REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 203º y 154º
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: ISIDORO MARTIN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.390.300, asistido por el abogado Brakner de Abreu, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 128.859
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano JUAN CARLOS ROMERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.862.724
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogada en ejercicio BELKYS TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.082
MOTIVO: DESALOJO
(Apelación de auto en fase de ejecución)
Expediente Nro. 621
ANTECEDENTES
En fecha 21 de octubre de 2014, se recibió en esta Alzada, actuaciones procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de expediente constante de una pieza con (158) folios útiles, relacionadas con el juicio de DESALOJO de local Comercial intentado por el ciudadano: ISIDORO MARTIN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.390.300, asistido por el abogado Brakner de Abreu, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 128.85 contra el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.862.724.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 29 de julio de 2014, por la Abogada en ejercicio BELKYS TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.082 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS ROMERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.862.724 contra la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de julio de 2014, dictada por ese mismo órgano jurisdiccional.
En fecha 05 de noviembre de 2014, se le dio entra al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el Nro. 621 (nomenclatura interna de este Juzgado), fijándosele oportunidad para dictar decisión de conformidad con los artículos 893 del Código de Procedimiento Civil.
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
De las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que el presente juicio se inició en fecha 21 de marzo de 2014 mediante libelo de demanda interpuesto ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 26 de mayo del año 2014, el Tribunal de la causa admitió la demanda por el procedimiento breve ordenando la citación de la parte demandada.
Debidamente citado el demandado JUAN CARLOS ROMERO CASTILLO; en fecha 26 de junio de 2014 presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del condigo de procedimiento civil y en capítulo aparte dio contestación a la demanda.
Una vez vencido los lapsos de pruebas y de informe, el Tribunal de la causa dictó en fecha 25 de julio de 2014 decisión.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal A quo, en fecha 25 de julio de 2014, dictó decisión mediante la cual como punto previo declaro sin lugar la cuestión previa opuesta y con lugar la demanda de desalojo en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, corresponde a esta juzgadora analizar si la parte actora cumplió con la carga procesal de probar lo alegado en el escrito libelar y observa que para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, la Doctrina y Jurisprudencias coinciden en que deben probarse tres requisitos, 1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido. 2. La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; 3.- La necesidad del propietario o pariente de ocupar el inmueble.
En cuanto al primer requisito de procedencia, relación a la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado se evidencia desde el folio 20 al folio 25 el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes del presente litigio, y que como antes se examino nos encontramos en presencia de un contrato que se convirtió a tiempo indeterminado, en virtud de haber operado la tacita reconducción.
Así las cosas, y en cuanto al segundo requisito de procedencia, para la presente acción; se observa que corre inserto a los folios 11 al 19 copia certificada del documento de propiedad debidamente registrado, donde se observa que el ciudadano ISIDORO MARTIN GARCIA es el propietario del inmueble objeto del litigio.
Y, por ultimo queda demostrada la necesidad de ocupar el inmueble al adminicular la inspección extrajudicial y la declaraciones de los testigos quienes afirmaron bajo juramento que: El ciudadano Isidoro Martin García, realiza trabajos de mecánica automotriz y pintura, en diferentes lugares de la Calle adyacente al inmueble objeto del litigio así como en otros lugares a la intemperie testimonios estos que arrojan relevantes revelaciones sobre el estado de necesidad de ocupar el inmueble el ciudadano ISIDORO MARTIN GARCÍA como propietario del inmueble objeto del litigio.
Todo lo cual, en una sana critica resulta pruebas suficientes, la referida inspección extrajudicial adminiculada con las testimoniales donde se evidencia un real estado de necesidad de ocupar el inmueble por el accionante de la presente controversia, y visto que la parte demandada nada trajo a los autos a los fines d desvirtuar los hechos alegados y probados por la parte actora, este Tribunal forzosamente debe declarar CON LUGAR la presente acción de Desalojo (…)
DE LA APELACIÓN
Cursa al folio (151) de las presentes actuaciones, diligencia estampada por el ciudadano Juan Carlos Romero Castillo, en su condición de parte demandada debidamente asistido de abogado mediante el cual apela formalmente de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 25 de julio de 2014.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los hechos y razonamientos precedentes, se tiene entonces que el tema o punto controvertido a resolver por esta Alzada se circunscribe a determinar la procedencia o no de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de julio de 2014, en el juicio de DESALOJO de Local Comercial intentado por el ciudadano: ISIDORO MARTIN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.390.300, asistido por el abogado Brakner de Abreu, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 128.85 contra el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.862.724
Así las cosas, y como quiera que se desprende de las presentes actuaciones que el proceso que dieron pie al recurso de apelación se tramitó por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 al 894 eiusdem, quien decide considera necesario indicar que, el procedimiento a seguir en los juicios en materia de arrendamiento de inmuebles, sean desalojados, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, rectrato legal arrendaticio, y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, por así disponerlo expresamente el artículo 33 del referido Decreto Ley, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, rectrato legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
En este sentido, conforme a lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para el ejercicio del derecho a recurrir para ante la segunda instancia, aprecia este Tribunal Superior que la citada norma del Código de Procedimiento Civil, fue modificada por la aludida resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al presupuesto relativo a la cuantía para ejercer el recurso de apelación, al disponer tal resolución en su artículo 2, que se tramitarán por el procedimiento breve las causas que se refieren el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1500 UT); y que las cuantías que aparecen expresas en bolívares en los artículos 882 y 891 del mismo Código, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 UT).
