REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de enero de 2015.
204° y 155°
Expediente Nº: 478-2014.-
PARTE DEMANDANTE: MANUEL LUIS DO NACIMIENTO DA CAMARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.349.977.
APODERADO JUDICIAL: ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº15.105.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17ª. Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 53, Libro 42, Tomo 1°, de fecha 26 de Enero del 2007.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.971.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación)
I. ANTECEDENTES
En fecha 09 de Abril de 2014, se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, contentivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato (Apelación), interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº15.105, contra SOCIEDAD MERCANTIL C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17ª. Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 53, Libro 42, Tomo 1°, de fecha 26 de Enero del 2007.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 07 de Marzo de 2014, por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de Febrero de 2014, la cual declaró Parcialmente con Lugar la Demanda por Cumplimiento de Contrato.
En fecha 09 de Abril de 2014, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el N° 478 (nomenclatura interna de este Juzgado), fijándose sesenta (60) días continuos, para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios (314 al 353) del presente expediente, decisión recurrida de fecha 05 de Febrero de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(…)Debe observarse que en relación al primer requisito de procedencia de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios, debe observar este juzgador que el anterior análisis del material probatorio traído a juicio, lleva a esta sentenciadora a concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; como lo era demostrar la existencia del daño reclamado como ocasionados por la parte demandada. En conclusión, debe precisar esta juzgadora que la parte demandante no pudo demostrar los requisitos exigidos en nuestro sistema legal para la procedencia de la acción de daños morales intentada por el ciudadano: ORLANDO JOSE NAVAS, en contra de la sociedad de comercio S.R.L. AUTO SERVICIO CONTINENTAL, por lo que se hace forzoso a esta sentenciadora declarar sin lugar la presente demanda por daño moral y así se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se establece. Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda que por DAÑO MORAL, incoada el ciudadano ORLANDO JOSE NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.388.454. En contra de AUTO SERVICIO CONTINENTAL SRL., sociedad debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el Nº 87, Tomo 363-A, en fecha 26-06-1996. En la persona de su representante legal el ciudadano RUSTY JOSE PEREZ MONASCAL, plenamente identificado. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.”(…).


III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa al folio 358 del presente expediente, diligencia de fecha 07 de Marzo de 2014, relativa al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, donde señaló lo siguiente:
“(…) APELO, por no estar de acuerdo con la decisión por ante el tribunal superior. (…)”

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, este Tribunal de Alzada pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
El presente juicio se inició por demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano MANUEL LUIS DO NACIMIENTO DA CAMARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.349.977, debidamente asistido de abogado, contra la Sociedad Mercantil C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17ª. Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 53, Libro 42, Tomo 1°, de fecha 26 de Enero del 2007.
En fecha 09 de Abril de 2014, el Juzgado a quo admitió la presente demanda, luego en fecha 15 de Mayo de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19 de Mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas. Y en fecha 15 de Mayo de 2014 el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de pruebas.
Ahora bien, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión de fecha 05 de Febrero de 2014 , la cual fue objeto de apelación por parte del apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia presentada en fecha 07 de Marzo de 2014.
