REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR

Maturín, 21 de Enero de 2015.
204° y 155°

Conoce del presente expediente, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano NERIO JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.481.786, (parte actora), asistido por el abogado Luís Miguel Rojas, en su carácter de Defensor Publico Primero materia Agraria del estado Nueva Esparta, con domicilio procesal en la Av. Aldonza Manrique, Quinta Villa Ina, casa N° 21, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, del 05/10/2012, todo con ocasión a la Demanda Agraria que por Medida de Protección a la Actividad de Pesca Artesanal y Almacenamiento y Distribución, sigue el ciudadano NERIO JOSE SALAZAR, ut supra identificado, en contra de los ciudadanos, MANUEL NATIVIDAD ACOSTA JIMÉNEZ y SEVERINA DEL CARMEN ACOSTA DE PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-3.824.650 y V-4.049.238, respectivamente, el primero de los mencionados con domicilio procesal en la calle las flores, casa sin número, Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta y la segunda, con domicilio procesal en el sector Campiere, Casa que está frente al festejo Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, quienes se identifican como representantes de la ciudadana AURISTELA JIMÉNEZ (sin identificación en autos).


I

ANTECEDENTES

El 31/05/2011, fue recibido por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, escrito contentivo de demanda agraria por Medida de Protección, interpuesta por el ciudadano NERIO JOSE SALAZAR, asistido por el Abogado Luís Miguel Rojas, Defensor Publico Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 33).

El 15/06/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante auto exhorta a las partes al aporte de las pruebas necesarias que ilustren al Tribunal sobre los hechos denunciados. (Folio 34).

El 13/07/2011, mediante Sentencia Interlocutoria, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, decreta la Medida de Protección a la Actividad de Pesca Artesanal y Almacenamiento y Distribución del producto de la misma, ordenando librar sus respectivas boletas. (Folios 58 al 64).

El 05/10/2011, el Tribunal del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante oficio N° 9157-538, remite la causa en el estado en que se encuentra, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. (Folio 65).

El 25/10/2011, mediante Sentencia Interlocutoria el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, repone la causa al estado de su nueva admisión asimismo, mediante otra sentencia de esa misma fecha, el Juzgado a quo se declara Competente para conocer de la Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad de Pesca Artesanal y Almacenamiento y Distribución del Producto y procede admitir el presente asunto, así mismo, decretando de oficio la práctica de una Inspección Judicial. (Folios 66 al 74).

El 02/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se traslada a inmueble objeto de marras y realiza Inspección Judicial. (Folios 75 y 76).

05/10/2012, mediante Sentencia Interlocutoria, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, niega la Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad de Pesca Artesanal y Almacenamiento y Distribución del producto de la misma. (Folios 102 al 113).

El 11/10/2012, mediante escrito el ciudadano NERIO JOSE SALAZAR (parte actora), asistido por el abogado Luís Miguel Rojas, supra identificado, apela de la sentencia dictada el 05/10/2012, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta- la Asunción. (Folios 114 al 116).

El 23/10/2012, mediante auto el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, oye la apelación en un solo efecto, remitiéndose al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. (Folio 117).

El 13/11/2012, mediante auto el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil – Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Sur – Oriental, da por recibido el oficio N° JANE-158/12, de fecha 26/10/20112, dándole entrada y fijo 8 días de despacho para promover y evacuar pruebas referente al articulo 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. (Folio 121).

El 27/11/2012, mediante escrito la abogada Tamara Pérez, Defensora Publica Segunda en materia Agraria del estado Monagas, actuando en representación de la parte actora hoy apelante, promueve pruebas y asimismo, presenta los argumentos de la apelación propuesta el 11/10/2012. (Folios 122 al 132).

El 17/12/2013, se instaló éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, iniciando sus funciones el 13/01/2014.

El 28/05/2014, mediante diligencia, la abogada Maria Nelly García en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia Agraria del Estado Monagas, solicito el abocamiento del Juez de esta Instancia Agraria. (Folio 133).

