EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Expediente No. 11854
Demandante: Sociedad Mercantil INVERSIONES 923-09 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Octubre de 2012.
Apoderados Judiciales: Abogados GILMER NARVAEZ, JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, MARIA DE LOS ANGELES VERASTEGUI y FRANCIS SANABRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.446, 121.660, 125.959 y 146.498, respectivamente.
Demandado: Sociedad Mercantil LUDIANED C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 27 de octubre de 2011, en la persona de su Presidente y Vicepresidente ciudadanas Mailyn Coromoto Díaz de Chacón y Luz Mabel Díaz de Díaz, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.129.769 y V-18.638.252 respectivamente.
Apoderado Judicial: Abogada DORIEN MILANO OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.803.
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de junio de 2014, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiéndole el conocimiento a éste Juzgado, de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento que incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES 923-09 C.A, contra la Sociedad Mercantil LUDIANED C.A, ambas identificadas en la parte inicial de este fallo.
Mediante auto del 23 de julio de 2014, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil LUDIANED C.A., en la persona de su Presidente y Vicepresidente ciudadanas Mailyn Coromoto Díaz de Chacón y Luz Mabel Díaz de Díaz, para que comparecieran dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse verificado su citación.
Verificada la citación consta en autos que en fecha 29 de octubre de 2014, procedió la parte demandada a consignar escrito contentivo de cuestiones previas.
Mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora consignando escrito de subsanación de cuestiones previas.
En fecha 19 de noviembre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito de alegatos.
En fecha 26 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de alegatos.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Sostuvo la promovente de las cuestiones previas, en lo que atañe a la contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad del ciudadano Antonio Goriliano Rosas, suficientemente identificado en el poder que riela en autos (folio 8 al 10 del expediente); impugno el poder. Opone la ilegitimidad del ciudadano Antonio Goriciano Rosas, ya que, el otorgante, se acredita la representación judicial a titulo personal, o se, caso contrario a su otorgamiento en su condición de Director de la empresa que dice representar en el libelo de demanda, ya que el conferente no tiene la representación que se acredita.
Opuso la Cuestión previa del ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por la existencia de una “cuestión previa prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, lo cual anexo marcado con la letra “B” en dos (02) folios útiles, dirigido al Comandante Jefe de ZODI (cuarta 4° División) con competencia en el Decreto con Rango, Valor y Fuerzas de ley Orgánica de Precios Justos. Región Central Maracay Estado Aragua, en caso contrario remitido al órgano competente; ya que en diferentes oportunidades se han variado los canon de arrendamiento del local comercial que ocupa de su representada LUDIANED C.A, lo que hace pensar la violación de los artículos 17 del Código de Procedimiento Civil y 170 eiusdem. Igualmente, escrito dirigido a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), en tres (3) folios, firmados por diferentes arrendaticios de la misma situación que se presenta ante la parte arrendadora, marcado con la letra “C”.
La cuestión previa del ordinal 9 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, perteneciente al Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 04 de julio de 2014, la cual anexo en copia, todo ello en vista de ser una sentencia definitivamente firme (remitida a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conforme lo dispuesto en el articulo 62 del Código de Procedimiento Civil).
DEL RECHAZO A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
En fecha 07 de noviembre de dos mil catorce (2014) la representación judicial de la parte actora, Abogado José Alejandro Verastegui Briceño, consignó escrito mediante el cual alegó lo siguiente:
Primero: Rechazo la cuestión previa invocada por el demandado contenida en el artículo 346 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, consta en el poder que le otorgará la parte actora, que el ciudadano Antonio José Gorigliano Rosas, en su carácter de Director de INVERSIONES P23-09 C.A, sociedad de comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 30 de octubre de 2012, donde se evidencia que en el poder actúa como director de la empresa demandante en consecuencia, mal puede la parte demandada alegar una ilegitimidad del ciudadano Antonio José Gorigliano Rosas, y menos haciendo uso de un simple error de trascripción del poder que le fuera otorgado, error material, que en nada deslegitimizar al director de la actora y lo hace perder su cualidad y facultad legal para actuar en nombre de ella, es más, confunde o desconoce la demandada la naturaleza jurídica de la cuestión previa invocada, pues la misma hace referencia al hecho de que la persona que actúa en nombre de una determinada persona, carezca del carácter que pretende abrogarse, lo cual no es el caso, en consecuencia dada la errónea interpretación dada a la cuestión previa invocada en la misma debe ser desechada.
Consigno a todo evento copia certificada del acta constitutiva de su representada, donde consta el carácter con el que actúa el ciudadano Antonio José Corigliano Rosas, y las facultades que tiene para actuar en su nombre, aún cuando dicha consignación no es necesaria, pues como ya indique la cuestión previa, bien por desconocimiento o por mal interpretación fue erróneamente propuesta, pues el simple error invocado por la demanda, no deslegitimiza al Director de la demandante, para actuar en su nombre.
Segundo: rechazó la cuestión previa invocado por el demandado contenida en el articulo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, impugno el oficio consignado por el demandado marcado con la letra “B”, por cuanto, lo solicitado en el oficio no tiene nada que ver con los hechos de la demanda y el organismo al cual fue dirigido y solicitado no tiene competencia en materia inquilinaría y menos aún en regular o establecer cánones de arrendamiento.
Impugnó también el oficio de fecha 24 de mayo de 2014, marcado con la letra “c” dado que carece de valor alguno por cuanto es una copia simple sin ningún sello de recibido del organismo al cual fue dirigido, por otro, n dicho oficio no aparece la sociedad mercantil LUDIANED C.A (demandada). Por otra parte de las copias simples presentadas, no se puede inquirir que exista un procedimiento alguno de ninguna naturaleza en el cual su representada y la parte demandada en la presente causa, por consiguiente mal puede hablarse de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, para ello, la demandada debió consignar copia certificada del proceso existente y no lo hizo, y no lo hizo por el simple hecho de que no existe ningún proceso.