En este sentido, esta Juzgadora evidenció que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 05 de Febrero de 2014 se encuentra o no ajustada a derecho, por lo tanto, quien decide considera oportuno hacer una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente expediente para verificar la procedencia o no de la presente demanda por Cumplimiento de Contrato, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
En este sentido, la parte actora en su libelo de demanda alegó:
“En fecha Martes 02 de Agosto de 2011, siendo, aproximadamente las 10 mientras realizaba la descarga de arena, en un lugar conocido como Callejón la Mula, Asentamiento Campesino El Rodeo, Zuata, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua. El Vehículo de mi propiedad se fue de lado desprendiéndose toda su parte mecánica, afectándose, conforme lo reseña el Acta de Avaluó N° 00830, que acompaña al Expediente de Tránsito y Transporte Terrestre N° (520) 2011, las piezas y partes siguientes: Área lateral izquierda de volteo dañada, bases dañadas, guías traseras dañadas, gato hidráulico y base dañados, chasis doblado, área lateral derecha descuadrada..”El vehículo en referencia resulto totalmente perdido, el cual fue remolcado por las autoridades de Transito que concurrieron al lugar del suceso. Dichos daños ascienden, según este avaluó a la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00). Que luego de haber realizado las reclamaciones de rigor, y de manera puntual, la Compañía Aseguradora se ha negado en forma inconsciente y evasiva a pagarme las cantidades que me corresponden por concepto y en aplicación a los términos del contrato de seguros suscrito por mí con la Occidental de Seguros C.A, a pesar de que he pagado puntualmente la póliza y he notificado oportunamente el siniestro, con las exigencias propias exigidas en el contrato de seguro. Por todo lo expuesto, acudo honorable Juez, para que convenga dar cumplimiento al contrato de seguros suscrito por mi persona y la aseguradora conforme a lo estipulado en la clausula tercera base de Indemnización contenida en las condiciones particulares del contrato de seguros en pagar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 250.000,00) que es el precio actual del vehículo. Ciudadana Juez, por todo lo anterior, siendo que conforme a lo ordenado en el artículo 1167 Y 1264 del Código Civil vigente, “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”

En este sentido, la Apoderada Judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alegó:
“-Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la infundada y temeraria acción en contra de mis representados, por el ciudadano ORLANDO JOSE NAVAS, en virtud de que no son ciertos los hechos sobre los cuales este fundamenta su acción.
-Niego y desconozco desde todo punto de vista ningún tipo de relación ni personal ni comercia entre mis representados y el demandante, ciudadano ORLANDO JOSE NAVAS, y e por ello ciudadana JUEZ es que se señala en el encabezamiento del presente escrito que la acción es temeraria e infundada.
- Es falso de toda falsedad el hecho alegado por el demandante, ciudadano ORLANDO JOSE NAVAS, cuando señala que estuvo el día 330 de Abril de 2.011 en la sede de mi representada.
- Es falso que el ciudadano ORLANDO JOSE NAVAS, haya tenido algún tipo de conversación con mi representado, ciudadano RUSTY JOSE PEREZ MONASCAL, ya que como se dijo anteriormente mi representado no tiene ningún tipo de roce ni social ni comercial con el demandante.
- Es falso y descabellado desde todo punto de vista que el demandante haya sufrido lesión alguna, en virtud de que este nunca ha estado en la sede de mi representada por ningún concepto, es decir, ni personal ni comercial.
-Es falso y por eso se niega, rechaza y contradice que mi representado, es decir el ciudadano RUSTY JOSE PEREZ MONASCAL, haya tenido intención de causar daño alguno al demandante, ciudadano ORLANDO JOSE NAVAS, toda vez que en primer lugar mi representada no conoce al demandante y en segundo lugar ninguno de mis representados tiene o ha tenido relación personal ni comercial con el demandante.”…

En este sentido, considera oportuno esta Superioridad entrar a valorar el acervo probatorio consignado por las partes del proceso.
I. PUNTO PREVIO:
En este sentido, esta Superioridad debe pronunciarse como punto previo a la falta de cualidad alegada por la parte demandada como defensa de fondo, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto, la mencionada norma dispone:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.”

En este orden de ideas, este Tribunal Superior observa que la parte demandada, alegó en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente (folios 32 al 38 con sus Vtos.):
[…]En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, es por lo que opongo la falta de cualidad o interés en la parte demandada, la sociedad mercantil C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, para sostener el presente proceso, con fundamento en que el riesgo objeto de la pretensión no está cubierto por la póliza Número 01225162.Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, subsidiariamente, para el supuesto negado que se declararan sin lugar los pedimentos contenidos en el numerales anteriores, procedo a oponer la defensa de fondo, con fundamento en las razones siguientes:
1. Para el momento en que se efectúa la descarga de la mercancía no fueron en condiciones optimas ajustada a la función que ejerce el gato Hidráulico una vez que se acciona y todo el peso se concentra de un lado esto provoca el deslizamiento de la carga, llevando la volqueta hacia un lado, en los soportes enviados existen fotos iniciales levantadas por Tránsito donde se puede observar el deslizamiento.
2. El gato hidráulico emplea la fuerza cuando es sometido a una presión determinada se acciona la palanca para subir el brazo del gato, se comienza a inyectar presión mediante aire al aceite que se encuentra dentro, esto permite la movilización del brazo del gato para mover cantidades enormes de peso lo que quiere decir, que este mecanismo está en capacidad de efectuar el levantamiento, sin embargo al cometer un error de ejecución puede provocar daños como en el caso planteado.