El 04/06/2014, mediante auto el Juez de esta Instancia Superior Agraria se aboco al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes. (Folios 134 al 138).

El 02/07/2014, fue recibido oficio N° JANE-068/14 de fecha 26/06/2014, procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitiendo comisión debidamente cumplida, atinente a la notificación de las partes. (Folios 139 al 144).

El 16/09/2014, mediante auto interlocutorio este Juzgado Superior Agrario, declara que el presente recurso perdió estabilidad procesal, y a los fines de dar certeza procesal y continuidad a la causa, se fijó la audiencia oral de informes conforme a lo establecido en el 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenándose la notificación de las partes. (Folios 146 al 149).

El 20/10/2014, fue recibido oficio N° JANE-094/14 de fecha 02/10/2014, procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitiendo comisión cumplida, atinente a la notificación de las partes. (Folios 155 al 166).

El 03/12/2014, siendo la oportunidad fijada se celebró la audiencia oral de informes, por ante esta Instancia Superior Agraria conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la presencia de la representación Judicial de la parte actora – apelante, asimismo se dejó constancia que la parte demandada no asistió al acto. (Folio 169).

El 10/12/2014, se agregó a los autos mediante acta, la transcripción de la audiencia oral de informes celebrada el día 03/12/2014. (Folios 170 al 172).

El 12/01/2014, siendo la oportunidad fijada para dictar el dispositivo oral del fallo, se declaro desierto el acto, por la incomparecencia de ambas partes. (Folio 173).


II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

EN RELACIÓN A LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE Y SUS PRUEBAS EN EL JUZGADO A QUO

La parte actora - apelante en su escrito libelar expone entre otras cosas, que ha ocupado y desarrollado durante mas de diez años la Actividad Pesquera Artesanal en una infraestructura destinada a Ranchería de Pesca, la cual sirve para depositar enseres propios de la actividad así como cavas y otros artefactos, necesarios para almacenar, congelar y conservar el Producto de la Pesca, predominando la especie denominada Sardina, la cual esta ubicada en el Sector Playa Los Cocos, calle Almirante Brión, Pampatar, Parroquia Silva, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, de una superficie de siete por siete metros, para un total de cuarenta y nueve metros cuadrados (49 m2), cuyos linderos son: Norte: Calle siega y Casa de Petra Díaz; Sur: con orilla de la Playa; Este: Ranchería de Fondene y Oeste: Calle entrada Almirante Brión, asimismo alega el recurrente, que dicha infraestructura la ha ocupado en razón de un contrato de arrendamiento suscrito como presidente de la Empresa “Alimentos Frescos del Caribe”, inscrita en el Registro Mercantil 2° de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 14/03/2001, bajo el N° 53, Tomo 8-A, suscrito con los ciudadanos Manuel Natividad Acosta Jiménez, y Severina Del Carmen Acosta de Pereira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 3.824.650 y V- 4.049.238, respectivamente, ambos actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AURISTELA JIMENEZ, VIUDA DE ACOSTA, de lo cual anexó en copias simples marcados “A”, “B” y “C”, tres (03) contratos suscritos en fechas 17/03/2007, N° 37, Tomo 14; 06/09/2004, N° 12, Tomo 62 y 07/05/2007, N° 64, Tomo 23, respectivamente, todos de los libros llevados por la Notaria Pública de Pampatar.

Por otra parte alega el accionante hoy apelante, que siempre ha solicitado a los arrendadores, le exhiban la documentación que les acredite propiedad o titularidad sobre referido inmueble, para lo que ellos presuntamente siempre le han dado respuestas vagas y eluden el tema, alega entonces que debido a ello no ha efectuado mas pagos por contratos de arrendamiento a los antes mencionados ciudadanos, por cuanto desconoce hasta el momento esa titularidad, manifestando que ha acudido a distintos Organismos Públicos relacionados con la Actividad Pesquera, a los cuales les ha consultado y estos a su ves le han orientado en cuanto a que según el articulo 9 del Decreto de Rango y Fuerza de Ley de las Zonas Costeras y las Franjas Terrestres, las áreas que comprenden desde la línea de mas alta marca, hasta una distancia no menor de ochenta metros (80 m), medidos perpendicularmente desde la proyección vertical de esa línea, hacia tierra, en el caso de las costas marinas.

