REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA Maracay, 16 de Enero de 2015
202° y 154°

DEMANDANTES: SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA DON ANTONIO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 21 de Febrero de 2003, bajo el Nº 60, Tomo 03-A, representada por la ciudadana IRENE DLUZNIEWSKI, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº. V-3.515.321.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE CASTILLO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.911.
DEMANDADO: LINA MENDOZA DE GAVIDEA, titular de la cedula de identidad Nº V-2.128.595.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogada Adriana Ojeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.986, en su carácter de Defensor Público.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).
EXPEDIENTE Nº 513.
I
ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Tribunal Tercero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada Adriana Ojeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.986, en su carácter de Defensor Publico de la parte demandada, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 05 de Mayo de 2014, por el citado Juzgado mediante el cual declaro con lugar la presente demanda en virtud de la confesión ficta del demandado.
Mediante auto de fecha 02 de Junio de 2014, esta Superioridad fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas para que tenga lugar la audiencia oral y pública, luego en fecha 16 de Diciembre de 2014, se llevo a cabo la referida audiencia la cual es diferida por la incomparecencia de la defensor público para el quinto día de despacho una vez notificada la defensor publico, la cual fue notificada el mismo día tal como se evidencia en el folio 151 del presente expediente, posteriormente en fecha 08 de enero de 2015, es celebrada la audiencia con la presencia de las partes en el proceso.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 05 de Mayo de 2014, el Tribunal Tercero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva (folios 109 al 111 y sus respectivos vueltos), mediante el cual declaró lo siguiente:
“(…) Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado... se desprende que en fecha 14 de marzo de 2014, la ciudadana LINA MENDOZA DE GAVIDEA, asistida por el abogado en ejercicio Rafael Simón Pacheco... se hizo parte en la presente causa, quedando citada para la Audiencia de mediación... en fecha 21-03-2.014 siendo la oportunidad fijada para la audiencia de mediación y no habiéndose logrado la misma, por cuanto únicamente compareció el Apoderado Judicial de la parte actora... se aperturo al día siguiente, el lapso para la contestación de la demanda el cual concluyo el día 09-04-2.014, constatándose así que la parte demandada no contesto la misma, y en la oportunidad legal correspondiente al lapso probatorio, no ejerció tal derecho, por tal motivo se puede configurar la confesión ficta que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil... En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales... acudir al acto de contestación de la demanda... y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno... Es por ello que, este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado... Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en lo previsto en los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil, con lo que quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide...En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo, por cuanto la causa petendi aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probo nada que le favoreciera, se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide. (…)”

III
DE LA APELACIÓN
Cursa del folio ciento once (111), diligencia presentada por la defensora Publico Abogada Adriana Ojeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.986, mediante la cual interpuso recurso de apelación, donde alegó lo siguiente:

“(…) con el carácter que me acredita en Autos, a los fines de Apelar a la Sentencia dictada por este tribunal y publicada en fecha 05 de Mayo de 2014, en expediente Nº 11.030, la cual será formalizada cuando se obtenga Copias Certificadas de la Sentencia recurrida la cual es de interés procesal para esta defensoría por tratarse de materia de Orden Publico, conforme con lo establecido en los artículos 123 de la Ley para la Regularización y control de Arrendamientos de Vivienda... artículos 288, 292 y 298 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, articulo 49 numerales 1º, 2º, 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto al derecho a la defensa y al debido proceso. ES TODO. (…)”

IV
DE LA AUDIENCIA ORAL
“(...)En horas de Despacho del día de hoy, Viernes 08 de enero de 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento en el expediente signado con el numero 513. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y se deja expresa constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio José Castillo Suarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.911, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Don Antonio S.A. (parte actora). Así mismo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Lina Mendoza de Gavidia, titular de la cedula de identidad Nº V-2.128.595, y de la asistencia del abogado Luis Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.494, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar de la parte demandada. Se inició el acto y la Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, MAIRA ZIEMS, dictó las pautas del proceso, concediendo a las partes presentes un lapso de diez (10) minutos para que hagan su exposición respectiva, igualmente le indico a la parte actora si desea en el presente acto consignar algún elemento probatorio permitido en segunda instancia, manifestando la misma que no consignaría prueba alguna.