3. Dentro de la cobertura de la póliza Bases de Indemnización de las condiciones particulares no está contemplado ningún tipo de riesgo por negligencia del (Operario).
4. Reiterando dichas razones, para el momento en que se efectúa la descarga de la mercancía no fueron en condiciones optimas ajustada a la función que ejerce el gato hidráulico una vez que se acciona y todo el peso se concentra de un lado esto provoca el deslizamiento de la carga, llevando la volqueta hacia un lado, en los soportes enviados existen fotos iniciales levantadas por Tránsito donde se puede observar el deslizamiento. El gato hidráulico emplea la fuerza cuando es sometido a una presión determinada se acciona la palanca para subir el brazo del gato, se comienza a inyectar presión mediante aire al aceite que se encuentra dentro, esto permite la movilización del brazo del gato para mover cantidades enormes de peso lo que quiere decir, que este mecanismo esta en capacidad de efectuar el levantamiento, sin embargo al cometer un error de ejecución puede provocar daños como en el caso planteado.
5. Dentro de la cobertura de la póliza Bases de Indemnización de las condiciones particulares no esta contemplado ningún tipo de riesgo por negligencia del (Operario). En consecuencia de lo expuesto, rechazo absolutamente el petitorio de la demanda […] (Sic).

En tal sentido, es menester traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Zolange González Colón, la cual precisó lo siguiente:
“…Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…”. (Subrayado y negrillas de éste Tribunal)

En sintonía con lo anterior, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el autor patrio Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 190, p. 186, señala que el Juez está facultado para “dictar de oficio”, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés.
Al respecto, la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.
En virtud de ello, se tiene que la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Sobre este particular, el maestro Luís Loreto en su obra “Ensayo Jurídico” página 183, expresa sobre la figura de la cualidad, que en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación y resumiendo nos señala que allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, entonces se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación; también donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente el problema de cualidad o de legitimación, en el primer caso, podría hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo, de cualidad o de legitimación pasiva.
En tal sentido, la cualidad o legitimatio ad causam, constituye un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
En este orden de ideas, esta Juzgadora considera oportuno mencionar las condiciones o requisitos señalados por la doctrina y la ley para la procedencia de la acción, y son: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino el procesal, o instrumental, en el sentido de interés de conseguir por los órganos de la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). 2) La legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor.
Entonces, en ausencia de cualquiera de estas condiciones de la acción (interés procesal, legitimación, posibilidad jurídica) lo pedido se revela como inadecuado al conflicto de intereses y, verificada esa inadecuación, el juez se abstiene de decidir el mérito de la causa y juzga al demandado carente de acción.
En esta perspectiva, la legitimación (legitimatio ad causam) constituye una cualidad necesaria de las partes, que es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque este no debe instaurarse indiferentemente ante cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito.
En el presente caso se constata que la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, supra identificada en autos, aseguro un vehículo propiedad de la parte actora con las siguientes características Año: 2008, Peso: más de 12 tonelada, Ser/Motor: S/M, Carga: 35, Placa: 64EDBC, Capacidad: 00, Color: Amarillo, Modelo: Agamar, Tipo: Volteo, Serial de Carrocería: 8X9SV07268C002764, Uso: Carga, Marca: Otros, tal como se verifica del Cuadro de Póliza-Recibo que corre inserto al folio (19) del presente expediente, razón por la cual resulta claro y evidente para esta operadora de justicia que la parte demandada en el presente juicio tiene cualidad para sostenerlo, en consecuencia quien aquí juzga se ve en la imperiosa necesidad de declarar sin lugar la defensa perentorio alegada por el apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, supra identificada en autos. Así se declara.-
Analizado el anterior punto, esta alzada pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes en la presente controversia bajo los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Anexo junto al escrito de libelo lo siguiente:
A.- Consignó copia simple de expediente 520-2011, de fecha 2-8-2011, emitido por el cuerpo técnico de vigilancia del transporte terrestre, dirección nacional, donde señala el informe del accidente de tránsito.
