REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de enero de 2015.
204° y 155°
Expediente Nº: 324-2014.-
PARTE DEMANDANTE: ERIBERT JOHAN ROMERO COLEGIAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.536.683.
APODERADO JUDICIAL: JUAN MANUEL RODRIGUEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.657.
PARTE DEMANDADA: DIMAS ENRIQUE FLORES ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.651.263.
APODERADOS JUDICIALES: RAMÓN VIRGILIO LÓPEZ GALÍNDEZ y LENNY JOSÉ VARELA LUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.016 y 137.846, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS EMERGENTES (Apelación)
I.- UNICO
Revisada como ha sido la presente causa signada con el Nº: 324, y por cuanto se evidencia que consta en autos escrito de fecha 17 de diciembre de 2014, suscrita por el ciudadano ERIBERT JOHAN ROMERO COLEGIAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.536.683, parte demandante en el presente juicio, junto a su Apoderado Judicial JUAN MANUEL RODRIGUEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.657, y por el ciudadano DIMAS ENRIQUE FLORES ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.651.263, parte demandada junto a su Apoderado Judicial RAMÓN VIRGILIO LÓPEZ GALÍNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.016, mediante el cual las partes antes identificadas de mutuo y común acuerdo, decidieron dar por terminado el presente juicio, por vía de Transacción judicial, conforme a lo dispuesto al artículo 1713 del Código Civil, en el que se indica lo siguiente:
“(…) En horas del Despacho de día de hoy 17 de Diciembre del año 2.014, comparecen por ante este alto Tribunal el ciudadano ERIBERT JOHAN ROMERO COLEGIAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad número V- 16.536.683; (PARTE DEMANDANTE) junto a su APODERADO JUDICIAL el ciudadano: JUAN MANUEL RODRIGUEZ ROMERO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número Nº V-14.354.572, Abogado de profesión, matriculado en el I.P.S.A bajo el número Nº V-155.657; así mismo el ciudadano: DIMAS ENRIQUE FLORES ACEVEDO; de nacionalidad venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número V-9.651.263, (PARTE DEMANDADA) en compañía de su APODERADO JUDICIAL el ciudadano: RAMON VIRGILIO LOPEZ de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número Nº V-7.269.631, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo la matricula 132.016, en esta causa ejerciendo la representación del ciudadano: así pues en la referid forma y expresas facultades, ocurrimos a esta digna sede judicial a los efectos de exponer y solicitar:
PRIMERO: Dado a la complejidad y vieja data de este asunto, en aras de la economía procesal las partes han decidido a través del contenido textual de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL favorecer con una solución amistosa a la presente Litis que originalmente tuvo su basamento en DAÑOS MATERIALES Y DAÑO EMERGENTE ocasionados sobre un vehículo propiedad del ciudadano ERIBERT JOHAN ROMERO COLEGIAL, ya identificado, por parte del ciudadano: DIMAS ENRIQUE FLORES ACEVEDO; supra identificado; y ahora reducida por medio de la respetable sentencia de este alto tribunal solo a DAÑOS MATERIALES.
SEGUNDO: LA PARTE DEMANDADA: DIMAS ENRIQUE FLORES ACEVEDO, plenamente identificado, en este mismo acto “RECONOCE SU AUTORIA” y la existencia del daño material que por diversas y complejas razones en accidente en tránsito de fecha 29 de Octubre del año 2011, causa al vehículo marca: CHEVROLET; modelo: CORSA; placas JAF72T; año: 2001; color: VERDE; serial de carrocería: 8Z1SC21Z91V311185; serial de motor: 91V311185; clase: AUTOMOVIL; tipo COUPE; uso: PRIVADO; propiedad del demandante ERIBERT JOHAN ROMERO COLEGIAL, ya identificado.
TERCERO: LA PARTE DEMANDADA el ciudadano: DIMAS ENRIQUE FLORES ACEVEDO, supra identificado, previo reconocimiento de su conducta dañosa ofrece pagar en este acto a LA PARTE DEMANDANTE la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), en dinero en efectivo, de circulación legal en la nación, suma esta equivalente a TRESCIENTAS NOVENTA Y TRES (393), UNIDADES TRIBUTARIAS, por concepto de la pérdida material del vehículo arriba mencionado.
