REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de Enero de 2015.
204° y 155°
Expediente Nº: 623-2014.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano UBALDO DE LILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.251.424.
APODERADO JUDICIAL: OSCAR BOHORQUEZ HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.067.-
PARTE DEMANDADA: CENTRO AUTOMOTRIZ PIERO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 27 de junio de 2003, bajo el Nº 58, tomo 22-A.
APODERADO JUDICIAL: FERMIN CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.198.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ PIERO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 27 de junio de 2003, bajo el Nº 58, tomo 22-A, representada por su Director Gerente ANGELO DE FIDELIBUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.742.175, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FERMIN CABRERA, inscrito en el Inpreabogado Nº 24.198, contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2014 por el citado Juzgado mediante el cual declaro Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2014, este Tribunal fijó el décimo día de despacho de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios (164 al 169 y su vuelto) del presente expediente, decisión de fecha 20 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual señaló:
“(…)En el presente caso la parte accionante pretende la resolución del contrato basado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero a abril de 2013, respecto a lo cual la parte demandada señala haberlos consignado por ante este mismo juzgado. En cuanto a la forma de pago del canon de arrendamiento la cláusula segunda del contrato suscrito por las partes señala: “El canon de arrendamiento ha sido fijado de común acuerdo en la cantidad de seis mil bolívares mensuales, … que la arrendataria se compromete a cancelar por mensualidades adelantadas… durante los cinco primero días de cada mes”.
De la cláusula trascrita se verifica que la oportunidad de pago del canon de arrendamiento es por mensualidades adelantadas. Ahora, tratándose de pago por consignación, tenemos que en este sentido el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reza: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Respecto a la aplicación del dispositivo señalado nuestro Máximo Tribunal ha señalado: “los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-09, Exp. 07-1731)
De manera que si consideramos que el pago del canon es por mensualidades adelantadas, la consignación podía efectuarla hasta el día 20 del mes siguiente. Así tenemos entonces que de la revisión de las consignaciones efectuadas cursante a los autos, que el demandado en fecha 15 de mayo de 2013 consignó los cánones de arrendamiento desde abril 2012 hasta abril del año 2013. De igual modo verifica esta juzgadora que no hay constancia en autos que las cantidades consignadas hayan sido retiradas por el arrendador. Po lo tanto es evidente que la consignación efectuada es extemporánea por tardía, y así se declara.
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano UBALDO DE LILLA contra la Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ PIERO, C.A. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.(...)”
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio (233) de las presentes actuaciones, escrito de apelación, interpuesto por el ciudadano ANGELO RAFAEL DE FIDELIBUS OSTOS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.742.175, actuando en su condición de Director de la Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ PIERO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 27 de junio de 2003, bajo el Nº 58, tomo 22-A, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida de abogado en ejercicio FERMIN CABRERA, inscrito en el Inpreabogado Nº 24.198, contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2014, y en el cual expresa lo siguiente:
“(…)APELO, en ambos efectos la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2014; la cual riela a los folios 164 al 169 y vto, reservándome la oportunidad pertinente a los efectos de fundamentar esta apelación o impugnación, contra esta sentencia ante el tribunal superior respectivo. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman. (…)”

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda por Resolución de Contrato interpuesta, ante el Juzgado Tercero de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el abogado OSCAR BOHORQUEZ HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.067, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano UBALDO DE LILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.251.424.
Ahora bien, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2014, mediante la cual declaro Con Lugar la demanda, la cual fue objeto de apelación por parte del ciudadano ANGELO RAFAEL DE FIDELIBUS OSTOS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.742.175, actuando en su condición de Director de la Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ PIERO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 27 de junio de 2003, bajo el Nº 58, tomo 22-A, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida de abogado en ejercicio FERMIN CABRERA, inscrito en el Inpreabogado Nº 24.198, parte demandada en el presente juicio, mediante diligencia.
En este sentido, esta Juzgadora evidenció que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de febrero de 2014, se encuentra o no ajustada a derecho, por lo tanto, quien decide considera oportuno hacer una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente expediente para verificar la procedencia o no de la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
V. DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su sobrevenida exposición de motivos proclama la garantía procesal efectiva de los derechos humanos, y establece:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud, la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, en el Exp. Nº 00-2794, decisión Nº 576, la Definición de tutela judicial efectiva, señala:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. …” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Con fundamento a lo antes expuesto por la Sala Constitucional, la Tutela Judicial Efectiva, es un derecho de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, no sólo comprende el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.
Dicho derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos, se conjuga con los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, entre otros, los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y a la justicia (artículo 2), la cual se realiza a través del proceso, y es a la luz de dichos valores que se constitucionalizan las garantías procesales.

En este sentido, el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.207) define a la Nulidad Procesal, como:
“El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando se haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”.