B.- Consignó copia simple de acta de avalúo Nº 0829 y Nº 0830, ambas de fecha 3-8-2011, de la misma se aprecia los daños del vehículo.
En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, estableció lo siguiente:
“...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.

En sintonía con ello, el autor Arístides Rengel Romberg considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
En este mismo orden de ideas, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 290 de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, señaló:
…las diferentes actuaciones administrativas emanadas de funcionario del Estado, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial…”
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dicha documental es ciertamente un documento público administrativo, emanado del Ministerio de Infraestructura, específicamente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con la cual el actor pretende demostrar el accidente sucedido y los daños ocasionados, sobre el vehículo propiedad de la parte actora; asimismo, por cuanto, no consta prueba en contrario que la desvirtué, por lo que le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se establece.
C.- Consignó original de Condiciones Generales y Particulares, de póliza de automóvil, cuadro de póliza-recibo y seguro de Responsabilidad Civil, emitido por la SOCIEDAD MERCANTIL C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL. De las documentales anunciadas en líneas anteriores se evidencia que el ciudadano MANUEL LUIS DO NACIMIENTO DA CAMARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.349.977, (parte demandante) suscribió contrato de seguro de póliza de automóvil con la Sociedad Mercantil C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17ª. Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 53, Libro 42, Tomo 1°, de fecha 26 de Enero del 2007. (Parte Demandada). Por cuanto estamos en presencia de documentales privadas, que no fueron tachadas ni impugnadas por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil. Así se valora.-
D.- Copia simple de autorización, emitida por el ciudadano MANUEL LUIS DO NACIMIENTO DA CAMARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.349.977, donde autoriza al ciudadano GALVIS LOPEZ MAURICIO JOSE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.049.386, para que circule por todo el territorio nacional un vehículo con las siguientes características, Marca: Agamar, Tipo: Volteo, Placa: A39117A, Año Modelo: 2008, Tara: 8000, Color: Amarillo, Clase: Semi Remolque, Uso: Carga, Nro. De puesto: 0, Nro. Ejes: 2, Capacidad de Carga: 30000 Kgs, Servicio: Privado, Modelo: SRV-30-07,50, Serial N.I.V: 8X9SV07268C002764, Serial de Chasis: 8X9SV07268C002764, Serial de Motor: S/M. De la referida copia se evidencia que el actor en el presente juicio autorizo al ciudadano Mauricio Galvis, supra identificado, para que circule por todo el territorio nacional el vehículo anteriormente identificado, propiedad del actor. Por cuanto estamos en presencia de una copia simple y siendo que la misma no fue tachada ni impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
E.- Copia simple de dos (2) certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano Manuel Luis Do Nacimiento Da Camara
1.-Placa: A39114A, Serial N.I.V: 3AKJA6CG08DDZ56099, Serial de Carrocería: 3AKJA6CG08DZ56099, Serial Chasis: 3AKJA6CG08DZ56099, Serial Motor: 06R0976751, Marca: FREIGHTLINER, Año Modelo: 2008, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Nro. De Puestos: 2, Ejes: 3, Tara: 7570, Cap. Carga: 4800 KGS, Servicio: PRIVADO.
2.- Placa: A39CC7A, Serial N.I.V: 8X9SV07268C002764, Serial de Carrocería: 8X9SV07268C002764, Serial Chasis: 8X9SV07268C002764, Serial Motor: S/M, Marca: AGAMAR, Año Modelo: 2008, Color: Amarillo, Clase: Semi Remolque, Tipo: Volteo, Uso: Carga, Nro. De Puestos: 0, Ejes: 2, Tara: 8000, Cap. Carga: 30000 KGS, Servicio: PRIVADO.
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dicha documental es ciertamente un documento público administrativo, emanado del Ministerio de Infraestructura, específicamente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con la cual el actor pretende demostrar la titularidad del vehículo; asimismo, por cuanto, no consta prueba en contrario que la desvirtué, por lo que le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
F.- Consignó Copia Simple de anexo Nº 001, para ser adherido y formar parte integrante de la póliza Nº 98-1225162, automóvil emitido por C.A De Seguros La Occidental, donde se verifica que el vehículo amparado por la referida póliza realizo un cambio de placa.
