EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Expediente Nº 11958
Solicitantes: LUIS ALIRIO MARQUEZ PERNIA y NORIS EDICTA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.645.598 y V-9.647.495 respectivamente.
Abogada asistente: Rhina Coltat de Cambra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.375.
Motivo: Divorcio 185-A.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de noviembre del año 2014, se inició el presente procedimiento de divorcio 185-A, en virtud de la solicitud presentada ante este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos LUIS ALIRIO MARQUEZ PERNIA y NORIS EDICTA GUEVARA, arriba identificados.-
Alegaron los solicitantes en su escrito: “Que en fecha 29 de Marzo del año 1989, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura ubicada para la fecha en la gobernación del Estado Aragua, Municipio Girardot, Acta que corre inserta en los libros de Registro de Matrimonio Civil llevado por ante la mencionada prefectura, bajo el numero diecisiete (17), Tomo uno (01) del año 1989, conforme se evidencia de Acta de matrimonio, con rectificación de fecha 13 de junio de 2014, en la cual se corrige el numero de cedula de cónyuge que al escribir colocaron erróneamente 9.647.598, siendo lo correcto 9.647.495, según expediente Nº 005-14, que anexó marcado letra “A”. Que desde el año 2008, su matrimonio ha tenido una situación irregular, como resultado de haber suspendido su vida en común en consecuencia provoco hasta la presente fecha la ruptura conyugal, optando por habitar cada uno en diferentes residencias, por lo que han permanecido separados de hecho por más de (05) cinco años situación esta que se ha ido prolongando en el tiempo sin que4 se haya producido reconciliación alguna, lo que ha motivado de acuerdo a todo lo anteriormente aquí expuesto, para solicitar la disolución del matrimonio. Que por ello acudió para que con fundamento de ley contenida en el Código Civil en su Artículo 185-A, y previo cumplimiento de los requisitos y procedimientos legales, se sirva decretar la presente solicitud de divorcio matrimonial, que se basa en la separación prolongada de su vida. Que en relación a su ultimo domicilio conyugal, estuvo ubicado en el Barrio Libertador Calle Campo Elías casa Nros. 208, Sector Santa Rosa, Municipio Girardot, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Maracay, Estado Aragua, Que durante su unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre Darling Luisa Márquez Guevara, titular de la cedula de identidad Nº 16.685.334, quien nació el 13 de abril 1984, actualmente mayor de edad, Luís Alberto Márquez Guevara, titular de la cédula de identidad Nº V-16.551.826, nacido el 03 de Mayo de 1985, mayor de edad (29 años), Thania del Carmen Márquez Guevara, titular de la cédula de identidad numero 20.893.638, nacida el 09 de agosto de 1.993, mayor de edad (21 años) y Betania Vanesa Márquez Guevara, titular de la cedula de identidad Nº 24.929.096, quien nació el 19 de septiembre de 1995, también mayor de edad (19 años). Que durante su unión conyugal, no adquirieron bienes de ninguna clase que puedan considerarse como de la comunidad.”
En fecha 04 de diciembre de 2014, se admitió la solicitud de divorcio.-
En fecha 04 de diciembre de Dos Mil catorce ( 2014 ), se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, ( folio 10).
En fecha 05 de diciembre de 2014, el Alguacil del Tribunal consigno la boleta de notificación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Aragua, recibida por la Secretaria en fecha 05 de diciembre de 2014.
En diligencia que riela al folio 14, suscrita por la Fiscal del Ministerio Público de fecha doce ( 12 ) de diciembre de Dos Mil Catorce ( 2014 ), emitió opinión manifestando: Que se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por lo que no tiene objeción.-
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Refiere el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo su declaratoria, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.
En el sub iudice se observa que ambos cónyuges solicitaron el divorcio con fundamento en la referida causal, admitiendo el hecho de su separación fáctica por un lapso superior a cinco (05) años, específicamente, desde Abril del año 2008, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo III
DECISIÓN
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, declara “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: LUIS ALIRIO MARQUEZ PERNIA y NORIS EDICTA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.645.598 y V-9.647.495 respectivamente, asistidos por la abogada Rhina Coltat de Cambra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.375.
En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha en fecha 29 de marzo de 1989, contrajeron matrimonio civil por ante Registro Civil de la Prefectura de ubicada para la fecha en la Gobernación del Estado Aragua, Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay, estado Aragua, inserta a los folios 04 y 05, de estas actuaciones.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al trece ( 13 ) día del mes de enero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
RAUL ALEJANDRO COLOMBANI
LA SECRETARIA
MARITZA ROJAS DE BOLIVAR
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 p.m.
LA SECRETARIA
MARITZA ROJAS DE BOLIVAR
Exp. Nº 11958
RAC/MRDB/un*
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