocerlo en el acto de la contestación, circunstancia que no se verificó en autos, en consecuencia de ello, se tiene que el demandado en el presente juicio no cumplió con lo pactado en el contrato de compra venta así como tampoco desvirtuó a lo alegado por el actor en su escrito libelar, en este sentido esta alzada le otorga valor probatorio al contrato de opción de venta de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado las condiciones contractuales a las cuales las partes se obligaron. Así se declara.
En este sentido se verifica del contrato suscrito por las partes en el presente juicio en fecha 9 de agosto de 2013 que la entrega de los gabinetes de cocina debió ser en fecha 31 de octubre de 2013, hecho este que no ocurrió y de acuerdo al despliegue probatorio la parte demandada no arrojo prueba que desvirtué lo alegado por el accionante, solo se limito en el escrito de contestación de la demanda a rechazar, negar y contradecir lo alegado por la actora en el escrito libelar siendo forzoso para esta juzgadora declarar procedente esta pretensión. Así se declara.
Ahora bien en cuanto a los daños y perjuicios que reclama el accionante, bajo este particular el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III, tomo I, señala lo siguiente:
Todo daño, sea cual fuere su clase, debe reunir determinadas condiciones para que pueda ser indemnizado, a saber:
1.- Debe ser cierto: El daño debe existir, es decir la víctima debe haberlo experimentado y su existencia no puede ser hipotética. El acreedor debe demostrar que su patrimonio ha sufrido un menoscabo, por ejemplo que una cosa ha destruido, o que se ha deteriorado (daño emergente); o que ha sufrido una pérdida como consecuencia directa del agente del daño, o de su contratante, por ejemplo, el actor a quien se le impide la entrada al escenario, y deja de percibir el precio de su trabajo (lucro cesante), la persona a quien se ha injuriado (daño moral), o quien ha perdido la vista como consecuencia de un accidente (Premium dolores) o el padre o madre de la persona fallecida en un accidente por culpa del agente del daño (pretium affectionis).
2.- El daño debe lesionar un derecho adquirido o un interés legítimo: El daño para poder ser indemnizado debe lesionar un derecho adquirido de la víctima. Por ejemplo: las personas que tienen derecho a recibir una pensión alimenticia de otra pueden reclamar el daño experimentado a consecuencia de un hecho ilícito que cause la muerte de la persona que le pasaba las pensiones (ascendientes y descendientes). La obligación de alimentos es un derecho consagrado en la ley para estas personas.
3.- El daño debe ser determinado o determinable: El reclamante deberá especificar los daños y determinados en su extensión y cuantía. En caso de no ser posible hacerlo en un primer momento, pueden fijarse en su extensión para que sea determinada su cuantía por expertos. En ciertos casos, especialmente en la determinación de lucro cesante, se acudirá a criterios y normas altamente especializados (índices de vida, tablas de compañías de seguros, promedios de productividad, etc.). La víctima o reclamante debe determinar los daños, y probar su cuantía durante el juicio, o pedir que se fijen por experticia complementaria al fallo (artículo 249 del Código de Procedimiento Civil).
4.- El daño no debe haber sido reparado: Para que la acción por responsabilidad civil exista, es necesario que el daño sufrido por la víctima no haya sido reparado, el problema se plantea cuando una tercera persona es la que ha indemnizado a la víctima y entonces se hace necesario entrar a distinguir por cuáles causas la indemnización fue pagada por el tercero.
5.- El daño debe ser personal a quien lo reclama: En principio sólo el daño puede reclamado la propia víctima y nadie puede reclamar el daño moral sufrido por otro. Sin embargo, se admite que como dentro del patrimonio de una persona forman parte las acciones que pueda tener por reparación de un daño, dichas acciones una vez intentadas pueden pasar a sus herederos o pueden se cedidas por la víctima mediante un acto jurídico válido.
De lo anteriormente transcrito se puede apreciar que el demandante no cumple con los requisitos para la procedencia del daño, en virtud de que no comprobó la existencia de los siguientes:
1.- Debe ser cierto: de las actas se evidencia que es cierto el daño.
2.- El daño debe lesionar un derecho adquirido o un interés legítimo: en el presente caso no se verifica este requisito
3.- El daño debe ser determinado o determinable: el demandante no estimo el daño.
4.- El daño no debe haber sido reparado: en virtud de que el actor no demostró el daño, mucho menos pudo cumplir con este requisito.
5.- El daño debe ser personal a quien lo reclama: si bien es cierto que el actor es quien reclama el daño, también es cierto que no trajo a los autos prueba fehaciente que determinen la existencia de tal reclamo.
Ahora bien como no se encuentran cumplidos los extremos de ley para la comprobación y existencia del daño, en tal sentido no debe esta reclamación de daños y perjuicios. Así se decide.-
Siendo que el actor no desplegó en el presente juicio pruebas que den plena convicción al juez de la existencia del daño. En este sentido, es relevante señalar el contenido establecido en el artículo 1.354 del Código Civil que dispone, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Al comprobarse que no se dio cumplimiento con los elementos exigidos esta alzada de conformidad con los artículos 1.354, del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, concluye que la presente demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar. Así se decide.-
De lo antes expuesto le resulta forzoso para ésta Superioridad declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abogado RAUL E. LAZO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.295, apoderado judicial de la Sociedad de Comercio COCINAS UNIVERSAL, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de enero de 1985, bajo el Nº 69, Tomo 144-B, representada por el ciudadano ANGEL HILARIÓN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.000.750, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 5 de noviembre de 2014, en consecuencia se Confirma, la sentencia dictada por el referido Juzgado, por lo que se declara Parcialmente Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por ANNEL JOSE ACOSTA SALAZAR, contra COCINAS UNIVERSAL, S.R.L. Y así se decide.-
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2014, interpuesto por el apoderado judicial de la Sociedad de Comercio COCINAS UNIVERSAL, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de enero de 1985, bajo el Nº 69, Tomo 144-B, representada por el ciudadano ANGEL HILARIÓN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.000.750, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 5 de noviembre de 2014.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Tercero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 5 de noviembre de 2014.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato incoado por el ciudadano incoada por el ciudadano ANNEL JOSE ACOSTA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.845.619, contra COCINAS UNIVERSAL, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de enero de 1985, bajo el Nº 69, Tomo 144-B, representada por el ciudadano ANGEL HILARIÓN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.000.750.
CUARTO: Por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas.
Déjese Copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.


Exp. 642-2014.-
MZ/JA.-