REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOÁTEGUI Y BOLÍVAR

Maturín, 22 de Enero del 2015
204º y 155º

Conoce del presente asunto, con ocasión a la inhibición formulada el 22/03/2011, por la Abg. HELEN PALACIO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.822.582, actuando en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el juicio que por Acción Posesoria Restitutoria, sigue el ciudadano JOSÉ MANUEL BRAVO INFANTE, contra los ciudadanos ROSA GONZÁLEZ Y PABLO VALOR.

I

ANTECEDENTES

El 22/03/2011, mediante diligencia, la Abg. HELEN PALACIO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.822.582, actuando en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, presenta ante la secretaría del referido Juzgado, formal inhibición. (Folio 1).

El 23/05/2011, mediante auto separado el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui ordena remitir las actuaciones, al hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil – Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. (Folios 02 al 04).

El 13/01/2014, inicia formalmente sus actividades, esta Instancia Superior Agraria, previa Instalación el 17/12/2013.

El 02/07/2014, fue recibido en la Secretaría de ésta Instancia Superior Agraria, oficio Nº TCM-157-11 del 23/03/2011, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, remitiendo anexo actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por la Dra. HELEN PALACIO GARCÍA, en su condición de Jueza Provisoria, en el juicio que por Acción Posesoria Restitutoria, que siguen el ciudadano JOSÉ MANUEL BRAVO INFANTE, contra los ciudadanos ROSA GONZÁLEZ Y PABLO VALOR. (Folios 01 al 04).

El 07/07/2014, mediante auto, esta Instancia Superior Agraria, le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (Folios 05 al 06).

El 10/07/2014, mediante auto, esta Instancia Superior Agraria, le ordena al juzgado de la causa, la remisión de las actuaciones pertinentes que le permitan formar criterio a objeto de poder decidir la incidencia de inhibición, librando a tal efecto, oficio N° 0308-14. (Folios 7 al 8).

El 13/10/2014, y en vista de la falta de respuesta del Juzgado de la causa, esta Instancia Agraria ratifica la solicitud de actuaciones, mediante oficio N° 0480-14. (Folios 9 al 10).

El 31/10/2014, y en vista de la falta de respuesta del Juzgado de la causa, esta Instancia Agraria ratifica la solicitud de actuaciones, mediante oficio N° 0501-14. (Folios 15 al 16).

El 19/01/2105, se recibe oficio N° 549-14, del 08/12/2014, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anexando las actuaciones necesarias para que esta Instancia Superior Agraria decida la presente incidencia. (Folios 19 al 25).

II

RECAUDOS

1) Acta de inhibición. (Folio 01).

2) Auto de distribución, por haber transcurrido el lapso del allanamiento. (Folio 02).

3) Oficio de Remisión del cuaderno de inhibición. (Folio 04).

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente inhibición, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial lo siguiente:

“(…) La inhibición o recusación de los jueces de los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Por su parte, la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria (…)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de todos aquellos recursos ordinarios e incidencias que se susciten, en la sustanciación de los juicios ordinarios entre particulares con ocasión de la competencia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la inhibición propuesta por la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y por cuanto, esta Instancia Agraria Superior, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas y continúa conociendo transitoriamente de los asuntos de competencia en materia agraria, suscitados en el estado Anzoátegui, hasta que sea formalmente Instalado el Juzgado Superior Agrario de los estados Nueva Esparta, Sucre y Anzoátegui creado por la Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia según Resolución del 06/08/2008 Nº 2008-0030 en su artículo 9, con sede en la ciudad de Cumana estado Sucre; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, se declara COMPETENTE para conocer de la presente inhibición. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista las anteriores actuaciones, este Juzgador observa que, la inhibición fue propuesta, mediante acta del 22/03/2011, ante la secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial de el estado Anzoátegui, motivo por el cual, considera esta Instancia Superior Agraria, analizar lo dispuesto, en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma adjetiva que regula la formalidad de la presentación de la inhibición, la cual establece lo siguiente:

(…) “La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De la interpretación de la norma en comento, se infiere, que el operador de justicia que esta conciente de su imposibilidad para emitir pronunciamiento en un juicio, está en la obligación de separarse del conocimiento del mismo, en razón que su subjetividad, se encuentra parcializada, y tal separación debe hacerla, cumpliendo con dos formalidades básicas como son, el levantamiento de un acta motivada en una de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, acta ésta, en la cual debe especificarse el tiempo y lugar en cual se evidencie la materialización de la causal alegada, por una parte, y por la otra, que igualmente debe el juez Inhibido, expresamente manifestar contra cual o cuales de las partes obra, tal impedimento en caso que no se infiere de autos, requisitos éstos concurrentes. Así se establece.

Ahora bien, se observa que la Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, fundamenta su inhibición en la causal establecida en el ordinal 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (...)”, alegando que se inhibe, por cuanto considera que su imparcialidad puede estar comprometida al haber emitido opinión sobre el fondo de la controversia, al considerar que no existían (sic) medios probatorios suficientes (sic) que permitieran determinar el despojo denunciado (sic), motivo éste, que la llevo a declarar Inadmisible la Acción Posesoria Restitutoria mediante sentencia del 26/06/2009, acción incoada por el ciudadano José Manuel Bravo en contra de Rosa González y Pablo Valor, por una parte, y por la otra, se determina que la misma obra en contra del accionante tal y como se evidencia de la copia certificada de la sentencia citada.

El referido ordinal 15, del artículo 82 de la norma adjetiva, establece que cuando el operador de Justicia considera que ha emitido opinión anticipada en el juicio, es decir, antes del pronunciamiento sobre el mérito de la causa, está en la obligación de separarse de manera voluntaria del conocimiento de la misma y por cuanto, del estudio de las actas procesales, se constata que la actuación desplegada por la Dra. HELEN PALACIO GARCÍA, actuando en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, constituye el cumplimiento tanto de los requisitos de procedencia, como de las justificaciones necesarias de la misma, es razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, debe declarar con lugar la presente Inhibición, tal y como hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente inhibición.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR la inhibición formulada por la jueza HELEN PALACIO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.822.582, actuando en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el juicio que por Acción Posesoria Restitutoria, sigue el ciudadano JOSÉ MANUEL BRAVO INFANTE, contra los ciudadanos ROSA GONZÁLEZ Y PABLO VALOR.

TERCERO: Se ordena remitir de forma inmediata y con oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.

Líbrese oficio, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil quince

El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.

La Secretaria,
MARÍA LUISA VELANDIA.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,
MARÍA LUISA VELANDIA.

Exp. 0327-2014
LJM/mlv/ar.-