REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
Maracay,26 de Enero de 2015.
204° y 155°

EXP. Nº: 580

PARTE ACTORA: DAMIRIS YRAIMA CASTILLO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 12.885.334
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: por los abogados JUAN FELIX CORREA JIMENEZ Y LUIS DARIO CORREA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 142.887 Y 185.653
DEMANDADO: MARIBEL YANETH BRACHO ALBORNOS, titular de la cedula de identidad Nº 7.856.211
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BLANCA COROMOTO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.434.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACION)


I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada BLANCA COROMOTO COLINA inscrita en el inpreabogado bajo el nro; 156.434, actuando como apoderada judicial de la parte demandada ciudadana MARIBEL BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.856.211, actuando en, tramitado por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua contra la decisión dictada por el supra mencionado Juzgado de primera Instancia de fecha 22 de Enero de 2014.
Ahora bien, el presente Recurso de Apelación fue recibido en esta Alzada en fecha 02 de octubre de 2014, seguidamente, en fecha 08 de octubre de 2014, este Tribunal le dio entrada y fijó lapso para determinar la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 35).
Posteriormente, en fecha 24 de Octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó ante esta Superioridad escrito de informes

II.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22 de Enero de 2014, Cursa a los folios (11) del presente expediente, sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en la cual en sus consideraciones para decidir señaló:
“(…) Una vez hecho el recuento de los actos determinantes de la presente litis, se observa, que estamos en presencia de una incidencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada….(omisis).
Lo peticionado por la actora carece de fundamento legal en lo que respecta al primer punto del petitorio libelar….(omisis)
De los criterios jurisprudenciales antes traídos a colación se desprende, que tal y como se menciona, para que dicha cuestión previa sea declarada con lugar por existir una causal de inadmisibilidad de la acción propuesta, debe estar expresamente prohibida en nuestra normativa.
En tal sentido, pasa esta juzgadora a explanar el contenido del artículo 341 del código de procedimiento civil, del cual se desprenden los requisitos de admisibilidad de la demanda, en efecto, son los siguientes:”…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”, observa esta disposición, se desprende que los requisitos exigidos, consisten, en que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En efecto, al realizar el análisis del petitorio libelar de la actora, esta sentenciadora pudo constatar lo siguiente; 1) que su petición no es contraria al orden público, ya que, lo peticionado no afecta nuestra normativa jurídica vigente; 2) que no atenta contra las buenas costumbres, porque no infringe contra la moral o el pudor de una persona; y 3) con respecto a una disposición expresa de la ley, no existe normativa expresa, que prohíba la inadmisibilidad de casos como el que nos ocupa.
Aunado a lo anterior esta Juzgadora quiere dejar claro que las afirmaciones expresadas por la parte demanda, al proponer la cuestión previa, se inclinan mas, hacia situaciones de hechos que deben ser dilucidas en la sustanciación del presente procedimiento, no siendo la presente oportunidad, la idónea para pronunciarse con respecto a las mismas, razones estas, por lo que, resultan suficiente para considerar que la cuestión previa alegada, debe ser desechada y declarada sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.”
III. DE LA APELACION
Cursa al folio Veintiocho (28) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 13 de Mayo de 2014, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la abogada BLANCA COROMOTO COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.434, en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria de fecha 02 de abril 2014, y en el cual expresa lo siguiente:
“(…) En fecha 06 de mayo del 2014, el alguacil dejo constancia que practico la notificación a la parte demandada. En vista de ello apelo en este acto de la decisión dictada por este Tribunal. Es todo, Termino, se leyó y conformes firman. (…)”
IV. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa a los folios (36 al37 y vtos) de las presentes actuaciones, escrito de fecha 24 de Octubre de 2014, escrito de informe interpuesto por la abogada BLANCA COROMOTO COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.434, en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandada, y en el cual expreso lo siguiente:
“Como usted puede observar, ciudadana juez, la parte accionante pretende que mi representada cumpla con un contrato de venta, pero a la vez, pide, que la venta se verifique “mediante venta pública ordenada por el Tribunal”. Esta pretensión no se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico venezolano, dicho en otras palabras, es contraria a derecho, por lo mismo se hace procedente la cuestión previa contenida el articulo 346 ordinal 11º del Código de procedimiento Civil, que establece la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de alegadas en la demanda. En efecto, la pretensión del demandante resulta improponible manifiestamente por cuanto carece de fundamento legal lo que pretende cuando señala:
Y el articulo 1.167del Código Civil, establece…… (omisis)
La norma anteriormente transcrita es la que invoca la demandante como fundamento de su pretensión, para establecer, que demanda a mi representada por el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, lo que implica en primer término que la demandante cumplió con su obligación y mi representada se niega a ejecutar el contrato, esto, es, que la demandante pago el precio y que mi representada se niega a ejecutar la venta. De lo anterior se desprende que la pretensión (acción) es inadmisible, en primer lugar por cuanto los datos del documento que invoca la actora no pueden servir de fundamento a la pretensión toda vez que el documento que se cita es un documento de condominio que no demuestre la cualidad de propietaria de mi representada para vender el inmueble. De otro lado, y más grave aún, es que la actora pretende que la ejecución del contrato de venta se haga o “verifique mediante venta pública ordenada por el Tribunal”.
El tribunal de la causa, no considero ninguno de los argumentos aquí esgrimidos, decidiendo SIN LUGAR la cuestión previa, lo que afecta el derecho o garantía constitucional a una tutela judicial efectiva, sometiendo a mi representada a todo un proceso ordinario, que por máximas de experiencia puede prolongarse por más de dos años, con una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal sin que hayan verificado los supuestos de la norma contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, agravando aun mas su situación jurídica, a sabiendas que la parte demandada no le dio cumplimiento a sus obligaciones, y que la acción es contraria a derecho, por no estar amparada en nuestra legislación, y por lo mismo se violentan las garantías constitucionales consagradas en el articulo 26 y 49.1 constitucional…..(omisis)”