Que el 21/08/2009, recibió una comunicación escrita, suscrita por los arrendadores en una hoja con membrete del abogado Omar Narváez, mediante la cual le advierten que de no pagar los camones de arrendamiento, le desalojarían mediante demanda, a través de su apoderado Omar Narváez, y en vista de que consideró como una amenaza la referida comunicación, se dirigió a la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta (ORT- INTI-NE), representación del Instituto Nacional de Tierras en su Región Insular, a objeto de solicitar el derecho de permanencia.

Que a inicios del año 2011, retomaron la perturbación a la Actividad Pesquera, manifestándole que debía desalojar el inmueble, por lo que acudió ante la Prefectura del Municipio Maneiro, en cuya institución no se pudo llegar a ningún acuerdo, y que luego de ello procedieron arbitrariamente a colocar una cadena y un candado a las puertas de la Ranchería, para impedir el paso a la misma, acción que consideró un atropello y un abuso, por parte de dichas personas, motivo que lo llevo a recurrir ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE – APELANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA EN EL JUZGADO A QUO.


PRIMERO: de las Pruebas Documentales:

1.- Copia simple de contrato de arrendamiento, anotado bajo el N° 37, Tomo 14, del 17/03/2003, llevado en los libros de autenticación marcados “A” por la Notaria Pública de Pampatar. (Folios 09 al 12).

2.- Copia simple de contrato de arrendamiento, anotado bajo el N° 12, tomo 62, del 06/09/2004, llevado en los libros de autenticación marcados “B” por la Notaria Pública de Pampatar. (Folios 13 al 17).

3.- Copia simple de contrato de arrendamiento, anotado bajo el N° 64, tomo 23, del 07/03/2007, llevado en los libros de autenticación marcados “C” por la Notaria Pública de Pampatar. (Folios 18 al 22).

4.- Copias simples de autorizaciones de construcción del 22 de Agosto de 2002 y 29 de Julio de 2002, emanados del ministerio de infraestructura (Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, del Puerto de Pampatar), y de la Alcaldía Municipal Maneiro, marcados “D” y “E”, respectivamente. (Folios 23 y 24).

5.- Copia simple de la comunicación del 21 agosto de 2009, suscrita por los ciudadanos Manuel Natividad Acosta Jiménez y Severina del Carmen Acosta de Pereira, marcado “F”. (Folio 25).

6.- Copia simple de comunicación emanada de la Coordinación General de la ORT – Nueva Esparta, dirigida al Defensor Público Primero Agrario de Nueva Esparta, marcada “G”. (Folios 26 al 32).


III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ALZADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE (APELANTE) Y ADMITIDAS POR AUTO DEL 27/11/2012. (Folios 123 al 125)

Mediante escrito del 27/11/2012, la parte actora, representados por la abg. Tamar Pérez, promovió el merito favorable de las actas que conforman la presente causa, escrito de pruebas éste, admitido por el hoy extinto Juzgado Superior 5TO Agrario, mediante auto separado del 27/11/2012.


