REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de Abril de 2014.
203° y 154°
EXPEDIENTE. Nº: 460.-
DEMANDANTE: Abogado ERICK RIOS, I.P.S.A. Nº 192.416, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GREGORIA SUHEIDE TIRADO SOLORZANO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.954.005.-
DEMANDADOS: MARLENE DE JESUS JIMENEZ Y WILLIAN GUILLEN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.566.125 y V-7.214.449, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAMARYS BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.331(apoderada judicial de la ciudadana Marlene De Jesús Jiménez identificada en líneas anteriores) y ERICK RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.920 ( apoderado judicial del ciudadano Willian Guillen identificado en líneas anteriores).-
MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA

I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 28 de Marzo de 2014, constante de una (3) pieza, la primera pieza con ciento noventa (190) folios útiles, la segunda pieza contentiva de cuaderno de amparo sobrevenido de nueve (09) folios útiles y la tercera pieza contentiva de tercería de cincuenta y uno (51) folios útiles. En virtud de ello, mediante auto de fecha primero (02) de Abril de 2014, esta Superioridad da entrada el presente expediente de conflicto de competencia, se fija el decimo día de despacho siguiente a este para dictar sentencia
UNICO
En el caso sub iudice, el tribunal observa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión de fecha 16 de Enero de 2014 se declaro incompetente y declino la competencia y ordeno remitir el presente expediente de tercería al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia mencionado en líneas anteriores dejara explanado:
“(…) En el caso de autos, es evidente que para resolver la pretensión de un juicio de Tercería, derivado de una acción mero declarativa, en la cual puede verse afectado los interese de un menor de edad, y quien es hijo de la acciónate (TERCERIA), Ciudadana Gregorio Tirado Solórzano con el ciudadano Willian Guillen, (demandado, en Juicio Principal), antes identificados, podrían resultar lesionados los derechos y garantías de los adolescentes si no se tramita esta causa por ante el juez natural, lo que obliga, de conformidad con dicha naturaleza, a considerar que existe un fuero atrayente de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y adolescente, dado el preferente trato que merece el interés superior del niño, que involucra. De allí que, su conocimiento corresponda a una jurisdicción especializada en cuyo cumplimiento se encuentra interesado el orden público (…)”.
“(…) En virtud de todo lo antes citado, y a los fines de poder continuar tramitando la presente causa, en el caso sub examine, se involucra la existencia de un Menor de edad, ello asi, considera que le corresponde conocer de la presente causa, en razón de la materia, a los Tribunales de PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Así se decide.(…)”

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora en tercería mediante diligencia de fecha 30 de Enero de 2014 dejo explanado:

“(…)DE LA REGULACION DE LA COMPETENCIA Y PUNTO PREVIO A LOS HECHOS OCURRIDOS producto del comportamiento que ha tomado la abogada DAMARYS BENITEZ en introducir a cada “segundo” diligencias solicitando situaciones que mas bien darían como resultado un retado procesal. … El Tribunal en sentencia de fecha 16 de Enero de 2014, en la cual se declara incompetente por la materia… declina el expediente al Juzgado Distribuidor de Protección de niño, Niña y Adolescente… ya que el Juez Titular considera no tener la competencia… pero la interrogante ¿si se pudo llevar un juicio de acción mero declarativa en la cual la parte demandada el ciudadano WILLIAN GUILLEN consigno acta de nacimiento de su hijo JUAN GUILLEN por ante un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL y en dicha oportunidad no se declino?... Considera este Tribunal que después de un juicio de tantos años ya luego de interpuesta una Tercería se debe remitir a un Tribunal de Protección… con saber que tenía un hijo que no era con la señora MARLENE DE JESUS JIMENEZ … Ahora el JUEZ QUE SE AVOCA nos da la razonen que existen otros hechos que no fueron tomados en cuenta como las fueron las de un menor de edad… Ahora tratan de remitirlo a un Tribunal del menor y ya lo que estamos discutiendo es que como concubina no solo le están quitando a mi defendida los años de convivencia con el señor WILLIAN GUILLEN si no al demandado en la causa principal porque aun no entendemos la razón ni la decisión tomad en la causa principal, como la tomada en la tercería por que si quisieran tratar SOBRE LOS HECHOS DE UN MENOR DEBERIA REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE REALICE UN NUEVO PROCEDIMIENTO POR ACCION MERODECLARATIVA Y TODAS LAS ACTUACIONES SON NULAS PORQUE EL JUEZ AL REMITIR EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DEL MENOR DA RAZON DE QUE EL PROCEDIMIENTO POR ACCION MERODECLARATIVA NO FUE EL ADECUADO YA QUE DEBIO HABER SIDO DECIDIDO POR UN TRIBUNAL DE PROTECCION y FUE DECIDIDO POR UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERNCANTIL… Es por ello que solicitamos a este honorable tribuna que de por resultado la regulación de competencia que debe remitir al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Para que regule la competencia y así quede paralizada la presente hasta tanto lleguen las resultar correspondientes y tener conocimiento donde se conocerá la tercería interpuesta(…)”.