Rechazo la cuestión previa invocada por el demandado contenidas en el articulo 346 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, que exista una cosa Juzgada susceptible de ser opuesta en la presente , copia simple de una decisión de Juzgado de Municipio de esta jurisdicción, copia que impugnó en este acto, relativo un proceso consignatario arrendaticio, que por su naturaleza jurídica, nada tiene que ve ni por asomo con una cosa juzgada ni material ni formal, que pueda ser opuesta, para ello fuese así tendríamos en presencia de una decisión relativa a los mismos hechos demandados en el expediente y que hubiesen sido ya resuelto por una sentencia anterior, o es acaso la decisión de una mala consignación arrendaticia suficiente para dejar resuelta la demanda por el incumplimiento en que incurrió la demandada de autos.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los siguientes ordinales y en base a las siguientes consideraciones:
La del ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor.
La del ordinal 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
La del ordinal 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada.
Para resolver se observa:
Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo cabe señalar que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento, y supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal. Por otra parte, debe indicarse que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar, y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la ley.
En el sub iudice el promovente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando al efecto los defectos e incumplimiento de los requisitos de los que adolece el poder que acredita la representación judicial de la parte actora, debiendo indicarse que el régimen jurídico de nuestra legislación tiene establecido un principio de aplicación universal, el cual está contenido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.”
Como puede apreciarse la norma reguladora de los poderes otorgados por terceros exige la obligación de demostrar la facultad para obrar, para indicar que indudablemente tiene la potestad o carácter que se atribuye; en el caso sub iudice es evidente que el poder otorgado prima facie no cumple con los requisitos, no por el hecho de haberse estructurado como que el poderdante lo otorgaba en nombre propio, lo cual a juicio de quien decide constituye un formalismo no esencial, sino por el hecho de no haberse acreditado ante el Notario los documentos de donde emergía la cualidad con la que obraba para otorgar tal poder, tales como el acta constitutiva de la empresa, y de lo cual no dejó constancia dicha funcionaria.
No obstante lo anterior, consta en autos que el apoderado actor rechazó dicha cuestión previa procediendo en dicho acto a consignar el acta constitutiva de la empresa INVERSIONES P23-09, C.A., de donde emerge la cualidad del otorgante ANTONIO CORIGLIANO ROSAS, en su carácter de Director, sin embargo, tal consignación no subsana en modo alguno los defectos de los que adolece el poder consignado por el apoderado actor, pues, a tenor de lo dispuesto en el artículo 350 de la Ley Adjetiva Civil, dicha subsanación se verifica mediante la comparecencia del representante legitimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados, en virtud de lo cual, la cuestión previa contenida en el artículo 346.3° debe prosperar en derecho. Así se decide.
En cuanto al ordinal 8° del artículo 340 procedimental, referida a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto”, debe señalarse que, se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella.
El tratadista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en el Tomo III de su Código de Procedimiento Civil comentado expresa que:
“…la Prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha Prejudicialidad.”
Para MANZINI, la Prejudicialidad es:
“…toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio…”
Los requisitos de procedencia para la declaratoria con lugar de la prejudicialidad, según los diversos criterios doctrinales, son:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel que se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
d.- Que sobre el proceso que se invoca como prejudicial no haya recaído aún sentencia definitivamente firme.
e.- Que el juicio del que se alegue ser prejudicial, se halle en curso, bastando para dar por probada su existencia copia certificada del libelo de demanda, denuncia o cualquier otra documental que palmariamente evidencia la existencia del proceso.
En derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Su fundamento radica en el deseo de evitar que una decisión anticipada de una causa pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente se dicte en la otra causa.
Vistos los conceptos doctrinarios antes explanado y visto igualmente los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, fundamentados en una comunicación dirigida al Comandante Jefe de ZODI (cuarta 4° División) con competencia en el Decreto con Rango, Valor y Fuerzas de ley Orgánica de Precios Justos, por el hecho de haberse variado el canon de arrendamiento del local comercial que ocupa de su representada LUDIANED C.A., así como en el escrito dirigido a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), el Tribunal considera que la existencia de dichas denuncias, aun cuando versan por efecto de la relación contractual, no tienen vinculación con el presente juicio dirigido al cumplimiento de un contrato por el supuesto vencimiento, ni encuadran entre las causales anteriormente señaladas, en virtud de lo cual se declara improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente y en cuanto al ordinal 9° del artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, debe señalarse que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido el Máximo Tribunal, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
En el caso que nos ocupa la parte demandada no especificó en forma clara en qué forma se verificó la violación de la cosa juzgada, sin embargo consignó en autos copias certificadas de un expediente de consignación de cánones de arrendamiento en el cual, lógicamente no puede producirse una decisión impregnada de tales efectos más si demostrar el pago tempestivo o no de los cánones de arrendamiento, resultando en consecuencia improcedente la cuestión previa opuesta en cuanto a este particular. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la Abogada DORIEN MILANO OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.803, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la Abogada DORIEN MILANO OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.803, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la Abogada DORIEN MILANO OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.803, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión en donde no se verificó un vencimiento total en la presente incidencia, no hay expresa condenatoria en costas.
Quinto: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondientes al mes de enero del presente año.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
RAUL ALEJANDRO COLOMBANI
LA SECRETARIA
MARITZA ROJAS DE BOLIVAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA
MARITZA ROJAS DE BOLÍVAR
RAC/un*
Exp. No. 11854-14
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