REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de Enero de 2015.
203° y 155°
Expediente Nº: 398-2014.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VICTOR RAMON CARABALLO SOUSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.674.067.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADO. ELEAZAR CARABALLO SALAZAR, Inpreabogado Nº. 18.942.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AUTO MERCADO SAN DIEGO C.A
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JESUS RAMON MEDINA, JOSE MANUEL HENRIQUES MENEGOLLO, Y JESSICA RANDAZZO GONCALVES, inscritas en el Inpreabogado Nº 32.183, 122.085, y 122.173, respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MORAL. (Apelación)
I. ANTECEDENTES
En fecha 17 de Febrero de 2014, se recibió en esta Alzada expediente procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la demanda de Daño Moral (Apelación), interpuesta por el ciudadano VICTOR RAMON CARABALLO SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.674.067, asistido por el abogado en ejercicio Eleazar Caraballo Salazar, inscrito en el Inpreabogado Nº 18.942, contra la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO MERCADO SAN DIEGO SRL, Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción, en fecha 15 de Febrero de 1980, bajo el Nº 25, tomo7-A y cambiado posteriormente a su actual denominación AUTO MERCADO SAN DIEGO C.A, según consta de acta inscrita por ante el mismo Registro Mercantil el 02 de agosto de 1985, bajo el N° 14, Tomo 165-A.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 05 de Noviembre de 2013, por el abogado JESUS RAMON MEDINA, inscrito en el Inpreabogado Nº 32.183, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de Junio de 2013, la cual declaró Con Lugar la demanda por Daño Moral.
En fecha 17 de Febrero de 2014, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el N° 398 (nomenclatura interna de este Juzgado), fijándose sesenta (60) días continuos, para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 208 al 233 del presente expediente, decisión recurrida de fecha 18 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Se observa que el accionante fundamenta su reclamación en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano Vigente, el cual establece: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. EL Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, a los de su familia, a su libertad personal, como también el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.”. Por consiguiente y en aplicación del artículo citado, este tribunal observa que la parte accionante cumplió con lo dispuesto en nuestra legislación, que es probar el hecho generador del daño. Se repite el cual consiste en un incidente ocurrido en la sede de Automercado San Diego ubicado en el Centro Comercial Maracay Plaza, el cual origino la expulsión de gases tóxicos a través del ducto de ventilación sanitaria que se comunica con el local sede de la empresa La Era de Venus, provocándole lesiones físicas y daños morales al accionante, no existiendo prueba en autos capaz de desvirtuar la pretensión demandada, aunado el hecho, de que se observa que la propia parte accionante realizo gestiones para cubrir los gastos generados por el incidente probado. En virtud de lo antes expuesto, a este tribunal le resulta forzoso declarar con lugar la presente demanda en los términos que fue planteada, y así se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se establece. Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por DAÑO MORAL, incoara el ciudadano VICTOR RAMON CARABALLO SOUSA contra la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMERCADO SAN DIEGO C.A., ambos plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs150.000.00) por concepto de indemnización de daño moral. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la demanda. Y así se declara en el dispositivo del fallo.”