IV

COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La sentencia apelada ha sido dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 05/10/2.012, mediante la cual el Juez A quo, Negó la Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad de Pesca Artesanal y al Almacenamiento y Distribución de la misma interpuesta por el ciudadano NERIO JOSÉ SALAZR parte demandante; contra los ciudadanos MANUEL NATIVIDAD ACOSTA JIMÉNEZ y SEVERINA DEL CARMEN ACOSTA DE PEREIRA actuando como representantes de AURISTELA JIMENEZ. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…).”. (Cursiva de este Tribunal)

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de una sentencia dictada en Primera Instancia con ocasión a la demanda Agraria que por Medida de Protección a la Actividad de Pesca Artesanal, sigue el ciudadano NERIO JOSE SALAZAR, supra identificado, en contra de los ciudadanos, MANUEL NATIVIDAD ACOSTA JIMÉNEZ y SEVERINA DEL CARMEN ACOSTA DE PEREIRA, actuando como representantes de AURISTELA JIMENEZ, por una parte, y por la otra, en razón que esta Instancia Agraria Superior, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas continúa conociendo transitoriamente de los asuntos de competencia en materia agraria, suscitados en el estado Bolívar, hasta que sea formalmente Instalado, el Juzgado Superior Agrario del estado Bolívar creado por la Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia según Resolución del 06/08/2008 Nº 2008-0031 en su artículo 13, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz del referido estado; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar se declara competente para conocer del presente recurso de apelación, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.


V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del extenso análisis de las actas que conforman el presente recurso ordinario de Apelación, se evidencia, que la parte actora apela de decisión dictada el 05/05/2012 por el Juzgado A quo, mediante escrito del 11/10/2012, (folios 114 al 116), alegando entre otras cosas, lo siguiente: “(…) [la]apelación obedece a que el Tribunal considera que no hay peligro o daño inminente a la productividad como para decretar una Medida Cautelar (…) que desde un principio se le informó al Tribunal que la actividad pesquera se encuentra paralizada debido a esos hechos perpetrados por la parte accionada (…)[que] Es lógico que exista inactividad dentro de la Ranchería (…)[que] El fondo del petitorio es la Reinserción en el predio (…) por ello mi disconformidad con la sentencia aquí apelada, ya que las Medidas Cautelares son peticionadas precisamente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización o no, como en el presente caso, reponer la actividad paralizada (…)” (cursivas de este Juzgado Superior).

Ahora bien, se infiere igualmente de las actas procesales, que en la referida sentencia recurrida, el Juzgado A quo niega (sic) la solicitud de Medida Cautelar Innominada de protección a la Actividad de Pesca Artesanal, Almacenamiento y Distribución, en los siguientes términos: “(…) De la Inspección Judicial practicada en fecha 01 de octubre del año 2012, por este Tribunal Agrario sobre el inmueble (…) así como de los informes técnico elaborados por los expertos designados para tal fin, se observo que los equipos y arte de pesca propiedad del ciudadano Nerio Salazar, (…) no se encuentran en uso y solo son resguardado en dicho inmueble determinándose que actualmente no esta utilizando la ranchería para realizar actividades relacionadas a la pesca artesanal (…) Considera este Tribunal Agrario, que en el caso concreto de la Medida Cautelar Innominada (…) no existen elementos probatorios que constituya presunción grave de los hechos perturbatorios señalados por el solicitante (…) por consiguiente no existe peligro o daño inminente a la productividad en dicho inmueble, para decretar una medida cautelar de protección por cuanto no existe producción alguna que proteger (…)” (cursivas de este Juzgado Superior).

De la interpretación del criterio del juzgado A quo trascrito parcialmente, a todas luces se evidencia, que niega la pretensión cautelar autónoma, por considerar, que no existían elementos probatorios que constituyeran presunción grave de hechos perturbatorios (sic) por no encontrarse en uso (sic) y solo en resguardo (sic) los equipos y arte (sic) de pesca propiedad (sic) del ciudadano Nerio Salazar en el bien objeto de marras, esto por una parte, y por la otra, que se infiere igualmente del escrito contentivo del recurso de apelación, que la parte actora alega, que el objeto de su apelación lo constituye, el hecho de que a su juicio la pretensión cautelar peticionada busca su reinserción (sic) en el bien objeto de marras, ya que su finalidad en sí, es reponer la supuesta actividad que le paralizaron los demandados al ser presuntamente despojado (sic) de forma ilegal, manifestado asimismo el recurrente en apelación, que su inactividad (sic) fue involuntaria. En este sentido, considera esta Instancia Superior Agraria verificar, tanto los supuestos de procedencia para el decreto de Medidas Autónomas y/o Anticipadas Agrarias, como el Régimen Competencial Agrario y su tramitación por el Procedimiento Ordinario Agrario claramente establecido por el Legislador Agrario, de la siguiente forma:

PRIMERO: En relación a los supuestos de procedencia para el decreto de Medidas Autónomas y/o Anticipadas Agrarias y su procedimiento, es de resaltar, que la norma rectora para el decreto de éste tipo de Medidas innominadas sin juicio es el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual reza lo siguiente:

“(…) El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior).

De la interpretación de la norma en comento, se infiere con total claridad, que el legislador ha facultado al Juez Agrario para dictar medidas autónomas, con lo cual se desarrolla dentro de la Ciencia del Derecho Procesal Agrario, lo denominado por la doctrina como 'EL PODER – DEBER CAUTELAR ATÍPICO DEL JUEZ AGRARIO', caracterizado además, por ser un sistema cautelar especial numerus apertus por su amplia gama de posibilidades (ver a PICADO VARGAS, Carlos Adolfo, Medidas Cautelares Agrarias, San José, Costa Rica, Editorial Investigaciones Jurídicas S.A., Primera Edición, 2005, Pág. 100 - 101), sin embargo, debe destacarse que este amplio poder cautelar otorgado al Juez Agrario no es ilimitado, tal y como lo señala el legislador al disponer que su fin, es garantizar que no se coloquen en riesgo dos aspectos específicos de la agrariedad, a saber: I) no interrumpir la producción agraria y II) la preservación de los recursos naturales renovables, debiendo entonces el Juez Agrario, ordenarle a cualquier persona o Ente 'EL CESE INMEDIATO EN SUS AMENAZAS' de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, ya sea en la producción agraria o en el aprovechamiento de cualquier recurso natural renovable. Nótese entonces, que si bien es cierto, estas medidas autónomas y/o anticipadas buscan resguardar los dos aspectos de la agrariedad antes citados, no es menos cierto, que el supuesto de procedencia para tal decreto, lo constituye que no se haya materializado el hecho denunciado, es decir, que no se consume ni la paralización, ni la ruina, ni el desmejoramiento, ni la destrucción, y que por encontrase latente, es que se exige la protección cautelar aludida. Así se establece.

En este orden de ideas, y en relación al trato Procedimental que debe otorgársele a este tipo de pretensiones atípicas previstas en el citado artículo 196 eiusdem, debe reiterarse que las mismas se sustancian por el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ha establecido el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 29/03/2012, expediente 11-0513, (caso: Maria Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, criterio éste, acogido por esta Instancia Superior Agraria. Así se establece.

SEGUNDO: En relación al Régimen Competencial Agrario y su tramitación por el Procedimiento Ordinario Agrario, se observa que el legislador estableció que:

“Artículo197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. 2. Deslinde judicial de predios rurales. 3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios. 4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria. 5. Acciones derivadas del derecho de permanencia. 6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos. 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria. 8. Acciones derivadas de contratos agrarios. 9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria. 10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario. 11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria. 12 Acciones derivadas del crédito agrario. 13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley. 14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas. 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursivas de este Juzgado Superior).

De la interpretación de la citada disposición legal, a todas luces se evidencia, que el legislador previó claramente en el citado artículo cuales son las acciones y controversias a sustanciarse y decidirse por los Juzgados de Primera Instancia Agraria en el primer grado de la Jurisdicción, empleando para ello, el procedimiento ordinario agrario previsto en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por contener los referidos numerales, las instituciones agrarias, que constituyen la autonomía y especialidad del derecho agrario venezolano moderno, teniendo entonces los jueces agrarios la ardua tarea, de manejarlas adecuadamente (ver a ACOSTA CAZAUBÓN, Jesús Ramón, Manual de Derecho Agrario, Caracas, República Bolivariana de Venezuela, Tribunal Supremo de Justicia - Fundación Gaceta Forense, Segunda Edición, 2012, Pág. 479-481), y en las cuales se incluyen la sustanciación debida de cada pretensión, ya sea ordinaria o cautelar anticipada y/o autónoma, a objeto de no desnaturalizar su esencia. Así se establece