Creado el conflicto de competencia debe este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decidir a cuál de los tribunales se le debe atribuir la competencia de la presente demanda por terceria y al respecto, observa:
VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos, éste Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:
En el presente caso, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el motivo de la presente demanda de terceria interpuesta por el Abogado ERICK RIOS, I.P.S.A. Nº 192.416, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GREGORIA SUHEIDE TIRADO SOLORZANO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.954.005, lo constituye el conflicto de competencia planteado por la parte actora (tercero interesado) en el presente litigio.
En este orden de ideas, esta operadora de justicia pudo apreciar que en el caso de marras, la demanda presentada, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, y que posteriormente el mencionado Juzgado de Primera Instancia declino su competencia al Tribunal Distribuidor de Protección de Niño, Niña y Adolescente de estas misma Circunscripción Judicial, pero es el caso que la parte actora en fecha 30 de Enero de 2014 mediante diligencia solicito la regulación de competencia, por incursar en la presente acción los interés de un niño menor de edad, es por lo que esta operadora de justicia es de la convicción por analogía de quien debe conocer de la solicitud es un Juzgado con competencia en niño, niña y adolescente, en virtud que la presente acción de tercería es de acción contenciosa donde versa el interés superior del niño, niña y adolescente, tomando en consideración lo establecido en el criterio de la Sala plena del Tribunal supremo de Justicia en la que dejo expreso y explanado: “……Una vez declarado lo anterior, pasa esta Sala a establecer el tribunal competente para decidir la pretensión formulada por la parte demandante y, en este sentido, observa que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 03, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y planteó conflicto negativo de competencia, sobre la base de que la Sala de Casación Social, mediante decisión número 70, de fecha 26 de julio de 2001, estableció que el conocimiento de las demandas de liquidación y partición de la comunidad concubinaria, “…aunque se expusiera la existencia de un menor de edad hijo de la solicitante con el demandado…” corresponde a los tribunales con competencia en materia civil.
Ahora bien, se observa del escrito de la parte accionante, que la pretensión deducida es de contenido declarativo, a los fines de que sea reconocida su condición de concubina y el derecho a suceder del ciudadano Alirio Ramón Pérez (fallecido), quien, en opinión de la accionante, conformó una comunidad concubinaria de bienes de la cual afirma tener derecho. Por ello, el referido tribunal erró al calificar la pretensión esgrimida como una demanda de liquidación y partición de comunidad concubinaria, por cuanto dicha pretensión implicaría una demanda contra la otra parte integrante de la comunidad concubinaria, en este caso el ciudadano Alirio Ramón Pérez (Fallecido). Sin embargo, se observa que la parte accionante expresamente establece como sujeto pasivo de su pretensión a los ciudadanos Mauricio José Pérez Velásquez, Mervin Pérez Molina y Marlinda Pérez Molina, quienes son cualificados en el presente proceso como hijos del aludido ciudadano e integrantes de la sucesión, de lo cual, de primer momento se podría deducir que la competencia para decidir la presente causa le corresponde a los tribunales con competencia en lo civil, conforme al procedimiento ordinario. Sin embargo, cursa en los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) de la primera pieza del expediente, diligencia de fecha 13 de julio de 2005, suscrita por la ciudadana Yolanda Graciela Pérez, titular de la cédula de identidad número 5.776.472, actuando en representación de su menor hijo, Napoleón Jesús Pérez Pérez, titular de la cédula de identidad número 19.212.045, ambos actuando con la condición de concubina e hijo, respectivamente, asistidos por la abogada Rosa Chacín, mediante la cual solicitaron la declinatoria de competencia de la presente causa a los juzgados con competencia en materia de protección del niño y del adolescente, esgrimiendo como fundamento, la condición de menor de edad del ciudadano Napoleón Jesús Pérez Pérez, así como la copia fotostática, contentiva del Acta de Reconocimiento como hijo del ciudadano Alirio Ramón Pérez (fallecido) al referido