III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa al folio 240 del presente expediente, diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2013, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS RAMON MEDINA (supra identificado), en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, donde señaló lo siguiente:
“(…) Apelo de la sentencia Definitiva proferida en esta causa en fecha 18 de junio de 2013; en tal razón Solicito que la presente Apelación sea Admitida en el tiempo de ley y remitida al tribual de alzada. Es todo, termino, se leyó y conforme firman. (…)”

IV. ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LAS PARTES
Cursa a los folios 246 al 259 y su vuelto, del presente expediente, escrito de informe consignado por la abogada JESSICA RANDAZZO GONCALVES, (supra identificada), en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, donde señalo lo siguiente:
“(…) En autos no existe prueba idónea para demostrar el hecho ilícito alegado por el ciudadano VICTOR RAMON CARABALLO SOUSA, no se encuentra demostrada la existencia del aducido hecho generador del daño(“ que por los ductos del Aire Acondicionado de desplazaron Gases Tóxicos desde el establecimiento de Automercado San Diego hacia el local de La Era de Venus”), ni el agente causante del mismo; el demandante tampoco estableció relación de causalidad entre el hecho alegado y los referidos daños(“físico y psicológico”), y en consecuencia, la Sentencia recurrida en apelación debió negar la pretensión de condena al pago de indemnización requerida por el actor, negar la procedencia de las reclamaciones pretendidas y declarar Sin Lugar la demanda e imponerle el pago de las Costas Procesales en razón de su Temeraria Acción. En tal razón formalmente solicito, de este honorable Tribunal de alzada Declare CON LUGAR el recurso de apelación oportunamente ejercido, en mi carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AUTO MERCADO SAN DIEGO C.A contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil, en fecha 18 de julio de 2013, con ocasión al juicio incoado por el ciudadano VICTOR RAMON CARABALLO SOUSA, en contra mi mandante. (…)”

Cursa a los folios 260 al 262 del presente expediente, escrito de informe consignado por el abogado ELEAZAR CARABALLO SALAZAR (supra identificado), en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, donde señaló lo siguiente:
“(…) Ciudadano Juez; El demandante cumplió con todos los actos concatenados que establece el código de Procedimiento Civil en este tipo de procedimiento y acompaño a su libelo los documentos que sustentan la acción intentada, promovió y evacuo las pruebas promovidas oportunamente, presento informes y las observaciones a los informes de la parte demandada, la parte demandada NO PROMOVIO NINGUNA PRUEBA, mal podría evacuarlas, es que ni siquiera cuido las pruebas de la parte contraria , ya que no asistió a ninguno de los actos de evacuación de las pruebas presentadas por la parte accionante, solo se limito a impugnar todos los hechos alegados por la parte demandante, pero nada probo en este juicio. Por lo antes expuesto ciudadana Juez, solicito respetuosamente se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y se ratifique la sentencia dictada por la Juez A quo, con la respectiva condenatoria en costas. Finalmente solicito que el presente escrito de informe sea agregado a los actos y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley (…)”

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, este Tribunal de Alzada pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
El presente juicio se inició por demanda de Daño Moral interpuesta por el ciudadano VICTOR RAMON CARABALLO DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.674.067, asistido por el abogado en ejercicio ELEAZAR CARABALLO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado Nº 18.942, contra la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO MERCADO SAN DIEGO C.A”, Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción, en fecha 15 de Febrero de 1980, bajo el Nº 25, tomo7-A y cambiado posteriormente a su actual denominación AUTO MERCADO SAN DIEGO C.A, según consta de acta inscrita por ante el mismo Registro Mercantil el 02 de agosto de 1985, bajo el N° 14, Tomo 165-A.
En fecha 12 de Junio de 2012, el Juzgado a quo admitió la presente demanda, posteriormente en fecha 26 de Junio de 2012 el actor presenta reforma de la demanda, y previa citación de la demandada, en fecha 12 de Noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda. Siendo que en fecha 18 de Noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de promoción de pruebas. En fecha 06 y 17 de Mayo de 2013 y, los apoderados judiciales de las partes en el presente juicio presentaron escrito de informes.
Ahora bien, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión de fecha 18 de Junio de 2013, la cual fue objeto de apelación por parte del apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia presentada en fecha 05 de Noviembre de 2013.