A este respecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de lo juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Es importante resaltar, que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En el presente caso, se observa que estamos en presencia del segundo caso, es decir, que el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez y aun cuando no expresa la ley debe considerarse que se ha omitido un requisito esencial, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes, en señalar que la falta de un requisito esencial para la validez del acto, es cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado.
En este sentido, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “…Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia, disponiendo que el tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior…”
De la norma antes trascrita, se evidencia que la reposición de la causa, es un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
De una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar con claridad que el actor en el presente juicio, solicito al tribunal ordinario tercero de municipio de la circunscripción judicial del estado Aragua la prueba de exhibición de documento, siendo esta negada mediante auto de fecha 19 de Junio de 2013 por el referido juzgado, auto este apelado por el apoderado judicial del actor, conociendo esta alzada de la referida apelación, ahora bien en fecha 11 de marzo de 2014, este Tribunal dicto sentencia ordenando lo siguiente: “PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el Abogado Abogado OSCAR BOHORQUEZ HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.067, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano UBALDO DE LILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.251.424, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de la causa en fecha 19 de Junio de 2013, con respecto a la inadmisión de la prueba de exhibición de documento. SEGUNDO: SE MODIFICA, el auto de admisión de pruebas de fecha 19 de Junio de 2013, en los términos expuesto por esta alzada el cual riela a los (folios 16 y su vuelto) del presente expediente, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sólo en lo que respecta a la negativa de la admisión de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. En consecuencia:
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitir la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. CUARTO: QUEDA INCÓLUME el resto del contenido del auto de admisión de pruebas cursante al folio dieciséis (16 y su vuelto), de fecha 19 de junio de 2013 dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua”.
Bajo esta misma sintonía se verifica de las actuaciones que corren inserta en el presente expediente que el Juzgado de la causa, dictó sentencia definitiva en fecha 20 de febrero de 2014, sin esperar las resultas de la apelación ejercida por el apoderado del actor contra el auto de fecha 19 de junio de 2013, dictado por el Tribunal de la causa, pues la referida apelación contra el auto que declaró la inadmisión de la prueba de exhibición de documentos fue recibido por esta alzada en fecha 12 de febrero de 2014, fijándosele en fecha 17 de febrero del año en curso, mediante auto el décimo día de despacho siguiente a este para dictar sentencia, siendo en fecha 11 de marzo de 2014, que este Juzgado Superior dictó sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Ahora bien, resulta claro y evidente la existencia de una apelación contra un auto dictado por el Juzgado de la causa, debiendo el mismo esperar la resultas de la referida apelación, para así el Juez A quo, pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido en la presente controversia y no como lo hizo que dicto la sentencia definitiva en fecha 20 de febrero de 2014, sin esperar las resultas del auto apelado.
En tal sentido nos encontramos con una violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva principios estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 49 y 26.
Así pues, que el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional, se establece en favor de las partes que intervienen en un determinado proceso, para que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente.
Todo lo anterior demuestra que el A quo, no actuó conforme a derecho en virtud de que debió esperar las resultas del Juzgado Superior de las tantas veces mencionada apelación contra el auto de inadmisión de la prueba de exhibición de documentos presentada por el apoderado del actor en el presente juicio, antes de pronunciarse con el fondo de lo controvertido.
De lo anteriormente expuesto, se observa que es obligatorio y totalmente imprescindible que los Jueces garanticen el cumplimiento de todos los actos procesales que conforman un procedimiento, y que a su vez, estos actos procesales sean cumplidos conforme a lo que la ley dispone en garantía franca de los principios constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 2, 26, 49, 257 de nuestro texto constitucional y en el presente caso esta Juzgadora considera que hubo un quebrantamiento de estos principios por parte del Juez A Quo, al no esperar las resultas de la apelación ejercida con el tantas veces mencionado auto dictado por el a quo en fecha 19 de junio de 2013. Y Así se decide.
En tal sentido, es evidente para esta Juzgadora que la decisión hoy recurrida presenta vicios de procedimiento que ameritan la reposición de la presente causa, al estado de corregir y restablecer la situación procesal infringida, pues esta Superioridad está en la obligación de examinar si la violación de la legalidad de las formas procesales, producen un menoscabo en el derecho a la defensa y del debido proceso de la parte contra quién se cometió tal infracción.
En razón de esto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 26 de Mayo de 2004, con ponencia del Conjuez Dr. Adán Febres Cordero, estableció que:
“…la declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos…En estos casos se produce la reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento…”, por consiguiente esta Alzada, en virtud de que en la presente causa se ha determinado que existen vicios de procedimiento que traen como consecuencia la nulidad del acto viciado, debiéndose restituir la situación procesal infringida, se acoge al criterio sostenido por la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, y en consecuencia considera que lo ajustado a derecho en el presente juicio es declarar la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de febrero de 2014, por incurrir en una violación del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende al orden público, razón por la cual, debe reponerse la presente causa al estado en que el Tribunal que resulte competente luego de realizada la respectiva distribución, admita la prueba de exhibición de documento, como lo ordena la sentencia dictada por esta alzada de fecha 11 de marzo del año en curso y dicte sentencia definitiva en el presente expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior le resulta forzoso declarar, como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FERMIN CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.198, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ PIERO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 27 de junio de 2003, bajo el Nº 58, tomo 22-A, contra la decisión de fecha 20 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia, se ANULAN todas las actuaciones subsiguientes a la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de febrero de 2014, razón por la cual debe REPONERSE la presente causa, al estado en que el Tribunal que resulte competente luego de realizada la respectiva distribución, admita la prueba de exhibición de documento, como lo ordena la sentencia dictada por esta alzada de fecha 11 de marzo del año en curso y dicte sentencia definitiva en el presente expediente. Y así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FERMIN CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.198, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 20 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE ANULAN, todas las actuaciones subsiguientes a la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 20 de febrero de 2014. En consecuencia:
TERCERO: SE REPONE, la causa al estado en que el Tribunal que resulte competente luego de realizada la respectiva distribución, admita la prueba de exhibición de documento, como lo ordena la sentencia dictada por esta alzada de fecha 11 de marzo del año 2014 y dicte sentencia definitiva en el presente expediente.
CUARTO: SE REVOCA, la decisión de fecha 20 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dado firmado y sellado en la sala de este Despacho Juzgado Superior Segundo en lo civil, mercantil, transito y bancario de la circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay a los Quince (15) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015).-
LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.- LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO

Exp. 623-2014.-
MZ/JA.-