En este orden de ideas, debe aclararse entonces, que en el caso de que el accionante en su pretensión denuncie como consumado el presunto daño que pretende le sea tuteledo por una cautelar anticipada y/o autónoma agraria, en modo alguno podrá el juez tramitar el referido asunto como una medida de protección anticipada, motivado ha que se desnaturalizaría el fin de éste tipo de pretensión, la cual procede bajo la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, es decir, sin que se materialice el hecho denunciado por el actor, siendo entonces lo correcto, tramitar una acción por el procedimiento ordinario agrario claramente previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a objeto de procurar las garantías constitucionales a todas las partes en el conflicto, tal y como lo han establecido, tanto otros Tribunales de Instancia, como el mismo Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guarico – Calabozo, N° 120-12, del 18/12/2012, Exp. 171-12, caso: LUPERCIO ANTONIO NADALES FLORES, con ponencia de la Jueza Belkis Mendez Ramírez:

“ (…) forzosamente debe concluir que en el presente caso no han sido demostrados de modo fehaciente, los extremos requeridos en el artículo 196 ejusdem, previamente citado, para que sea procedente la medida cautelar provisional solicitada. Asimismo, es oportuno señalar, que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario existe un procedimiento especial para dilucidar el conflicto planteado (Servidumbre de Paso), entre particulares, por lo que se insta a la solicitante del presente caso, a que active esta vía especial para resolver la controversia y que de solicitar una medida la formule dentro del marco del Juicio, resguardando así el procedimiento ordinario agrario establecido por el Legislador sustantivo (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior).

Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, S/N, del 30/01/2013, Exp. 2013-4728, caso: CARLOS SANTANA, con ponencia del Juez Johbing Álvarez:

“(…) En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo. En segundo lugar, de las normas en comento se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. (…) también señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de éste Órgano Jurisdiccional, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela (…) En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción (…)El problema debatido, según se evidencia de la narración de los hechos, es un asunto de vecinos colindantes, el cual debería ser resuelto por medio idóneo ordinario constituido por las acciones posesorias del derecho agrario, específicamente la llamada “acción posesoria por perturbación”; siendo este tipo de juicio mas expedito, pudiendo el Juez Agrario otorgar si son alegados y probados los requisitos de procedencia de la tutela anticipada, aportándole al solicitante o accionante una solución más adecuada y definitiva. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior).

Sentencia del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, N° 0042, del 02/05/2014, Exp. 239-14, caso: MARCO ANTONIO TORTOLERO, con ponencia de la Jueza Daniela Vallés Rodríguez:

“(…) se acentúa el carácter de aplicación de las medidas de protección previstas en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto su mérito va destinado excepcionalmente a la protección de la producción agraria y/o del ambiente, mal pudiendo aplicarse las mismas, en conflictos que surjan entre particulares con ocasión a la actividad agraria, en reemplazo al procedimiento ordinario previsto en la ley adjetiva agraria, y mas aun si no se verifican los supuestos de procedencias de dichas medidas, tal como sucede en el presente asunto (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior).