En este sentido, esta Juzgadora evidenció que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 18 de Junio de 2013, se encuentra o no ajustada a derecho, por lo tanto, quien decide considera oportuno hacer una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente expediente para verificar la procedencia, o no, de la presente demanda por Daño Moral, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
En este sentido, el Apoderado Judicial de la parte actora en su libelo de demanda alegó:
“El día 14 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 4pm en las instalaciones que le sirven en la sede a una de las sucursales de la empresa AUTOMERCADO SAN DIEGO C.A ubicadas en el CENTRO COMERCIAL MARACAY PLAZA, en la avenida Bermúdez cruce con Avenida Aragua, de la Ciudad de Maracay Estado Aragua. Ocurrió un accidente químico como consecuencia de una sustancia hasta ahora desconocida, que se utilizo en la reparación y limpieza que realizaban unos trabajadores en unas cavas de refrigeración de pescado. Lo que produjo una fuerte emanación de gases tóxicos que entraron por los ductos del aire acondicionado invadiendo los locales de la parte de abajo en donde tengo uno de ellos y donde realiza su actividad mercantil la Empresa La Era de Venus de la que soy su Vicepresidente y único empleado.. Es el caso ciudadano Juez, que este accidente afecto en la salud de varias personas entre ellas, fui víctima de este desagradable y peligroso accidente, lo que hizo necesario la presencia del Cuerpo de Bomberos de este estado quienes desalojaron a los clientes y trabajadores que se encontraban en el Auto mercado en el momento en que empezaron aparecer los gases tóxicos, abriendo horas más tarde nuevamente sus puertas Es el caso ciudadano Juez, que me sentí muy afligido desde el punto de vista psicológico por esta situación en donde me vi expuesto a un prejuicio grave de mi salud en donde pude haber muerto, me vi afectado de tal forma que caí en depresión y desesperación, por el estado de salud y cuadro clínico que presentaba después de la inhalación de los gases tóxicos .Y es así ciudadano Juez, como este accidente ha ocasionado daños morales, consistentes en el dolor espiritual y en el padecimiento de mi Psiquis que alteraron la parte afectiva de mi patrimonio moral, dadas las afecciones corporales y los sufrimientos espirituales experimentados. Esta situación delicada en la que me vi expuesto como consecuencia de este accidente, no pude generar más que una acción judicial por Daño Moral que reivindique mi PATRIMONIO MORAL con una justa indemnización. La acción aquí interpuesta tiene su fundamento jurídico en el artículo 1196 del Código Civil Venezolano Vigente, el cual establece: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. EL Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, a los de su familia, a su libertad personal, como también el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.”.. Es por lo que ante su competente autoridad ocurro: para que me pague o en su defecto sea condenada por este Tribunal a: Primero: El pago de la cantidad ciento cincuenta mil bolívares (150.000 Bs) por concepto de indemnización por ser agente directo del daño moral sufrido que se vio afectada por los gases tóxicos, que me produjo un perjuicio grave a mi salud. Segundo: El pago de honorarios profesionales de abogados calculados a razón del 25% del total demandado, es decir la cantidad TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (37.500 Bs). Tercero: El pago de los costos y costas que genere el presente procedimiento judicial toda vez que el demandado es responsable directo del Daño Moral.
En este sentido, el Apoderado Judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alegó:
-Negamos, Rechazamos y contradecimos que nuestra mandante haya causado daño alguno en la Salud o haya “expuesto o perjuicio grave la Salud” del ciudadano VICTOR RAMON CARABALLO SOUSA plenamente identificado en su libelo, por efecto de un falsamente alegado ACCIDENTE QUIMICO.
-Es falso de toda falsedad la ocurrencia del alegado Accidente Químico, como igualmente falsa es la existencia de los tóxicos gases tóxicos referidos por el demande.
-Negamos Rechazamos y contradecimos que la presencia del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, referida por el demandante, haya sido por efecto del falsamente Accidente Químico, imaginado por el autor de autos.
- Es cierta la presencia del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua en la inmediaciones del Centro Comercial Maracay Plaza pero tal movilización obedeció al llamado que le hiciera el Comité de Seguridad y Salud Laboral del Centro del Trabajo asentado en el establecimiento que ocupa la sucursal de nuestra mandante por efecto de un incidente Laboral.
-Negamos, Rechazamos y contradecimos que la supuesta necesidad de asistencia médica, Alegada por el autor de autos, sus alegadas afecciones psicológicas y su supuesta gran depresión y desesperación, guarden relación alguna con la supuesta inhalación de los alegados Gases Tóxicos a los que dice haber estado “expuesto durante varios días”.
-Negamos Rechazamos y contradecimos que los gases que el Actor de autos refiere como concentrados en la ductería del Aire Acondicionado de su local y que califica de “fuerte e insoportable” hayan provenido del establecimiento que sirve de asiento a la sucursal MARACAY PLAZA de nuestra mandante.
-Negamos Rechazamos y contradecimos que el cierre del Local del demandante, guarde relación alguna con nuestra mandante.
-Negamos Rechazamos y contradecimos que Gerente de la Sucursal de nuestra mandante haya remitió a la consulta médica.