CUARTO: LA PARTE DEMANDANTE en arreglo al espíritu transaccional de las reciprocas concesiones como características intrínseca de esta operación jurídica, sacrificando la continuidad de este procedimiento y el contenido de la sentencia proferida por este tribunal que en su texto íntegro y dispositiva que obliga a LA PARTE DEMANDADA a pagar a LA PARTE DEMANDANTE la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), suma esta equivalente a CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS (472), UNIDADES TRIBUTARIAS, por concepto de la pérdida material de vehículo arriba mencionado; ACEPTA recibir en este acto el pago ofrecido por LA PARTE DEMANDANTE, vale decir, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), en dinero en efectivo, de circulación legal en la nación, suma esta equivalente a TRESCIENTAS NOVENTA Y TRES (393), UNIDADES TRIBUTARIAS, por concepto de la perdida material de vehículo arriba suficientemente descrito. Del mismo modo LA PARTE DEMANDADA manifiesta que honrado como sea este compromiso monetario con LA PARTE DEMANDANTE nada más le adeuda, por este y por ningún otro concepto.
QUINTO: En virtud del contenido de este instrumento y en arreglo a lo previsto en el artículo 277 de la adjetiva civil, no habrá lugar en este procedimiento al pago de las costas procesales.
SEXTO: Solicitamos a la Ciudadana Jueza que verificados los extremos de Ley OTORGUE SU HOMOLOGACIÓN A ESTE INSTRUMENTO; surtiendo consecuentemente su pronunciamiento los mismos efectos de una Sentencia Definitivamente Firme y con Autoridad de Cosa Juzgada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…)(sic)”.
En la referida transacción las partes manifiestan que, constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones del presente juicio y en consecuencia solicitan que se imparta la respectiva homologación.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
En principio, quien decide debe destacar que la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Está definida en el artículo 1.713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.
Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).
En este sentido, se debe traer a colación, que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el juicio seguido por Móvil Oil Campany de Venezuela, Exp. Nº 1623, S. Nº 0005, ha dejado establecido, que:
“…la transacción es un convenio jurado que, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio…(…) como todo acuerdo, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y poder de disposición de las partes que los suscriben…”
La figura de la transacción se encuentra establecida en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, referente a la capacidad o facultad necesaria que se requiere para realizar actos de autocomposición procesal, al indicar:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Ahora bien, dispone el artículo 154 eiusdem:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer... disponer el derecho en litigio se requiere facultad expresa”
Al respecto, quien decide debe referirse al contenido del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto explica “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, por lo que, una vez homologada la transacción celebrada entre las partes, y transcurridos los lapsos de ley, este Tribunal Superior Civil procederá a la remisión del expediente a su tribunal de origen, ante el cual las partes procederán a solicitar de conformidad con el artículo 523 eiusdem, la ejecución de la decisión a que haya lugar.
Ahora bien, en este caso en particular, observa esta Superioridad que nos encontramos en presencia de una transacción judicial suscrita por las partes, tal como consta en diligencia que riela al folio (190 y 191) de las actuaciones que componen el presente expediente, y en donde se evidencia que la misma parte demandante, ERIBERT JOHAN ROMERO COLEGIAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.536.683, en el presente juicio, junto a su Apoderado Judicial JUAN MANUEL RODRIGUEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.657, celebro la transacción, así como también, se evidencia que el ciudadano DIMAS ENRIQUE FLORES ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.651.263, parte demandada junto a su Apoderado Judicial RAMÓN VIRGILIO LÓPEZ GALÍNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.016, todo lo cual hace evidente que las partes actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, y se observa que de la diligencia presentada ante esta Alzada se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, dando así cumplimiento a lo contemplado en el artículo 1714 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por otra parte, ésta Superioridad constató de la revisión de la referida transacción que el objeto de la misma es lícito, posible, determinado o determinable conforme lo exige el artículo 1155 eiusdem, así se establece.
Igualmente, esta Alzada debe enfatizar que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general de acuerdo a sus capacidades, y que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por estas razones, que esta Alzada debe resaltar que en el caso que se estudia, se está en presencia de una Transacción propuesta por las partes Intervinientes en este juicio, así como se evidencia que en el caso de autos la materia en la cual se celebró la Transacción es disponible, es decir, es permitida, por no existir prohibición expresa de ley.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA, la Transacción judicial del expediente Nº 324, en el juicio de Daños Materiales y Daños Emergentes, celebrada entre la parte demandante, ERIBERT JOHAN ROMERO COLEGIAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.536.683, en el presente juicio, junto a su Apoderado Judicial JUAN MANUEL RODRIGUEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155, y la parte demandada, DIMAS ENRIQUE FLORES ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.651.263, parte demandada junto a su Apoderado Judicial RAMÓN VIRGILIO LÓPEZ GALÍNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.016, conforme a lo dispuesto al artículo 1713 del Código Civil.
SEGUNDO: se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcantara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Líbrese oficio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese Copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:40 de la tarde .-
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.

Exp. 324-2015.-
MZ/JA.-