Se cita nuevamente la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 368, Exp. 11-0513, del 29/03/2012, con ponencia de la Magistrada doctora Luisa Estella Morales Lamuño, Caso: MARÍA FABIOLA RAMÍREZ DE ALCALÁ, MARÍA GABRIELA RAMÍREZ ALCALÁ Y AMÉRICO JOSÉ RAMÍREZ ALCALÁ, en la cual se complementó la naturaleza de la medida objeto del presente asunto, señalando:

“(…) Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación tanto de los criterios de los Tribunales de Instancia como del establecido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, se ratifica que no puede suplirse una vía ordinaria agraria, con el empleo de medidas anticipadas y/o autónomas agrarias, por cuanto éstas últimas, constituyen vías jurisdiccionales de eminente carácter excepcional, razón por la cual, considera esta Instancia Superior Agraria, que en aquellos supuestos en los cuales un justiciable opte por interponer una acción ordinaria agraria de las previstas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bajo el supuesto de una cautelar anticipada y/o autónoma agraria, es deber del Juez Agrario que conoce en la primera instancia, ordenarle de oficio la subsanación de su pretensión, a los fines de garantizarle su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndole el lapso dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

Ahora bien, visto del extenso análisis de las actas que conforman el presente asunto, que el juzgado A Quo, niega la pretensión de la parte actora mediante decisión del 05/05/2012, argumentando entre otras cosas que: “(…) De la Inspección Judicial practicada en fecha 01 de octubre del año 2012, por este Tribunal Agrario sobre el inmueble (…) así como de los informes técnico elaborados por los expertos designados para tal fin, se observo que los equipos y arte de pesca propiedad del ciudadano Nerio Salazar, (…) no se encuentran en uso y solo son resguardado en dicho inmueble determinándose que actualmente no esta utilizando la ranchería para realizar actividades relacionadas a la pesca artesanal (…) Considera este Tribunal Agrario, que en el caso concreto de la Medida Cautelar Innominada (…) no existen elementos probatorios que constituya presunción grave de los hechos perturbatorios señalados por el solicitante (…) por consiguiente no existe peligro o daño inminente a la productividad en dicho inmueble, para decretar una medida cautelar de protección por cuanto no existe producción alguna que proteger (…)”, por una parte, y por la otra, que la parte actora apela del referido fallo, manifestando expresamente que:“(…) [la]apelación obedece a que el Tribunal considera que no hay peligro o daño inminente a la productividad como para decretar una Medida Cautelar (…) que desde un principio se le informó al Tribunal que la actividad pesquera se encuentra paralizada debido a esos hechos perpetrados por la parte accionada (…)[que] Es lógico que exista inactividad dentro de la Ranchería (…)[que] El fondo del petitorio es la Reinserción en el predio (…) por ello mi disconformidad con la sentencia aquí apelada, ya que las Medidas Cautelares son peticionadas precisamente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización o no, como en el presente caso, reponer la actividad paralizada (…)”, manifestación ésta, con la cual se corrobora la ambigüedad en la que incurrió la parte apelante, al pretender que se le decrete una medida cautelar anticipada y/o autónoma agraria, cuando de la lectura de su escrito se infiere una acción a tramitarse por el procedimiento ordinario agrario, aunado al hecho que el Juzgado A quo tramitó y decidió la pretensión del actor, como una cautelar anticipada y/o autónoma agraria, bajo la premisa del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, aún cuando, se evidencia de los autos, que la parte actora expresamente manifestó haber sido objeto de un presunto despojo por la parte demandada, atribuyendo además la presunta paralización de sus actividades, al supuesto hecho del despojo, en este sentido, estima este Juzgado Superior Agrario, que el juez A quo yerro con tal proceder, motivado ha que como director del proceso y en aplicación del principio Iura novit curia (el juez conoce el derecho), debió ordenarle al actor la subsanación de su pretensión, por ser ambigua, para que se tramitara conforme al procedimiento ordinario agrario, a objeto de garantizar un acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndole el lapso dispuesto en el artículo 199 eiusdem, y no tramitar todo un procedimiento no acorde con la pretensión alegada por el actor, con lo cual, se desnaturalizó el procedimiento previsto para las cautelares anticipadas y/o autónomas agrarias, que evidentemente conllevaría a una pretensión improcedente, razón por la cual, considera esta Instancia Superior Agraria que debe declararse parcialmente con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión del 05/05/2012 dictada por el Juzgado A quo, anulando el auto de admisión dictado el 25/10/2011, y reponiendo la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta mediante decisión interlocutoria expresa, le ordene a la parte actora la subsanación de su pretensión por corroborarse la ambigüedad y le otorgue el lapso establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por toda la argumentación Judicial expuesta, la cual constituye la motivación de quien suscribe el presente fallo, es razón por la cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Ordinario de Apelación interpuesto el 11/10/2012 por la Defensa Pública 1° Agraria del estado Nueva Esparta, contra la sentencia dictada el 05/05/2012 por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; forzosamente declara PARCIALMENTE CON LUGAR el referido recurso y como consecuencia de la anterior declaratoria se ANULA el auto de admisión dictado el 25/10/2011 por el Juzgado A quo así como todas las actuaciones subsiguientes, asimismo se REPONE el presente asunto, al estado que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta mediante decisión interlocutoria expresa, le ordene a la parte actora la subsanación de su pretensión por corroborarse la ambigüedad y le otorgue el lapso establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, en acatamiento al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 368, Exp. 11-0513, del 29/03/2012, con ponencia de la Magistrada doctora Luisa Estella Morales Lamuño, Caso: MARÍA FABIOLA RAMÍREZ DE ALCALÁ, MARÍA GABRIELA RAMÍREZ ALCALÁ Y AMÉRICO JOSÉ RAMÍREZ ALCALÁ, en la cual se complementó la naturaleza de las medidas autónomas y/o anticipadas agrarias. Así se decide.