Acto seguido se inició el debate con la exposición del Defensor Publico Auxiliar Luis Maldonado, inscrito en el en el Inpreabogado bajo el N° 196.494, defensor designado a la parte demandada (apelante) para que alegue sus argumentos, quien señalo: “(…)En aras de garantizar un derecho primario y fundamental como lo es el derecho a obtener una vivienda digna establecido en el articulo 82 constitucional y en vista de que determinamos que en la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2014 se vulneraron derechos fundamentales como lo es el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva establecido en el articulo 49 y 26 de la constitución en vista de lo siguiente el tribunal procede a reponer la causa al estado de realizar nueva citación al defensor de oficio que en ese momento era la Dra. Laura Aguirre en lugar de citar al defensor especializado para el área según lo dispuesto en la ley especial de arrendamientos de vivienda y se evidencia otra situación en la cual ante el mismo tribunal se interponen dos acciones que debieron ser acumuladas las cuales están relacionadas con la misma persona y el mismo objeto como lo es la acción de cumplimiento de contrato establecida en el expediente 11031 y la acción de resolución de contrato del expediente 11030, de igual manera la defensa determina de que se debió haber agotado de manera idónea el procedimiento previo a la demanda llevado ante el SUNAVI según lo regula la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas. Es todo. Termino (…)”.
En este estado, se le concede un lapso de diez (10) minutos para que la abogado José Castillo Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.911, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Don Antonio S.A. (parte actora), quien señaló “(…) en primer lugar en ejercicio y función del principio de la notoriedad judicial, el de evitar sentencias contradictorias y el de unificación o unidad de criterio y por cuanto son los mismos argumentos expuestos anteriormente por la defensa en este acto los cuales fueron igualmente alegados en los expedientes 249 y 519 pido con el debido respeto se deseche tales alegaciones, se declare sin lugar la apelación ejercida y se confirme la sentencia apelada. En segundo lugar en la fuente que es el cuerpo material contenido en el expediente se evidencia por parte del juez de la causa un extremado verificación ratificación y cuidado con los derechos de la parte demandada, de suerte que en alguna oportunidades es considerado que en el proceso el débil jurídico parece ser la arrendadora y por ultimo en relación a la acumulación señalada por la contra parte este en ningún momento fue solicita y es de derecho común que no se pueden acumular procedimiento incompatibles como lo es el cumplimiento y la resolución ya que las causas son totalmente opuestas de conformidad con la Ley de Arrendamientos para ese monto y la cual es aplicable en la actual ley. Es todo (…)”.
En este estado, se le concede un lapso de cinco (05) minutos para la contra replica del Defensor Publico Auxiliar Luis Maldonado, inscrito en el en el Inpreabogado bajo el N° 196.494 parte apelante, quien señalo: “ (…)no ejerció el uso de la replica (…)”.
En este estado, se le concede un lapso de cinco (05) minutos para la réplica del abogado José Castillo Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.911, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Don Antonio S.A. (parte actora), quien señalo: “(…) no ejerció el uso de la contra replica (…)”.
Se cierra la audiencia a las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.), y se concede un lapso de treinta minutos (30) minutos, para reanudar la audiencia a tenor de lo establecido por el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Seguidamente, el Tribunal procede a reanudar la audiencia oral y dictar el fallo correspondiente siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda esta Alzada pasa de seguidas a dictar el DISPOSITIVO DEL FALLO correspondiente a la presente causa signada bajo el Nº 513, en tal sentido, considera imperioso señalar que estamos en presencia de la Apelación de una sentencia definitiva, siendo que la misma se emite en virtud de que el A Quo, en su sentencia de fecha 05 de Mayo de 2014, declaró la confesión ficta de la parte demandada en y con lugar la demanda ejercida por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Don Antonio, S.A.