G.- Consignó copia simple de cuadro póliza, Nº1225162, con una vigencia desde el 12-05-2011 hasta el 12-05-2012, evidenciándose que la compañía Seguros La Occidental aseguro un vehículo propiedad del actor, por un casco de cobertura amplia de (Bs. 248.640).
Ahora bien estando en presencia de copias simples que no fueron tachadas ni impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente por el adversario, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
H.- Copia simple de acta constitutiva de la Compañía, AGRO- FERRETERIA L.T, E HIJAS, debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 13, Tomo 16-A de fecha 3 de Abril de 2007, siendo que la misma no guarda relación con el hecho controvertido en la presente causa, quien aquí decide la desecha del proceso. Así se desecha.-
Durante el lapso probatorio promovió los siguientes medios:
A.- Promovió el merito favorable de los autos, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de Julio de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse así se decide”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes transcrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada a través de su apoderada judicial en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.-
B.- Promovió copia simple de expediente 520-2011, de fecha 2-8-2011, emitido por el cuerpo técnico de vigilancia del transporte terrestre, dirección nacional, donde señala el informe del accidente de tránsito. Quien aquí suscribe verifica que la referida documental fue valorada supra, en consecuencia se ratifica su valoración. Así se valora.-
C.- Promovió documentos de propiedad certificados del registro de vehículo Nº 30118333 y Nº 28825178. Quien aquí suscribe verifica que la referida documental fue valorada supra, en consecuencia se ratifica su valoración. Así se valora.-
D.- Promovió Copia Simple de anexo Nº 001, para ser adherido y formar parte integrante de la póliza Nº 98-1225162, automóvil emitido por C.A De Seguros La Occidental. Quien aquí suscribe verifica que la referida documental fue valorada supra, en consecuencia se ratifica su valoración. Así se valora.-
E.- Promovió copia simple de Condiciones Generales y Particulares, de póliza de automóvil, cuadro de póliza-recibo y seguro de Responsabilidad Civil, emitido por la SOCIEDAD MERCANTIL C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL. Quien aquí suscribe verifica que la referida documental fue valorada supra, en consecuencia se ratifica su valoración. Así se valora.-
F.- Consignó copia simple de cuadro póliza, Nº1225162, con una vigencia desde el 12-05-2011 hasta el 12-05-2012, evidenciándose que la compañía Seguros La Occidental aseguro un vehículo propiedad del actor, por un casco de cobertura amplia de (Bs. 248.640). Quien aquí suscribe verifica que la referida documental fue valorada supra, en consecuencia se ratifica su valoración. Así se valora.-
G.- Copia simple de autorización, emitida por el ciudadano MANUEL LUIS DO NACIMIENTO DA CAMARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.349.977, donde autoriza al ciudadano GALVIS LOPEZ MAURICIO JOSE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.049.386, para que circule por todo el territorio nacional un vehículo con las siguientes características, Marca: Agamar, Tipo: Volteo, Placa: A39117A, Año Modelo: 2008, Tara: 8000, Color: Amarillo, Clase: Semi Remolque, Uso: Carga, Nro. De puesto: 0, Nro. Ejes: 2, Capacidad de Carga: 30000 Kgs, Servicio: Privado, Modelo: SRV-30-07,50, Serial N.I.V: 8X9SV07268C002764, Serial de Chasis: 8X9SV07268C002764, Serial de Motor: S/M. Quien aquí suscribe verifica que la referida documental fue valorada supra, en consecuencia se ratifica su valoración. Así se valora.-
H.- Copia simple de acta constitutiva de la Compañía, AGRO- FERRETERIA L.T, E HIJAS, debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 13, Tomo 16-A de fecha 3 de Abril de 2007. Quien aquí suscribe verifica que la referida documental fue valorada supra, en consecuencia se ratifica su valoración. Así se valora.-
I.- Consignó copia simple de Contrato de financiamiento de Prima de Seguro, emitido por la Aseguradora en fecha 13 de mayo de 2011, con pago de domiciliación en cuenta bancaria. De la documental se desprende que la prima de seguro fue cancelada por cuotas mensuales.
J.- Consignó copia simple de libreta Nº 2257368 de la cuenta de ahorro Nº 01080073110200313680 del banco provincial, titular de la cuenta Manuel Luís Do Nacimiento De Camara. De las referidas copias se evidencia los débitos que realizaba la compañía anónima seguros la occidental para l cancelación mensual de la póliza de seguro.