-Es cierto que VICTOR RAMON CARABALLO SOUSA se hizo presente en las instalaciones administrativas siendo atendido por el Gerente de la Sucursal, quien lo puso en contacto con el coordinador de infraestructura de la empresa.
-Negamos Rechazamos y contradecimos que el supuesto ingreso a la Clínica que según dice arrojaron diagnostico Hiperactividad Bronquial, Broncoespasmo Moderado guarden relación alguna con nuestra mandante.
-Negamos Rechazamos y contradecimos que el alegado Accidente Ocasiono Daños Morales al Actor de Autos.
-Negamos Rechazamos y contradecimos que nuestra mandante o sus dependientes hayan tenido conducta de imprudencia, igualmente negamos la utilización de sustancias toxicas en los trabajos de Reparación y Limpieza de las Cava como alega el actor de autos. En conclusión Negamos Rechazamos y contradecimos que nuestra mandante este obligada a cancelar monto alguno por el cual este Honorable Tribunal deba condenarla, como pretende VICTOR RAMON CARABALLO SOUSA y en consecuencia, igualmente negamos rechazamos y contradecimos que nuestra mandante pueda ser objeto de condena que le imponga a pagar monto alguno por Costas Procesales.

En este sentido, considera oportuno esta Superioridad entrar a valorar el acervo probatorio consignado por las partes del proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Consignó copia fotostática de informe preliminar emitido por el Departamento de Investigaciones de siniestros del Cuerpo de Bomberos, del estado Aragua, actuante en el evento de fecha 15 de octubre de 2010, observándose en dicho informe que hace referencia al hecho de que por emanación de gases de una sustancia química en el supermercado origino, afectación al personal del supermercado, inquilinos y comerciantes del centro comercial, y aun y cuando dicho documental fue impugnado, el impugnante no demostró en autos razones de impugnación, se observa igualmente que dicho documento fue ratificado en el lapso probatorio, siendo dicho documento de los denominados publico administrativo al cual quien aquí decide le otorga valor probatorio. Así se decide.
- Copia de informe medico emitido en fecha 22 de octubre de 2010, por el medico Antonio Bisogno, quien manifiesta a través del mismo que el ciudadano Víctor Caraballo, presento retracción de las conjuntivas oculares, rinitis alérgica, faringolaringotraqueitis, y sibilantes aislados en ambos campos pulmonares, siendo dicho informe debidamente ratificada en el lapso legal, dicha prueba también fue impugnada sin basamento legal motivo por lo cual quien aquí decide le otorga valor probatorio . Así se decide.
-Consigno copia de factura emitida por la empresa ABS Asesorias y Servicios de fecha 22 de octubre de 2010, por el monto de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 950.00) a nombre del ciudadano Victor Caraballo, observándose que la misma fue ratificada en el lapso legal de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, dicha prueba también fue impugnada en forma genérica, motivo por lo cual quien aquí decide desestima dicha impugnación y le otorga valor probatorio al documental objeto de análisis.
- Copia de informe medico emitido en fecha 16 de octubre de 2010, por la Medico Araly Mejías, dicho documental fue verificado su validez mediante la prueba de informe donde se evidencia la veracidad del mismo, motivo por lo cual quien aquí decide le otorga valor probatorio.
- Copia de corte de cuenta de fecha 16 de octubre de 2010, por servicios médicos emitido por la sociedad mercantil Clínica Guadalupe, observa quien aquí decide que el documental analizado, fue verificado su validez mediante la prueba de informe motivo por lo cual quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio.

La parte actora promovió los siguientes medios durante el lapso probatorio:
- Ratifica el valor probatorio del informe preliminar correspondiente al número de expediente DSP2-D1-290-11, expedido por el departamento de Investigaciones de siniestros del cuerpo de bomberos, el cual ya fue valorado en líneas anteriores.
. Ratifica el valor probatorio del informe medico emitido por el Dr. Antonio José Bisogno, el cual en líneas anteriores fue debidamente analizado y valorado.
.Consigna original de comunicación emitida por el actor a la parte demandada la cual se observa debidamente recibida y emitida en fecha 02 de noviembre de 2010, por la empresa demandada, siendo un documento privado y firmado por el destinatario quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio como documento privado. Así se decide.