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta ante Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción por la Ciudadana DAMARIS YRAIMA CASTILLO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.885.334, asistido por los abogados JUAN FELIX CORREA JIMENEZ Y LUIS DARIO CORREA MAYORGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-13.272.206 y V-13.355.705 inscritos en el Inpreabogado Nros 142.887 y 185.653.
En fecha 06 de Diciembre de 2013, la apoderada Judicial de la parte demandada formula oposición de cuestiones previas.

A tal respecto, en fecha 22 de Enero de 2014, el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, dicto decisión declarando Primero con sin lugar la cuestión previa opuesta en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil.
De conformidad con lo anterior, ésta Juzgadora entrara a revisar la legalidad y constitucionalidad de la sentencia proferida por él, Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, en fecha 22 de Enero de 2014.
En este sentido considera necesario esta Superioridad traer a colación las siguientes consideraciones:
La cuestión previa contenida en el ordinal 11º, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, relativa a “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.
En este orden de ideas, resulta pertinente traerse a colación sentencia Nº 00515, de fecha 29 de abril de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Inversiones Tocome, C.A., y otras, en la que dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis…
Esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades respecto a la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concretamente en su sentencia Nº 75 del 22 de enero de 2003, expresó lo siguiente:
“…nuestro ordenamiento jurídico constituye un sistema destinado a regular las conductas humanas a través de establecimiento de derechos y deberes.
Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe: ‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (... omissis) (destacado de la Sala)
Cuando el ordinal 11 dispone que el demandado puede oponer ‘la prohibición de la Ley’ de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, a lo que hace referencia es que la ley, en ciertos casos, priva o limita el ejercicio de este derecho de acceso jurisdiccional, porque el ordenamiento jurídico le niega tutela judicial a ciertas circunstancias de hecho que los justiciables aspiren proteger o defender.
Ahora bien, esta Sala teniendo presente que esta garantía de acceso a la jurisdicción goza de primacía constitucional respecto de las demás normas legales del ordenamiento jurídico, considera, que debe hacerse una interpretación amplia de este ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual resulte acorde con el mejor ejercicio del derecho de acceso de toda persona a la administración de justicia a fin de hacer valer sus derechos e intereses, para entender, que sólo hay prohibición de ley de admitir la acción propuesta cuando las normas nieguen, en forma expresa, tutela judicial a la situación que se pretenda reclamar o cuando se desprenda de los textos normativos la clara intención de no conceder la referida tutela a ciertas situaciones de hecho que se pretendan defender ante los órganos jurisdiccionales.’ (Resaltado de la Sala)
Del precedente jurisprudencial citado se colige con claridad, que la cuestión previa bajo análisis sólo procede en aquellos casos en que la Ley de una manera concreta prohíba o limite el acceso a los órganos jurisdiccionales para tutelar una determinada situación, y que además la interpretación de dicha norma debe realizarse procurando preservar el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia...”. (Cursivas y negrillas de la cita, subrayado del Tribunal).
Así mismo este Tribunal atendiendo a los supuestos de cuando existe prohibición de admitir la acción propuesta contemplada en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considera que ninguno de ellos encuadra dentro del supuesto planteado y por lo tanto lo procedente es declarar sin lugar la cuestión previa fundamentada en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, y así se decide.
En razón a lo expuesto, este Juzgado Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto de fecha 13 de mayo de 2014, por la abogada BLANCA COROMOTO COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.434, en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión interlocutoria de fecha 22 de Enero 2014
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión apelada
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:29 de la Tarde.-

LA SECRETARIA,


ABG. JHEYSA ALFONZO.













Exp. 580-2014.-
MZ/JA/lp