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente esta superioridad pudo constatar que la Defensa Publica en fecha 07 de Abril de 2014 ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 05 de Mayo de 2014, antes mencionada, esta operadora de justicia tiene el deber de revisar el expediente en su totalidad y verificar si la referida decisión se encuentra ajustada a derecho, en virtud de la forma genérica de la apelación. Ahora bien esta sentenciadora verifica y constata que el a Quo cumplió con el debido proceso y acogiéndose al derecho y sentenciado conforme a derecho ya que de la presente revisión minuciosas del presente expediente se puede observar que la ciudadana Lina Mendoza de Gavidea, titular de la cedula de identidad Nº V-2.128.595 en su carácter de demandada realizo una actuación en fecha 14 de Marzo de 2014, en el presente expediente asistida por abogado, el cual corre inserta en el folio 101 de las presentes actuaciones, por lo que por analogía jurídica es evidente que la referida demandada con dicha actuación en el expediente automáticamente se daba por citada, y estando a seis (06) días para la celebración de la audiencia de mediación fijada por el Tribunal de la causa para la fecha 21 de Marzo de 2014, para la cual la parte demandada no asistió a la mencionada audiencia folio 103, quedando así abierto el lapso para la contestación al fondo de la demanda y posterior a este el lapso establecido para la promoción de las pruebas, pero en el caso de marras es de muy clara observancia que en las actuaciones del presente expediente la parte demandada no procedió a ninguno de sus lapsos tanto de contestación ni mucho menos al de pruebas por lo que lo ajustado a derecho es aplicar lo establecido en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda el cual es del tenor siguiente: “(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicaran los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta. (...)”, concatenado con el artículo 362 de nuestra norma adjetiva civil el cual nos establece: “(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (...)”. Al respecto nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil en fecha 19 de Julio de 2005 en el expediente Nº 03-0661, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero ha dejado sentado que: “(...) El citado artículo (362 C.P.C) consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a interponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho (...)”
Por último esta operadora de justicia pasa a verificar si el presente procedimiento fue llevado con el debido proceso ya que hoy en día las demandas en materia de vivienda conllevan un procedimiento especial desde la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, dando dos supuestos en el primer supuesto tenemos el procedimiento a proseguir cuando se interponga una acción en materia de vivienda desde la entrada en vigencia del decreto supra mencionado y el segundo supuesto está relacionado con las demandas que se encontraban ya en curso para el momento de la aplicación del nuevo procedimiento el cual es el aplicable en el presente caso y este ha sido aclarado por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en ponencia conjunta de fecha 01 de noviembre de 2011, expediente AA20-C-2011-000146, el cual analiza el contenido del tantas veces ya nombrado decreto dejando claro que: “(...)Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley. (...)” de la transcripción supra es claro que en el presente caso se debía continuarse el procedimiento tal cual lo prosiguió el Tribunal A Quo, por lo que esta Juzgadora considera que el presente caso fue llevado conforme al procedimiento especial establecido por ley, en este sentido esta Alzada debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la Defensora Publico Adriana Ojeda, plenamente identificada en los autos contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y así mismo confirmar la mencionada decisión la cual fue objeto de apelación, en virtud de que la parte demandada no procedió a realizar su defensa, es decir, contestación al fondo de la demanda ni mucho menos paso a realizar ningún tipo de probanza en su lapso probatorio quedando el mismo bajo la confesión ficta la cual se encuentra establecida en la ley especial y nuestra norma adjetiva civil. Así se decide.