. Original de comunicación emitida en fecha 19 de octubre de 2010, por Cronos Tech ca, a la parte demandada de autos, la cual fue ratificada, en autos por el emitente y a la cual quien aquí decide le otorga valor probatorio como documento privado. Así se decide.
Copia de comunicación emitida de fecha 15 de octubre de 2010, por la empresa demandada, a la división de prevención e investigación de siniestros del cuerpo de bomberos y administración de emergencia de carácter civil, con lo que se puede apreciar que en efecto el hecho ocurrió. Así se decide.
.Promueve prueba de informe solicitando que el tribunal pida informe al cuerpo de bomberos del estado Aragua, sobre los hechos litigiosos que aparezca de fecha 15 de octubre de 2010, remitido por el Auto Mercado San Diego a la referida institución, y sobre el contenido en el informe preliminar expedido por la División de Prevención e investigación de siniestros en el expediente numero: DSP2-D1-290-11., se observa que a la referida solicitud el ente informante mediante oficio numero DSP2-D3-005-2013 de fecha 21 de enero de 2013 , informa expresamente que “…En lo sucesivo hago de su conocimiento que en fecha 18 de octubre del año 2010 se recibió en el Departamento de investigación de siniestros de este cuerpo de Seguridad Ciudadano, Informe técnico de parte del Servicio de seguridad y salud en el trabajo de Auto Mercado San Diego C:A: reportando la forma como ocurrieron los hechos relacionado con el incidente producido por la reacción de una sustancia química que afectara a un grupo de trabajadores del interior de las instalaciones de la Empresa auto Mercado San Diego c.c. sucursal Maracay plaza, en fecha 14 de octubre de 2010, momentos cuando de realizaban trabajos de remodelación y reparación de la cava destinada a la refrigeración del pescado. Así mismo por el referido incidente, resultaron afectados un grupo de inquilinos y propietarios de locales comerciales adyacentes al Auto mercado, debido a que los gases emanadas por la reacción química de la sustancia les afectara las vías respiratorias, según informes médicos emitidos por especialistas, situación que amerito la intervención inmediata del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua para el control de la situación de emergencia y pánico en el lugar…” Observándose a todas luces que en efecto el hecho ocurrió y fue originado en la empresa demandada, motivo por lo cual quien aquí decide le otorga valor probatorio a la pruebas de informe de conformidad con le articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió se solicite informe sobre los hechos litigiosos a la clínica Guadalupe, lo cual fue solicitado según consta de oficio número: 231-13 de fecha 13 de marzo de 2013, y la referida clínica informa al tribunal mediante comunicación anexa al folio (172), remitiendo copia de factura No.:77989 donde se observa que por consulta de emergencia se facturo a la demandada como consecuencia de los servicios prestados al ciudadano Víctor Caraballo supra identificado; remitió informe medico de la Dra. Araly Mejias, en el cual se lee “…se trata de paciente masculino de 39 años de edad quien acudió a emergencia de este centro posterior a inhalación de sustancia aparentemente toxica presentando disnea intensa, tiraje subcostal evidente…. Hiperactividad bronquial inducido por inhalación de sustancia aparentemente toxica”, evidenciándose de esta forma que los hechos ocurridos si ocasiono daños. Remitió el centro hospitalario corte de cuenta y recibo de la persona que cancelo la factura, evidenciándose a todas luces que Automercado San Diego cancelo los gastos ocasionado por los servicios clínicos prestados al actor, como consecuencia de la inhalación de la sustancia toxica que emanaba de las instalaciones del supermercado, motivo por lo cual quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio a dicho informes, de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
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Promovió como testigos a los ciudadanos Antonio José Bisogno Salinas, Antonio Elías Pérez Morales, Fernando Abreu, Elder Rodríguez Angie Carolina Martín Bastidas, todos de este domicilio.