menor de edad, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, de la Alcaldía de Maracaibo, Estado Zulia. Lo anterior, es reafirmado por el ciudadano José Alirio Pérez Molina, mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2005, actuando en condición de codemandado, quien solicitó la declinatoria de competencia a un tribunal con competencia en protección del niño y del adolescente, en razón de que el ciudadano Napoleón Jesús Pérez Pérez, antes identificado, por ser hijo del causante, es integrante de la comunidad sucesoral. Por lo cual, es evidente que el menor de edad reconocido por el causante, conjuntamente con el resto de los integrantes de la comunidad sucesoral, forma parte de un litisconsorcio pasivo necesario, acorde con lo previsto en el literal a), del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, al estar integrado por un menor de edad el sujeto pasivo de la pretensión, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal c) del parágrafo segundo, del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a las Salas de Juicio con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de las demandas incoadas en contra de niños y adolescentes. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de esta Sala número 33, del 24 octubre de 2001 y ampliada en sentencia número 44 del 16 de noviembre de 2006, en las cuales se determinó que los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños y adolescentes. En consecuencia, corresponde el conocimiento de la presente causa, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 03. Así se decide(…)”. Pero en el caso que nos ocupa esta jurisdicente se acoge a lo establecido en nuestra norma adjetiva de lo procesal civil el cual en su artículo 71 establece lo siguiente: “(…)La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)”. (Negrillas y subrayado de esta superioridad). De lo anteriormente transcrito puede apreciarse claramente que de la propia norma se desprende el procedimiento a seguir cuando los jueces no son en común, para un mejor entendimiento en el presente caso el conflicto se platea por la materia a conocer por los jueces por lo tanto es claro de notar que el Juzgado de Primera Instancia antes descrito no tiene la competencia para conocer sobre lo concerniente en donde se vea involucrado los interese de un menor de edad.
Siendo así las cosas, esta Juzgadora observa como nuestro norma adjetiva civil explica claramente que en los casos donde no hay un Tribunal Superior en común entre ambos jueces debe remitirse las copias a la extinta Corte de Suprema de Justicia hoy mejor conocida como Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
En razón de lo explanado anteriormente, esta Superioridad que conoce el presente conflicto de competencia planteado por el el Abogado ERICK RIOS, I.P.S.A. Nº 192.416, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GREGORIA SUHEIDE TIRADO SOLORZANO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.954.005, considera que el competente para conocer de la presente solicitud de regulación de competencia, presentado por el ciudadano el Abogado ERICK RIOS, I.P.S.A. Nº 192.416, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GREGORIA SUHEIDE TIRADO SOLORZANO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.954.005, es nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, por ende este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se ve en la imperiosa necesidad de remitir el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia para que resuelva el conflicto de competencia suscitado. Y así se declara.
VIII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: QUE EL COMPETENTE para conocer de la solicitud de regulación de competencia, presentado por el Abogado ERICK RIOS, I.P.S.A. Nº 192.416, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GREGORIA SUHEIDE TIRADO SOLORZANO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.954.005, es el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil.-
SEGUNDO: SE ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil una vez vencido el lapso establecido por ley.
TERCERO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, una vez vencido el lapso establecido por ley.-
Déjese copia. Publíquese, Regístrese y Librese Oficio.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veintiuno (22) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA, LA SECRETARIA,
DRA. MAIRA ZIEMS. ABG. JHEYSA ALFONZO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:28 de la tarde.- LA SECRETARIA.-
Exp.460.-
MZ/JA/ GU.