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADRIANA OJEDA BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.196.922, Inpreabogado Nº 136.986, en su carácter de defensora publica de la ciudadana Lina Mendoza de Gavidea quien esta plenamente identificada en los autos del presente expediente, contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 05 de Mayo de 2014. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la Sentencia dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 05 de Mayo de 2014. TERCERO: Se Acuerda el Desalojo o entrega del Inmueble constituido por un apartamento (vivienda) distinguido con el Nº 03, piso 02 parte integrante del Edificio Don Antonio ubicado en la Avenida Bolívar, cruce con Ayacucho, Maracay, Estado Aragua, libre de personas en el mismo estado, en el cual lo recibió. CUARTO: Por la naturaleza del fallo se condena en costas a la perdidosa.
Se reserva este Tribunal el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente a éste, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, y los declarados no laborales, dentro de los cuales se publicara la integridad del fallo. Asimismo, esta Alzada deja constancia expresa de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide, es todo, se leyó y conformes firman.-(...)”

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

El demandante en su libelo alego que:
Que “(…) Yo, José A. Castillo Suarez... abogado en ejercicio... Nº30.911... apoderado judicial... de la compañía “INMOBILIARIA DON ANTONIO S.A.” ... ocurro a los fines de interponer Demanda Por Resolución de Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado Fundamentada en la Insolvencia de la parte demandada y otras obligaciones contractuales... mi representada... arrendo a la ciudadana LINA MENDOZA DE GAVIDIA... cedula de identidad Nº 2.128.595... un inmueble (apartamento) de su propiedad identificado con el Nº TRES (03), del piso dos (02)... del Edificio Don Antonio, ubicado en la avenida Bolívar cruce con Ayacucho, Maracay Estado Aragua del Municipio Girardot... El mencionado arrendamiento se documento en contrato escrito... con una duración de seis meses contados a partir de 01 de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006... a la inquilina se le venció la prorroga de ley y ha sido demandada por cumplimiento de contrato... Ahora bien... La Arrendataria se encuentra insolvente en el pago de cinco (05) mensualidades consecutivas... Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año (2010) y Enero de 2011... El monto total de las mensualidades dejadas de cancelar es de BOLIVARES SETECIENTOS CINCUENTA (BF. 750,,oo)... la demandada se encuentra insolvente... el servicio de aseo urbano... no cancela a la municipalidad desde el año 2007, hasta la presente fecha, incurriendo... en incumplimiento de contrato (…)”.


En la oportunidad procesal establecida por ley para que el demandado procediera a dar contestación a la demanda, la demandada no procedió a dar contestación ni alego defensa alguna que le favoreciera.
VI
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Seguidamente y siendo la oportunidad procesal para presentar pruebas, solo la parte actora realizo uso de su derecho.

LA PARTE ACTORA PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
La parte actora trajo junto al libelo de demanda los siguientes documentos:
• Copia certificada del documento poder otorgado por la parte actora al abogado José Castillo I.P.S.A. Nº 30.911, presentado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay quedando anotado bajo el 56, Tomo: 34 de fecha 17/03/2010. Quien aquí decide observa que de la referida documental se evidencia el carácter bajo el cual actual el apoderado judicial descrito y plenamente identificado en los autos del presente expediente y en virtud de que el mismo fue presentado por ante una autoridad facultada para dar fe pública al presente poder se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en nuestra normativa de Código Civil en sus artículos 1357 y 1359del Código Civil, Así se valora.
• Original del documento contrato privado de arrendamiento celebrado entre las partes, de fecha 01 de Julio de 2006, el cual éste, por ser de naturaleza privada antes de proceder a valorar la presente documental esta operadora de justicia debe hacer la siguiente consideración. Quien aquí Juzga observa que del presente contrato de arrendamiento se evidencia que entre las partes en la presente demanda celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por seis meses, por lo anteriormente expuesto se le otorga pleno valor probatorio ya que el mismo no fue impugnado ni tachado por la contra parte en la oportunidad establecida por ley y de conformidad con lo establecido en el articulo 1363 y 1368del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se valora.

LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL PARA PROMOVER DE PRUEBAS NO HIZO USO DE SU DERECHO.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto, este Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta el 14 de Enero de 2011, ante el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en función de distribuidor, siendo sorteado para la misma fecha para el conocimiento de la presente causa al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, presentada por el ciudadano JOSE A CASTILLO SUAREZ, Inpreabogado Nº 30.911, en su condición de representante legal de la INMOBILIARIA DON ANTONIO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de Febrero de 2003, bajo el Nº 60, Tomo 03-A.
Posteriormente en fecha 25 de Enero del 2011, el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante auto admite la presente demanda.
En fecha 20 de Marzo de 2011, el Tribunal de la causa ordena suspender el presente juicio en virtud de la entrada en vigencia del Decreto Ley Contra Desalojos Arbitrarios, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.669 de fecha 06 de mayo de 2011 (folio 32) , y en fecha 23 de Noviembre de 2011 el Tribunal mediante auto reanuda la presente causa de conformidad con la sentencia Nº RC-000502, Expediente Nº 2011-0000146 de fecha 01 de Noviembre de 2011 emanada de la Sala de Casación Civil (folio 34).
En fecha 02 de Febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora José Castillo I.P.S.A. Nº 30.911 mediante diligencia consigna los fotostatos para la compulsa y los emolumentos para el traslado del alguacil (folio 37), y en fecha 11 de Abril de 2012 el alguacil deja constancia de haberse trasladado en diferentes fechas a la dirección de la parte demandada sin lograr su cometido (folio 38).
En fecha 16 de Abril de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal de la causa se libren los carteles respectivos (folio 47), seguidamente en fecha 18 de Abril de 2012 el tribunal acuerda lo solicitado (folio 48), luego en fecha 25 de Abril de 2012 el apoderado de la parte actora retira los carteles para su debida publicación (folio 50), posteriormente en fecha 28 de mayo de 2012 la parte actora consigna los carteles (folio 51).
En fecha 12 de Junio de 2012, la secretaria del Tribunal de la causa abogada Indira Añez deja constancia de haberse trasladado a la dirección del demandado a fijar el cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 54).
En fecha 16 de Julio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicita sea designado defensor ad litem a la parte demandada (folio 55) y fecha 20 de Julio de 2012 el Tribunal de la causa acuerda lo solicitado (folio 56).
En fecha 02 de Agosto de 2012, el alguacil del Tribunal de la causa consigna boleta de notificación debidamente suscrita por la defensora designada (folio 58), en fecha 06 de agosto de 2012 la defensora designada mediante diligencia acepta el cargo de Defensor Judicial (folio 60) y en fecha 03 de octubre de 2012 el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal de la causa la citación del defensor ad litem (folio 61).
En fecha 12 de Noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal de la causa oficie a la defensoría pública para la designación de un defensor y deje sin efecto lo proveído a este mismo respecto (folio 62), en fecha 27 de Noviembre de 2012 el tribunal de la causa acuerda lo solicitado, posteriormente en fecha 22 de enero de 2013 el alguacil del tribunal deja constancia que en fecha 21 de enero de 2013 entrego oficio dirigido al coordinador de la defensa pública del estado Aragua (folio 65) y en fecha 24 de Mayo de 2013 se designa a la abogada Adriana Ojeda como defensora Publica de la parte demandada (folio 72).
En fecha 05 de Junio de 2013, el apoderado de la parte actora solicita al tribunal sean notificadas las partes en la presente acción para la audiencia de mediación (folio 74), en fecha 13 de Junio de 2013 el tribunal de la causa ordena la citación de la defensora publica designada (folio 75) y en fecha 06 de agosto de 2013 el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de citación debidamente suscrita por la defensora designada (folio 78).
En fecha 12 de Agosto del 2013, el apoderado judicial de la parte actora sustituye el poder que le otorgo la parte actora en la abogada Yiannitsa Franceschi I.P.S.A. Nº 98.903 reservándose el ejercicio del mismo (folio 80).