K.- Copia simple de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 25 de febrero de 2004.
Ahora bien estando en presencia de copias simples que no fueron tachadas ni impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente por el adversario, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A.- Promovió el merito favorable de los autos, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de Julio de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse así se decide”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes transcrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada a través de su apoderada judicial en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.-
Así las cosas, una vez valorado todo el material probatorio promovido por las partes del proceso en la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe en determinar la procedencia o no del Cumplimiento de Contrato celebrado entres las partes en el presente juicio. En este sentido, es menester realizar un análisis previo que se entiende por contrato:
“Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil.
En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es:
1) Una convención;
2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes;
3) Produce efectos entre las partes; y
4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, para el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III, señala que:
“El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”.
“Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones.”
Ahora bien, el artículo 1.159 del Código Civil señala lo siguiente:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Asimismo, continua explicando la norma sustantiva civil en el artículo 1.160, que:
“…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…” (sic), lo cual es traído a colación, por cuanto éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.
En este orden de ideas, es preciso destacar, que el legislador preceptuó, que el contrato produce efectos obligatorios para ambas partes, estos derivados del acuerdo de voluntades suscritos por las mismas, que se verifica a través de una libre manifestación de voluntad de cada una de las partes contratantes, donde prevalece el principio de la consensualidad. Por lo que, es de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades a las condiciones del referido contrato.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 390, Exp. N° 00-194, de fecha 21 de Enero de 2001, sostuvo lo siguiente: “... Existe evidente concurso de aceptación de las partes en tornos al contenido del instrumento autenticado por ante el Notario Público Quinto del Distrito Sucre de fecha 23 de noviembre de 1.999, anotado bajo el N° 86, tomo 21 de los libros de autenticaciones; del citado documento se aprecia que sus otorgantes dentro del libre acto volitivo permitido por nuestra legislación, se formulan concesiones y se imponen obligaciones que si bien no están revestidas de una debida sujeción a la normativa relativa a las operaciones contractuales de inmuebles, deben ser entendidas como compromisos y obligaciones cuyo cumplimiento deben ser de obligante sujeción, pues en tal forma lo ordena el artículo 1.159 del Código Civil, consagratorio del principio pacta sunt Servando; en consecuencia de lo cual, las obligaciones que corresponden a cada una de las partes se encuentran inmersas en el instrumento supra referido ...".(sic)
El artículo 1167 del Código Civil, establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”. Igualmente, contempla la norma sustantiva en el artículo 1264 lo siguiente: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Según la Ley del Contrato de Seguro, señala en el Artículo 5° lo siguiente:
“El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza. Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servido o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule”.
Por otra parte establece la referida ley en los artículos 20 y 21 las obligaciones de las partes contratantes:
“Artículo 20. El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:
1. Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley.
2. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.
3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.
4. Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.
5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.
6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo.
7. Probar la ocurrencia del siniestro.
8. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación”.
“Articulo 21. Son obligaciones de las empresas de seguros:
1. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule.
2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”.
Se observa en las actas del presente expediente que el actor cumplió con las obligaciones establecidas en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros, así como también se observa que el demandado no cumplió con el numeral 2 del artículo 21 de la referida ley. Por tal razón es necesario traer a colación lo establecido el artículo 37 de la tantas veces mencionada ley de Contrato de Seguros:
“El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar. El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad”.
Por su parte el artículo 38 señala: “a los efectos de este Decreto Ley se entiende por indemnización la suma que debe pagar la empresa de seguros en caso de que ocurra el siniestro y la prestación a la que está obligada en los casos de seguros de vida”.
Asimismo el artículo 39 establece: “El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor. El tomador, el asegurado o el beneficiario debe, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad. Obligación de aminorar las consecuencias del siniestro”.
El artículo 41 preceptúa: “Terminadas las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro, la empresa de seguros está obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro del plazo establecido en la ley, según las circunstancias por ella conocidas”.