Al respecto considera quien aquí decide que, es necesario recordar el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”
En ese sentido, el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela (2006), Pág. 459, dejó sentado que:
“(…) Hay un conjunto de principios que orientan el criterio del Juez en la valoración del testimonio; la inverosimilitud de un hecho, por ser contrario a las leyes físicas o naturales, la probidad de una persona de vida intachable, la mayor facultad de percepción de un técnico respecto de un profano o de un hombre con relación a un niño etc., son conceptos comunes que el Juez debe utilizar en el análisis del testimonio. Las reglas de la sana critica son así elementos de apreciación que se refieren: a la persona del testigo, a las condiciones de formación del testimonio, al contenido de la exposición y al examen (…)”
Ahora bien, corresponde el análisis de cada uno de los testifícales evacuados, siendo que respecto al testigo Antonio José Bisogne Salinas, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 3.584.783, manifestó: “que la primera persona que lo contacto fue el señor Victor Caraballo quien fue a mi consulta el día 15 de octubre en horas de la tarde , siendo evaluado por mi persona, sumado al hecho, de que el medico especializado que trata a los trabajadores de san diego , pasa consulta en el centro comercial global, donde yo también laboro, y es el caso que el día sábado, luego de ocurrido el hecho, me encontraba en las instalaciones del consultorio y estaba full de trabajadores identificados como trabajadores de san diego. “ “ yo trate al sr víctor el día 15 en la tarde y le manifesté que lo tenia que volver a evaluar el día 18 y luego lo evalúe el día 22 de octubre de 2010” …”el día 15 tenia retracción de las conjuntivas oculares, también denominado síndrome de los ojos rojos, segundo rinitis alérgica, tercero faringolaringotraqueitis y a la ocultación pulmonar tenia sibilantes aislados en ambos campos pulmonares, lo que se traduce en una bronquitis asmatiforme, y el día 18 lo volví a evaluar y el cuadro estaba estacionario lo que significa que no había mejoría, por eso le indique un reposo de 7 días y le insistí que fuera evaluado por un otorrinolaringólogo y neumonólogo, y el día 22 que regresa a la consulta noto leves mejorías del cuadro y le digo que continúe con tratamiento ambulatorio y realice un informe medico del caso”- Así las cosas, observa quien aquí decide que la declaración del referido testigo concatenado con lo alegado por el actor en el escrito libelar y las pruebas documentales consignadas, coinciden entre si, motivo por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a la referida declaración testifical, el cual ha sido analizado de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.. Así se decide.
Respecto a la declaración del ciudadano Antonio Elías Pérez Morales, titular de la cedula de identidad No.: 7.198.873 , el cual manifestó que : “Si tuve conocimiento por cuanto fui afectado” “fue el 14 de octubre de 2010 en la mañana y ya el día siguiente en la mañana era un olor químico insoportable, no se aguantaba era irritable para la garganta” “los gases entraron por los ductos de respiración sanitaria y ventilación, ya que todos estos locales de la planta baja, colindan no tanto por debajo sino por detrás donde se encuentran los depósitos y las cavas de alimentos, debieron clausurar las entradas de los ductos ya que nos afecto en salud “ … “ yo les participe mediante una carta u n avalúo de los daños que me ocasiono por el accidente químico de fecha 19 de octubre de 2010, ya que ellos en representación del gerente de esa sucursal me dijo , vecino no se preocupe, manden a limpiar el aire acondicionado, ….me tuvieron peloteando …hasta que me canse” . Vistas y analizadas las deposiciones del referido testigo y concatenado con el resto de las pruebas aportadas por el actor, considera quien aquí decide que las mismas coinciden en sus dichos con el resto de las pruebas aportadas por el actor al proceso, motivo por lo que se le otorga pleno valor probatorio a sus dichos de conformidad con el articulo 508 del código de procedimiento civil. Así se decide.