En fecha 03 de Octubre de 2013, el Tribunal de la causa repone la causa al estado que se celebre la audiencia de Mediación y ordena la notificación de las partes (folio 82 al 83) en fecha 15 de Octubre de 2013 la apoderada judicial de la parte actora se da por notificada de la reposición de la causa y en fecha 21 de Octubre de 2013 el alguacil consigna boleta de notificación debidamente suscrita por la defensora designada (folio 86).
En fecha 29 de Octubre de 2013, oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que tenga lugar la audiencia de mediación a la misma se le fija nueva oportunidad por falta de comparecencia de la parte demandada (folio 92) y posteriormente en fecha 06 de noviembre de 2013 oportunidad fijada por este tribunal para la audiencia de mediación el tribunal de la causa da por concluido el acto en virtud de la incomparecencia de la parte demandada debiendo continuar el juicio dando contestación a la demanda dentro de los diez días de despacho siguientes a este (folio 93).
En fecha 05 de Diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley de Regulación y Control de arrendamiento de Viviendas y que en el presente caso se ha cumplido solicita que las pruebas se han valoradas de plena prueba (folio 94).
En fecha 06 de Diciembre de 2013, el Tribunal de la causa de conformidad con la parte infine del artículo 112 de la ley para la Regularización y control de los arrendamientos de Vivienda abre una lapso probatorio por 8 días de despacho (folio 95).
En fecha 07 de Febrero de 2014, el Tribunal de la causa repone la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil al estado de la defensora inicialmente designada abogada Laura Aguirre (folio 97).
En fecha 17 de Febrero de 2014, comparece por ante el tribunal de la causa la Defensora Publica Adriana Ojeda identificada en los autos y deja constancia de asumir y realizar la defensa de la ciudadana Egilda Casamayor ampliamente identificada en el expediente (folio 99).
En fecha 14 de Marzo de 2014, comparece ante el Tribunal de la causa la ciudadana Lina Mendoza de Gavidea (demandada) asistida por el abogado Rafael Simón Pacheco I.P.S.A. Nº 85137 y solicita copia certificada del expediente Nº 11030 (folio 101) y posteriormente en fecha 18 de marzo de 2014 el Tribunal acuerda lo solicitado (folio 102).
En fecha 29 de Abril de 2014 el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal proceda a sentenciar al fondo del asunto (folio 104) en la misma fecha, comparece por ante el Tribunal de la causa la defensora publica designada a la parte demandada y ejerce un recurso de reclamo en virtud que la parte actora no agoto la vía administrativa conforme a lo establecido en el Decreto 8.190de la ley contra el desalojo y desocupación de vivienda y lo preceptuado en los articulo 94, 95 y 96 de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda (folio 105) y en fecha 30 de abril de 2014 el Tribunal de la causa niega lo solicitado por la defensora publica de la parte demandada (folio 107) en esta misma fecha la parte demandada asistida por la defensora publica auxiliar con competencia en materia inquilinaria solicita copia certificada de los folios 110 al 112 (folio 106).
En fecha 05 de Mayo de 2014, el Tribunal de la causa procede a dictar y publicar la sentencia definitiva (folio 108 al 110) y posteriormente en fecha 07 de Abril de 2014 la defensora asignada a la parte demandada apela contra la mencionada decisión (folio 111) y solicita copia certificada de la sentencia (folio 112).
En fecha 13 de Mayo de 2014 el Tribunal de la causa oye la apelación ejercida por la defensora de la parte demandada en ambos efectos (folio 113).
Ahora bien, la pretensión de la parte demandante en el presente juicio tiene por objeto que el demandado desaloje el inmueble que posee en calidad de arrendatario constituido por un apartamento (vivienda) signado con el numero 03, del piso 02 parte integrante del Edificio Don Antonio, ubicado en la avenida Bolívar, cruce con Ayacucho en la ciudad de Maracay del Estado Aragua.