En este sentido puede evidenciarse que el actor notificó el siniestro en tiempo oportuno a la compañía aseguradora, así como también se evidencia del acta de avaluó los daños ocasionados al volteo, emitida por el Instituto nacional de transporte y tránsito terrestre. Ahora bien en este orden de ideas, ésta Superioridad constató que junto al libelo de la demanda fue presentado Contrato de Seguro, por lo que, le correspondía a la parte demandada desconocerlo en el acto de la contestación, circunstancia que no se verificó en autos, en consecuencia de ello, se tiene que el demandado en el presente juicio no cumplió con lo pactado en el contrato de seguro como tampoco desvirtuó lo alegado por el actor en su escrito libelar, en este sentido esta alzada le otorga valor probatorio al contrato de seguro de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado las condiciones contractuales a las cuales las partes se obligaron. Así se declara.
Se verifica del contrato de seguro suscrito por las partes en el presente juicio en fecha 12 de mayo de 2011 que la cobertura amplia es por la cantidad de doscientos cuarenta y ocho mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs.248.640,00), bajo esta misma sintonía se verifica que los daños ocasionados al volteo ascienden de la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs.130.000,00), tal y como se refleja del acta de avalúo emitida por el instituto nacional de transporte terrestre, cursante al folio 9 del presente expediente, razón por la cual es curioso para esta Juzgadora que no habiendo probado el actor pérdida total del vehículo con las siguientes características: Marca: Agamar, Tipo: Volteo, Placa: A39117A, Año Modelo: 2008, Tara: 8000, Color: Amarillo, Clase: Semi Remolque, Uso: Carga, Nro. De puesto: 0, Nro. Ejes: 2, Capacidad de Carga: 30000 Kgs, Servicio: Privado, Modelo: SRV-30-07,50, Serial N.I.V: 8X9SV07268C002764, Serial de Chasis: 8X9SV07268C002764, Serial de Motor: S/M., el Tribunal de la causa haya condenado a pagar a la demandada la cantidad de bolívares doscientos cuarenta y ocho mil seiscientos cuarenta (Bs. 248.640,00) conforme a lo establecido en la cláusula tercera de las condiciones particulares del contrato de seguro póliza Nº 1225162 suscrito entre las partes en el presente juicio que establece lo siguiente: “a) Pérdida Total: Seguros La Occidental podrá indemnizar pagando la suma indicada en el Cuadro Recibo, o reemplazar el bien previo el consentimiento del Asegurado o del Beneficiario, en cuyo caso, se entregará un vehículo de las mismas características del bien objeto del seguro, según los datos que aparezcan reflejados en el título de propiedad, así como en el informe de inspección de vehículos que al momento de suscribir la póliza o de sus eventuales modificaciones levante Seguros La Occidental a satisfacción del Asegurado o del Beneficiario. Las indemnizaciones por Pérdida Total se pagarán al Asegurado o al Beneficiario o a la persona que demuestre tener derecho preferente sobre el vehículo, en proporción a sus respectivos intereses. Al recibir el Asegurado o el Beneficiario la indemnización que le corresponda por concepto Pérdida Total del vehículo, traspasará a Seguros La Occidental la propiedad del mismo”, en este sentido lo correcto es condenar a pagar a la Sociedad Mercantil Seguros La Occidental C.A el monto de los daños ocasionados al volteo descrito en líneas anteriores, por la suma de bolívares ciento treinta mil exactos (Bs.130.000,00) y acordar la indexación monetaria de conformidad con el Índice al Precio del Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela, en consecuencia quien aquí suscribe se ve en la imperiosa necesidad de modificar la dispositiva del fallo apelado solo en lo que respecta a el particular tercero y quinto, tal y como se explicara en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.
En cuanto al Lucro Cesante señala el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III, tomo I, señala lo siguiente:
“La circunstancia de que el daño debe haberlo experimentado la víctima para el momento de la reclamación no excluye que pueda reclamarse la reparación de daños futuros, los que sean una consecuencia directa e indudable de un daño actual. Esos daños futuros sí son indemnizables y puede calcularse se reparación. Por ejemplo: el daño futuro que reclame el dueño de un fundo cruzado por una línea eléctrica de alta rensión, alegando que cuando lo fuera a vender experimentaría una pérdida de su valor. La jurisprudencia enumera dos condiciones concurrentes para que proceda la indemnización de un daño futuro.
a) Condiciones del daño fututo
1.- Cuando el daño futuro es una prolongación o consecuencia necesaria de un daño actual.
