EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA


EXP. Nº 11.926-14
Solicitantes: VICTOR ANDRES PAGUA GONZALEZ y DANNY ISAURA LANDAETA ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.151.323 y 15.082.839, respectivamente, asistidos por la Abogado Gabriela Monagas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.472.
Motivo: Divorcio 185-A.

Capítulo I
ANTECEDENTES

En fecha 31 de octubre de 2014, fue presentada para su distribución demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos VICTOR ANDRES PAGUA GONZALEZ y DANNY ISAURA LANDAETA ALMEIDA, identificados ut supra, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado.

Alegaron los solicitantes que en fecha 28 de agosto de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Camatagua del Estado Aragua, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañaron a su solicitud cursante al folio 03.

Manifestaron que establecieron como último domicilio conyugal en el Barrio José Gregorio Hernández, calle San Carlos, N° 112, Municipio Girardot, Estado Aragua, y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, de nombres VICDAILIS ANDREINA y DAIRY DEL VALLE PAGUA LANDAETA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 25.787.593 y 25.787.594 respectivamente.

Que después de varios años de tolerancia y respeto mutuo, su convivencia se hizo imposible, razón por la cual desde hace diez (10) años decidieron separarse de hecho, y viviendo en domicilios diferentes sin que haya existido en ningún momento reconciliación entre ellos.

En fecha 10 de noviembre de 2014, se admitió la solicitud de divorcio ordenando notificar al Ministerio Público, y en fecha 02 de diciembre corre diligencia suscrita por el Alguacil mediante la cual deja constancia de la notificación de la Fiscal.
El Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas Infra.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Refiere el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo su declaratoria, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.

En el sub iudice se observa que ambos cónyuges solicitaron el divorcio con fundamento en la referida causal, admitiendo el hecho de su separación fáctica por un lapso superior a cinco (05) años, específicamente, desde el 14 de mayo de 2000, verificándose , todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Capitulo III
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos VICTOR ANDRES PAGUA GONZALEZ y DANNY ISAURA LANDAETA ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.151.323 y 15.082.839, respectivamente, asistidos por la Abogado Gabriela Monagas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.472.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, queda disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 28 de agosto de 1993, ante el Registro Civil del Municipio Camatagua del Estado Aragua, según Acta de matrimonio signada con el No. 38, tomo I, año 1993.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, doce (12) de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


RAUL ALEJANDRO COLOMBANI
LA SECRETARIA,

MARITZA ROJAS DE BOLIVAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:20 p.m.).
LA SECRETARIA


MARITZA ROJAS DE BOLIVAR
RAC/zs
Exp. No. 11.926-14