PUNTO UNICO
Ahora bien antes de pronunciarse al fondo de la demanda esta operadora de justicia debe aclarar ciertos puntos que fueron objeto de debate en la audiencia de mediación realizada por esta alzada en fecha 05 de Agosto del 2014.

En la audiencia de mediación antes mencionada esta sentenciadora pudo apreciar que la defensora publica designada a la parte demandada acoto en su exposición:
Que “(...) la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2014 se vulneraron derechos fundamentales como lo es el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva establecido en el articulo 49 y 26 de la constitución en vista de lo siguiente el tribunal procede a reponer la causa al estado de realizar nueva citación al defensor de oficio que en ese momento era la Dra. Laura Aguirre en lugar de citar al defensor especializado para el área según lo dispuesto en la ley especial de arrendamientos de vivienda (...)”
Que “(...) se evidencia otra situación en la cual ante el mismo tribunal se interponen dos acciones que debieron ser acumuladas las cuales están relacionadas con la misma persona y el mismo objeto como lo es la acción de cumplimiento de contrato establecida en el expediente 11031 y la acción de resolución de contrato del expediente 11030 (...)”
Que “(...) se debió haber agotado de manera idónea el procedimiento previo a la demanda llevado ante el SUNAVI según lo regula la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas (...)”

Ahora bien a lo que respecta sobre los puntos antes transcrito esta superioridad no puede pasar por alto y aclarar tales alegaciones expuestas por el defensor público Luis Maldonado identificado tanto en los autos como en la presente decisión, visto que esta alzada tiene el deber de hacer un recorrido por el procedimiento llevado a cabo por el Tribunal A Quo en virtud de la apelación de forma genérica ejercida por el defensor supra mencionado, sobre el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva se puede observar que en el presente expediente fue llevado con mucha cautela el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva es decir se llevo a cabo el procedimiento tal cual nos lo establece tanto nuestro Código de Procedimiento Civil, y la Ley especial en materia de viviendas siendo tal alegación no procedente, con respecto a la citación del defensor de oficio no cabe duda alguna de que el Tribunal de la causa procedió a citar al mencionado defensor de oficio no es menos cierto que tanto el apoderado de la parte actora solicito al tribunal de la causa procediera a citar al organismo competente para la designación de un defensor especializado en la materia tal cual nos los establece el procedimiento especial establecido en la Ley especial en materia inquilina ría de viviendas y es así como se puede evidenciar que en el folio 79 que la defensora en materia inquilinaria procedió a firmar boleta de citación para el presente caso. Ahora bien lo que respecta a la alegación sobre los expedientes 11031 y 11030 nomenclatura estas del Tribunal de la causa mencionados por el defensor público al momento de la audiencia celebrada por ante esta Alzada en fecha 09 de enero de 2015, es de muy clara observancia que tal alegación no fue expuesta ni mucho menos probada en ninguno de los lapsos establecidos por ley para hacerla valer y lograr su alegación efectiva y por ultimo la alegacion expuesta sobre el procedimiento previo a la demanda es de recordar que la Sala de Casación Civil en ponencia conjunta de fecha 01 de Noviembre del 2011 dejo explanado lo siguiente:
“(...) ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.
El artículo 1 dispone:
Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).
De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).

Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide. (...)”