2.- Cuando existan los medios para apreciar de antemano la extensión y cuantía del daño futuro.
b) El lucro cesante: es un caso también de daño futuro indemnizable. Siendo la pérdida de una ganancia futura pero que era segura para la víctima; la persona que no puede continuar trabajando como consecuencia de una lesión sufre un daño cierto: no podrá trabajar y en consecuencia no recibirá en el futuro los salarios que hubiese continuado percibiendo, de no haber ocurrido la lesión. La indemnización es procedente se en él se dan las condiciones enumeradas”.
De las actas esta Alzada aprecia que el demandante en su petitorio solicita el por concepto de lucro cesante lo siguiente: “el lucro cesante que se ha producido desde la fecha del accidente 2 de agosto de 2011, hasta la fecha de la introducción de esta demanda, lo cual asciende a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 198.000,00), partiendo de la base, Ciudadano Juez, de que el remolque de mercancía, tanto desde el lugar donde se traen a mi negocio, como el transporte de la misma mercancía, tanto desde el lugar donde se traen a mi negocio, como el transporte de la misma mercancía (materiales de construcción) hasta el lugar donde deben distribuirse, reportan para mi negocio de ferretería, un ingreso que se calcula en CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) semanales; es decir, la cantidad de DIEZ Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) mensuales, que multiplicada por el número de mese que han transcurrido entre la fecha del accidente y la fecha de la introducción de esta demanda, significan, que durante esos 11 mese el ingreso que he dejado de percibir ascienden a la suma reclamada”.
Ahora bien, el actor no desplegó en el presente juicio pruebas que den plena convicción al juez de la existencia del lucro cesante alegado, en virtud de que, de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no demostró que su negocio de ferretería tenga un margen de ganancia semanal de la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00). En este sentido, es relevante señalar el contenido establecido en el artículo 1.354 del Código Civil que dispone, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Al comprobarse que no se dio cumplimiento con los elementos exigidos esta alzada de conformidad con los artículos 1.354, del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, concluye que no debe prosperar el lucro cesante alegado por el actor. Así se decide.-
Ahora bien, al quedar demostrado el Cumplimiento de Contrato, recae en la Sociedad Mercantil “Seguros La Occidental C.A”, plenamente identificada, la indemnización de los daños ocasionados a su vehículo como se refleja en el acta de avaluó emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre Acta Nº 0830 de fecha 3-8-2011, en cuanto al Lucro Cesante el actor no demostró la referida pretensión en consecuencia no debe prosperar y el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y confirmar la decisión en los términos expuesto por esta alzada, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2014 por el abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.971, en su carácter de apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17ª. Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 53, Libro 42, Tomo 1°, de fecha 26 de Enero del 2007, contra la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 5 de febrero de 2014. En consecuencia:
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato y Lucro Cesante intentada por el ciudadano MANUEL LUIS DO NACIMIENTO DA CAMARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.349.977, contra SOCIEDAD MERCANTIL C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17ª. Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 53, Libro 42, Tomo 1°, de fecha 26 de Enero del 2007. En consecuencia:
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar como indemnización por daños causados al vehículo propiedad del actor con las siguientes características: Marca: Agamar, Tipo: Volteo, Placa: A39117A, Año Modelo: 2008, Tara: 8000, Color: Amarillo, Clase: Semi Remolque, Uso: Carga, Nro. De puesto: 0, Nro. Ejes: 2, Capacidad de Carga: 30000 Kgs, Servicio: Privado, Modelo: SRV-30-07,50, Serial N.I.V: 8X9SV07268C002764, Serial de Chasis: 8X9SV07268C002764, Serial de Motor: S/M., al ciudadano MANUEL LUIS DO NACIMIENTO DA CAMARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.349.977, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,°°).
QUINTO: Se acuerda la indexación de la suma mencionada en el particular cuarto de la presente dispositiva, la cual se realizara por medio de experticia complementaria del fallo, según las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme el IPC fijado por el Banco Central de Venezuela, a partir del momento en que quede firme la presente sentencia hasta el momento del pago definitivo.
SEXTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Déjese copia. Publíquese, Notifíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:15 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.