Respecto a la declaración de la testigo Elder Rodríguez Lucas, titular de la cedula de identidad No.:14.355.469, el cual manifestó que: “Si, eso fue el 14 de octubre, porque yo me entere en virtud de que me dirigí al local llamado la era de Venus y estaba cerrado y vi un grupo de trabajadores de del automercado san diego y estaban rodeados por los bomberos”…, ahora bien observando la declaración del referido testigo se evidencia que el mismo tiene conocimiento de que en el lugar ocurrió el hecho señalado por el actor, y que el actor resulto lesionado, motivo por lo cual quien aquí decide le otorga valor probatorio a las deposiciones del testigo analizado todo de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió experticia en el local comercial sede de la Empresa La Era de Venus, siendo que dicha labor recae sobre la experto Karina Molina, quien es ingeniero Agrónomo, evaluador profesional, la cual se encuentra inscrita en Sudeban y en Fogade como experto profesional y la cual en su referido informe presenta las siguientes conclusiones 1.- Efectivamente los locales comerciales “La era de Venus” y Automercado san diego”, presentan en común un ducto de ventilación el cual se comunica internamente entre si. 2.- Se puede concluir que del local “Automercado San Diego” pudo haber fluido a través de dicho ducto de ventilación cualquier tipo de gas, trasladándose el mismo al local “La era de Venus”, percibiendo en este ultimo un fuerte olor”.
Así las cosas, considera quien aquí decide que la referida experticia debe valorarse como un indicio de veracidad de los hechos narrados por el actor, todo de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, luego de analizadas las pruebas que constan en el expediente, corresponde a esta juzgadora analizar el motivo de la demandada y observa que la misma se refiere a un daño moral
La doctrina distingue distintas clases de daños y perjuicios, entre las cuales se encuentra un tipo de daño denominado moral (Sic), el cual es definido por el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III, de la siguiente manera:
“Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como petium dolores (precio del dolor). En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que sólo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino sólo en los casos de hechos ilícitos (artículo 1196 del Código Civil). De una manera amplia, el daño moral ha sido definido como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria. Dentro del supuesto del daño moral caben las más variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación, o al de su familia. El dolor de una de una madre por muerte de un hijo (…).”(sic).
En este sentido, es necesario citar el artículo 1.196 del Código Civil que establece:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización de la víctima en caso de lesión corporal, atentado a su honor, a su reputación, a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
Cuando el legislador introduce la expresión, “el juez puede especialmente”, quiere significar que la indemnización por daños morales, procede en todo caso de hechos ilícitos que los produzcan. El legislador ejemplifica simplemente de modo ilustrativo los supuestos a que se refiere; por lo tanto, la enumeración de los daños morales del artículo 1.196 del Código Civil es enunciativa y no taxativa. Además el pretium doloris sufrido por la víctima sólo puede ser reclamado por ella misma y no por parientes ni por otras personas allegadas.
Con relación a este tipo de daño, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 340, de fecha 31 de octubre de 2000, estableció lo siguiente:
"...sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama.(…) ”(sic)
Del mismo modo, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 278 del 10 de Agosto de 2000, se indicó lo siguiente:
"En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente: Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A.).
Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice "puede" y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.
Por otra parte, se debe señalar que la doctrina y jurisprudencia se inclinan por dejar al Juez, amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales. Por lo tanto, puede entonces concluirse, que el daño moral es susceptible de reparación, por cuanto reparar no involucra hacer desaparecer el daño sufrido por la víctima, ni reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de sufrir el daño, por consiguiente este tipo de daño implica procurar al agraviado una satisfacción equivalente mediante una suma de dinero.
En este sentido el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III, tomo I, señala lo siguiente:
Todo daño, sea cual fuere su clase, debe reunir determinadas condiciones para que pueda ser indemnizado, a saber:
1.- Debe ser cierto: El daño debe existir, es decir la víctima debe haberlo experimentado y su existencia no puede ser hipotética. El acreedor debe demostrar que su patrimonio ha sufrido un menoscabo, por ejemplo que una cosa ha destruido, o que se ha deteriorado (daño emergente); o que ha sufrido una pérdida como consecuencia directa del agente del daño, o de su contratante, por ejemplo, el actor a quien se le impide la entrada al escenario, y deja de percibir el precio de su trabajo (lucro cesante), la persona a quien se ha injuriado (daño moral), o quien ha perdido la vista como consecuencia de un accidente (Premium dolores) o el padre o madre de la persona fallecida en un accidente por culpa del agente del daño (pretium affectionis).
