EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Expediente No. 10910
Demandante: Institución BANCRECER S.A, BANCO MICROFINANCIERO (originalmente denominado Bancrecer S.A, Banco de Desarrollo), sociedad mercantil con ultima modificación estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 23 de enero de 2012.
Apoderado Judicial: Abogado Elio Quintero León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.255
Demandados: Sociedad Mercantil COSMETICOS MIGEL CENTRO C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de noviembre de 2005, representada por el ciudadano Miguel Angel Calderon, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.138.268
Abogado asistente: Armando José Noda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.270
Motivo: COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA (Transacción)
Capítulo I
ANTECEDENTES
Previa distribución de causas correspondió a este Tribunal conocer de la demanda de Cumplimiento de Contrato, que incoara Institución BANCRECER S.A, BANCO MICROFINANCIERO contra Sociedad Mercantil COSMETICOS MIGEL CENTRO C.A, la cual fue admitida mediante auto del 23 de octubre de 2014.
En fecha 12 de noviembre de 2014, comparecieron la Sociedad Mercantil Cosméticos Migel Centro C.A, representada en este acto por el ciudadano Miguel Ángel Guzmán Calderón, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.138.268, quien actúa en nombre y representación de la empresa y también en su propio nombre, en su condición de co-demandado, como fiador y principal pagador, asistido en este acto por el Abogado Armando José Noda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.270, en su carácter de parte demandada y por la otra Bancrecer S.A, Banco Microfinanciero, representado en este acto por su apoderado judicial Abogado Elio Quintero Leon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.255, mediante escrito la Sociedad Mercantil Cosméticos Migel Centro C.A, representada en este acto por el ciudadano Miguel Angel Guzman Calderon, se dio por citado en nombre propio o personal en nombre de su representada y renunciaron al término de comparecencia, así mismo convino en la demanda en su contra. La demandada declaro reconocer y dar por cierto, que a la fecha 11 de diciembre de 2014, se adeuda por parte de su representada a el banco (Bancrecer S.A) derivado del contrato de préstamo comercial y que consta suficientemente en autos, por concepto de capital, la cantidad de doscientos noventa y nueve mil quinientos setenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs.29.578,60) y por concepto de intereses convencionales y de mora, la cantidad de noventa y dos mil quinientos dieciséis bolívares con diecinueve céntimos (Bs.92.516,79) calculados a la tasa contractual (24% más la mora), desde el 31 de octubre de 2013 al 11 de diciembre de 2014. Igualmente reconoció y obligamos a pagar las costas procesales causadas hasta ahora, que comprenden los gastos judiciales por la cantidad de diez mil bolívares (bs.10.000,oo) y los honorarios de abogados por la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (bs.75.000,oo). La demandada acordó honrar la deuda que mantiene con el Banco, y cumplir con las obligaciones tanto contractuales como derivadas de este proceso judicial y en efecto, ofreció a pagar en los términos antes especificados, en virtud de lo cual pasa el Tribunal a pronunciarse sobre las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura de las actas que integran el expediente, observa quien decide, específicamente en los folios 29 al 31 ambos inclusive, que se consigno por ante Secretaria de este Tribunal, escrito contentivo de “transacción judicial”, suscrita entre las partes intervinientes en le presente litigio, de la cual se evidencia que por el ciudadano Miguel Ángel Guzmán Calderón, en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil Cosméticos Migel Centro C.A, asistido en este acto por el Abogado Armando José Noda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.270, en su carácter de parte demandada y por la otra Bancrecer S.A, Banco Microfinanciero, representado en este acto por su apoderado judicial Abogado Elio Quintero Leon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.255, expresaron en forma clara y precisa su voluntad de transigir, para dar por terminado el presente juicio.
Así las cosas, como quiera que la transacción judicial, presentada ante la Secretaria de este Tribunal, constituye una figura jurídica a través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante el funcionario competente, la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio ante este órgano jurisdiccional, corresponde a quien decide, determinar si los firmantes tienen legítima procesal para realizarla.
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las partes pueden determinar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...” (Resaltado añadido).
En este orden de ideas, el artículo 1714 del Código Civil, expresa:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”(Resaltado añadido).
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…” (Resaltado añadido).
De acuerdo a las citadas disposiciones legales, se observa del escrito de transacción, que las partes suscriben de la misma actuando por intermedio de su apoderado judicial la parte demandante con facultad expresa para ello, por lo cual, estando facultado y disponiendo de la capacidad necesaria, resulta imperativo para este Tribunal, en el dispositivo de la presente decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción extrajudicial y ordenar el archivo del expediente, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE EN DERECHO la transacción celebrada en fecha 16 de diciembre de 2014, por la Sociedad Mercantil Cosméticos Migel Centro C.A, representada en este acto por el ciudadano Miguel Ángel Guzmán Calderón, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.138.268, quien actúa en nombre y representación de la empresa y también en su propio nombre, en su condición de co-demandado, como fiador y principal pagador, asistido en este acto por el Abogado Armando José Noda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.270, en su carácter de parte demandada y por la otra Bancrecer S.A, Banco Microfinanciero, representado en este acto por su apoderado judicial Abogado Elio Quintero Leon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.255, quedando por tanto HOMOLOGADO de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, trece (13) de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
RAUL ALEJANDRO COLOMBANI
LA SECRETARIA,
MARITZA ROJAS DE BOLIVAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp. Nº 11.910
RAC/un*
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