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente esta superioridad pudo constatar que la Defensa Publica en fecha 07 de Abril de 2014 ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 05 de Mayo de 2014, antes mencionada, esta operadora de justicia tiene el deber de revisar el expediente en su totalidad y verificar si la referida decisión se encuentra ajustada a derecho, en virtud de la forma genérica de la apelación. Ahora bien esta sentenciadora verifica y constata que el a Quo cumplió con el debido proceso y acogiéndose al derecho y sentenciado conforme a derecho ya que de la presente revisión minuciosas del presente expediente se puede observar que la ciudadana Lina Mendoza de Gavidea, titular de la cedula de identidad Nº V-2.128.595 en su carácter de demandada realizo una actuación en fecha 14 de Marzo de 2014, en el presente expediente asistida por abogado, el cual corre inserta en el folio 101 de las presentes actuaciones, por lo que por analogía jurídica es evidente que la referida demandada con dicha actuación en el expediente automáticamente se daba por citada, y estando a seis (06) días para la celebración de la audiencia de mediación fijada por el Tribunal de la causa para la fecha 21 de Marzo de 2014, para la cual la parte demandada no asistió a la mencionada audiencia folio 103, quedando así abierto el lapso para la contestación al fondo de la demanda y posterior a este el lapso establecido para la promoción de las pruebas, pero en el caso de marras es de muy clara observancia que en las actuaciones del presente expediente la parte demandada no procedió a ninguno de sus lapsos tanto de contestación ni mucho menos al de pruebas por lo que lo ajustado a derecho es aplicar lo establecido en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda el cual es del tenor siguiente: “(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicaran los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta. (...)”, concatenado con el artículo 362 de nuestra norma adjetiva civil el cual nos establece: “(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (...)”. Al respecto nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil en fecha 19 de Julio de 2005 en el expediente Nº 03-0661, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero ha dejado sentado que: “(...) El citado artículo (362 C.P.C) consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a interponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho (...)”
Por último esta operadora de justicia pasa a verificar si el presente procedimiento fue llevado con el debido proceso ya que hoy en día las demandas en materia de vivienda conllevan un procedimiento especial desde la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, dando dos supuestos en el primer supuesto tenemos el procedimiento a proseguir cuando se interponga una acción en materia de vivienda desde la entrada en vigencia del decreto supra mencionado y el segundo supuesto está relacionado con las demandas que se encontraban ya en curso para el momento de la aplicación del nuevo procedimiento el cual es el aplicable en el presente caso y este ha sido aclarado por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en ponencia conjunta de fecha 01 de noviembre de 2011, expediente AA20-C-2011-000146, el cual analiza el contenido del tantas veces ya nombrado decreto dejando claro que: “(...)Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley. (...)” de la transcripción supra es claro que en el presente caso se debía continuarse el procedimiento tal cual lo prosiguió el Tribunal A Quo, por lo que esta Juzgadora considera que el presente caso fue llevado conforme al procedimiento especial establecido por ley, en este sentido esta Alzada debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la Defensora Publico Adriana Ojeda, plenamente identificada en los autos contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y así mismo confirmar la mencionada decisión la cual fue objeto de apelación, en virtud de que la parte demandada no procedió a realizar su defensa, es decir, contestación al fondo de la demanda ni mucho menos paso a realizar ningún tipo de probanza en su lapso probatorio quedando el mismo bajo la confesión ficta la cual se encuentra establecida en la ley especial y nuestra norma adjetiva civil. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADRIANA OJEDA BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.196.922, Inpreabogado Nº 136.986, en su carácter de defensora publica de la ciudadana Lina Mendoza de Gavidea quien está plenamente identificada en los autos del presente expediente, contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 05 de Mayo de 2014.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la Sentencia dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 05 de Mayo de 2014.
TERCERO: Se Acuerda el Desalojo o entrega del Inmueble constituido por un apartamento (vivienda) distinguido con el Nº 03, piso 02 parte integrante del Edificio Don Antonio ubicado en la Avenida Bolívar, cruce con Ayacucho, Maracay, Estado Aragua, libre de personas en el mismo estado, en el cual lo recibió.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo se condena en costas a la perdidosa.
QUINTO: En su oportunidad legal correspondiente remítase el presente expediente a su Tribunal de origen a los fines legales concernientes.
Déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez y seis (16) días del mes de Enero de 2015, Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. MAIRA ZIEMS.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00 a.m. de la mañana.
LA SECRETARIA,

Exp. Nº 513
MZ/JF/GU