2.- El daño debe lesionar un derecho adquirido o un interés legítimo: El daño para poder ser indemnizado debe lesionar un derecho adquirido de la víctima. Por ejemplo: las personas que tienen derecho a recibir una pensión alimenticia de otra pueden reclamar el daño experimentado a consecuencia de un hecho ilícito que cause la muerte de la persona que le pasaba las pensiones (ascendientes y descendientes). La obligación de alimentos es un derecho consagrado en la ley para estas personas.
3.- El daño debe ser determinado o determinable: El reclamante deberá especificar los daños y determinados en su extensión y cuantía. En caso de no ser posible hacerlo en un primer momento, pueden fijarse en su extensión para que sea determinada su cuantía por expertos. En ciertos casos, especialmente en la determinación de lucro cesante, se acudirá a criterios y normas altamente especializados (índices de vida, tablas de compañías de seguros, promedios de productividad, etc.). La víctima o reclamante debe determinar los daños, y probar su cuantía durante el juicio, o pedir que se fijen por experticia complementaria al fallo (artículo 249 del Código de Procedimiento Civil).
4.- El daño no debe haber sido reparado: Para que la acción por responsabilidad civil exista, es necesario que el daño sufrido por la víctima no haya sido reparado, el problema se plantea cunado una tercera persona es la que ha indemnizado a la víctima y entonces se hace necesario entrar a distinguir por cuáles causas la indemnización fue pagada por el tercero.
5.- El daño debe ser personal a quien lo reclama: En principio sólo el daño puede reclamarlo la propia víctima y nadie puede reclamar el daño moral sufrido por otro. Sin embargo, se admite que como dentro del patrimonio de una persona forman parte las acciones que pueda tener por reparación de un daño, dichas acciones una vez intentadas pueden pasar a sus herederos o pueden se cedidas por la víctima mediante un acto jurídico válido.
De lo anteriormente transcrito se puede apreciar que el demandante cumple con los requisitos para la procedencia del daño, en virtud de que comprobó la existencia de los siguientes:
1.- Debe ser cierto: de las actas se evidencia que es cierto el daño.
2.- El daño debe lesionar un derecho adquirido o un interés legítimo: en el presente caso se lesiono el derecho al trabajo del actor por parte de la demandada.
3.- El daño debe ser determinado o determinable: el demandante especifico los daños y los estimo.
4.- El daño no debe haber sido reparado: no consta en autos que el daño haya sido reparado.
5.- El daño debe ser personal a quien lo reclama: en la presente controversia se puede apreciar que el reclamante del daño es el afectado.
Ahora bien cumplidos como se encuentran los extremos de ley para la comprobación y existencia del daño, en tal sentido debe prosperar la demanda en relación al daño moral. Así se decide.-
Ahora bien, al quedar demostrado el hecho generador del daño moral, figura jurídica prevista en el artículo 1.196 del Código Civil, recae en la Sociedad Mercantil AUTO MERCADO SAN DIEGO, plenamente identificada, la responsabilidad de los daños que alega el actor, por lo que, la acción de daño moral interpuesta debe prosperar y el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y confirmar la decisión tomada por el Juez A Quo, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de Noviembre de 2013 por el abogado Jesús Ramón Medina, inscrito en el Inpreabogado Nº 32.183, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AUTO MERCADO SAN DIEGO, inscrita por ante Registro mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 15 de febrero de 1980, bajo el No. 25, tomo 7-A y con posterior reforma según consta de acta inscrita por ante el registro mercantil de fecha 02 de agosto de 1.985, bajo el numero 14 , tomo 165-A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de Junio de 2013. En consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la acción de daño moral intentada por el ciudadano VICTOR RAMON CARABALLO SOUSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.674.067, contra Sociedad Mercantil AUTO MERCADO SAN DIEGO, inscrita por ante Registro mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 15 de febrero de 1980, bajo el No. 25, tomo 7-A y con posterior reforma según consta de acta inscrita por ante el registro mercantil de fecha 02 de agosto de 1.985, bajo el numero 14 , tomo 165-A.
QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar como indemnización por daño moral al ciudadano VICTOR RAMON CARABALLO SOUSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.674.067, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo).

OCTAVO: Se condena en costas a la parte perdidosa.-
Déjese copia. Publíquese, Notifíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. 398-.
MZ/JA.-