Señala el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”
Asimismo, se observa que la referida disposición, establece el derecho a la doble instancia en los juicios breves, pero somete su ejercicio al cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales allí señalados y que, conforme a la norma in comento, son: 1) Que el recurso se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo; y 2) Que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5000,00), cantidad esta que, conforme al artículo 2 de la aludida resolución, debe equipararse a quinientas unidades tributarias (500 U.T).
Lo señalado en el párrafo precedente va en consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2661, dictada en fecha 25 de Octubre de 2002, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejó establecido lo siguiente:
“…omissis… Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. Ello atentaría también, contra la garantía de la celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable…omissis…”
En aplicación de lo dispuesto por las normas de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la resolución número 2009-00006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, puede afirmarse que las sentencias proferidas en juicios tramitados por el procedimiento breve, cuyas cuantías no excedan de quinientas unidades tributarias (500 U.T), no tienen apelación, de donde se sigue la inadmisibilidad de la apelación que contra tales fallos se proponga. Declaratoria que encuentra su conformación en fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dictaminó la inadmisibilidad de la apelación de aquellas sentencias proferidas en juicios breves, cuyas demandas presentan una cuantía que no supera las quinientas unidades tributarias (500 U.T).
En efecto, en sentencia número 694, de fecha 09 de Julio de 2010, a propósito de la solicitud de revisión de una sentencia proferida por un Juzgado Superior Civil, en la que éste declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación propuesto contra la sentencia que decidió Juicio Arrendaticio, tramitado por el procedimiento breve, debido a que el monto de la demanda no excedía las quinientas unidades tributarias (500 U.T), al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dispuso:
“…omissis… En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución N° 2009-00006, emitida el 28 de marzo de 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, (…) modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 UT) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo, la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición reglamentaria que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que según se ha determinado arriba, lo cierto es que el fallo pretende enervarse, se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal…omissis…”
Corolario forzoso de todo lo expuesto, es que sólo se oirá apelación de las sentencias dictadas en los juicios breves cuya cuantía sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T).
En otro orden de ideas, dentro de este mismo contexto, es pertinente invocar el criterio sostenido y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al principio de la doble instancia, según el cual se ha afirmado que el mismo no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles, y otros, más si en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales inherentes al proceso. Por tanto, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros la cuantía de la demanda, de establecer su configuración los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse (Sentencia de fecha 03-08-2011, Caso: Mirelia Espinosa, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, al respecto vid. SSC Nº 328/2001 del 09 de marzo; SSC Nº 2667/
En sintonía con el criterio anterior, recientemente la Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:
“Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…); así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia [de] que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia (…)” (criterio reiterado en sentencias N° 473/2011 del 8 de abril, N° 665 del 12 de mayo, N° 733/2011 del 20 de mayo, N° 756/2011 del 23 de mayo, N° 1063 del 28 de junio, entre otras).
Así las cosas, esta Superioridad tomando en consideración los argumentos de derecho anteriormente expresados y la doctrina citada de nuestro máximo Tribunal, observa que en el caso de marras la parte actora, estimó su pretensión en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 49.530, oo) lo que equivale a TRESCIENTOS NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (390 U.T), conforme se desprende del libelo de la demanda que riela al del folio (05) del expediente. Asimismo verifica que la presente demanda se interpuso en fecha 21de mayo de 2014, en tal sentido la Unidad Tributaria (U.T.) para el momento de la interposición de la demanda mantiene un valor de (127, oo), razón por la cual en el presente caso se evidencia que la cuantía estimada por el acto su escrito libelar es inferior al requerido conforme a la norma y resolución antes señalada.
En razón de lo anterior, se debe dejar sentado que la cuantía por la cual fue estimada la pretensión en la presente causa (Desalojo de local comercial ) no cumple con los extremos necesarios para la admisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía en la presente causa, ya que el valor de la misma equivale a TRESCIENTOS NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (390 U.T), y resulta, que el monto mínimo necesario para escuchar la apelación es de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T), de acuerdo con la resolución 2009-006 supra analizada, por lo que, en el presente caso el recurso de apelación ejercido por la abogado en ejercicio BELKYS TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.082, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada carece de la posibilidad de ser revisada por esta Alzada, lo cual deviene forzosamente en la inadmisibilidad recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Por todas las consideraciones aquí señaladas, resulta forzoso para quien decide declarar como en efecto lo hará, INADMISIBLE el presente recurso de apelación ejercido por la abogado en ejercicio BELKYS TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.082, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de julio de 2014, recaída en el juicio de DESALOJO de local Comercial . Y ASI SE DECLARA.
En atención a todas las precedentes consideraciones, en la parte dispositiva de esta sentencia este Tribunal declarará inadmisible la apelación ejercida y, en consecuencia revocará en todas y cada una de sus partes el auto mediante el cual se oyó la misma, dictado por el Tribunal de la causa en fecha 31 de julio 2014. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2014 por la abogado en ejercicio BELKYS TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.082 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS ROMERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.862.724 contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de julio de 2014, recaída en el juicio de DESALOJO de local Comercial.
SEGUNDO: SE ANULA en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el precitado Tribunal de la causa en fecha 31 de julio de 2014, mediante el cual se oyó el recurso de apelación contra la precitada decisión.
TERCERO: bájese el presente expediente al Tribunal A Quo, en su oportunidad correspondiente previa notificación de las partes la cual se orden de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordación con el articulo 233 ejusdem.
Publíquese Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY al (19) día del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo las 3:20 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
Exp.- 621 LA SECRETARIA,
MZ/ja
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