VI

DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Ordinario de Apelación interpuesto el 11/10/2012, por la Defensa Pública 1° Agraria del estado Nueva Esparta abogado Luís Miguel Rojas, actuando en representación del ciudadano NERIO JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.481.786, (parte actora), con domicilio procesal en la Av. Aldonza Manrique, Quinta Villa Ina, casa N° 21, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, del 05/10/2012, todo con ocasión a la Demanda Agraria que por Medida de Protección a la Actividad de Pesca Artesanal y Almacenamiento y Distribución, sigue el ciudadano NERIO JOSE SALAZAR, ut supra identificado, en contra de los ciudadanos, MANUEL NATIVIDAD ACOSTA JIMÉNEZ y SEVERINA DEL CARMEN ACOSTA DE PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-3.824.650 y V-4.049.238, respectivamente, el primero de los mencionados con domicilio procesal en la calle las flores, casa sin número, Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta y la segunda, con domicilio procesal en el sector Campiere, Casa que está frente al festejo Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, quienes se identifican como representantes de la ciudadana AURISTELA JIMÉNEZ (sin identificación en autos.

SEGUNDO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el referido recurso ordinario de apelación.

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se ANULA el auto de admisión dictado el 25/10/2011, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, así como, todas las actuaciones siguientes al referido pronunciamiento.

CUARTO: En razón de la anulación anterior, se REPONE el presente asunto, al estado que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta mediante decisión interlocutoria expresa, le ordene a la parte actora la subsanación de su pretensión por corroborarse la ambigüedad y le otorgue el lapso establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en acatamiento al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 368, Exp. 11-0513, del 29/03/2012, con ponencia de la Magistrada doctora Luisa Estella Morales Lamuño, Caso: MARÍA FABIOLA RAMÍREZ DE ALCALÁ, MARÍA GABRIELA RAMÍREZ ALCALÁ Y AMÉRICO JOSÉ RAMÍREZ ALCALÁ, en la cual se complementó la naturaleza de las medidas autónomas y/o anticipadas agrarias.


QUINTO: NO SE NOTIFICA a las partes por haber sido publicada la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Líbrese oficio, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los (21) días del mes enero de 2015. Años: 204° de la independencia y 155° de la Federación.

El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.

La Secretaria,
MARÍA LUISA VELANDIA.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,
MARÍA LUISA VELANDIA.















Exp. 0197-2013
LJM/mlv/carlos