EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Expediente No. 10999-13
Demandante: Sociedad Mercantil L´UNION C.A., constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de febrero de 1999, bajo el No. 49, Tomo 941-A, siendo su última modificación del 11 de agosto de 2009, anotada bajo el No. 32, Tomo 52-A.
Apoderado Judicial: Abogados Jorge Antonio Adoumieh Coconas y Maurice Naim Moukhallaleh Haskour, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.074 y 113.231, respectivamente.
Demandado: VICENTE DEL VALLE RIVAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.696.530.
Apoderado Judicial: Abogados Manuel Laya, Renata Laya y Verony Laya, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.292, 113.285 y 78.653, respectivamente.
Motivo: Resolución de Contrato.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2013, previa distribución de causa, contentivo de la demanda de resolución de contrato que incoara la sociedad mercantil L´UNION C.A., contra el ciudadano VICENTE DEL VALLE RIVAS SALAZAR, ambos identificados en la parte inicial de este fallo.
Mediante auto del 25 de septiembre de 2013, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse verificado su citación.
Verificada la citación de la parte demandada consta en autos que el 27 de noviembre de 2013, compareció la Abogada Verony Laya y procedió a dar contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho mediante la consignación de sus respectivos escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto del 16 de enero de 2014.
Mediante auto del 30 de junio de 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto, quien decide aprecia previamente que la demanda que hoy nos ocupa tiene por objeto la resolución del contrato de opción de compra venta suscrito entre la sociedad mercantil L´UNION C.A., y el ciudadano VICENTE DEL VALLE RIVAS SALAZAR, ambos identificados, debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Maracay en fecha 30 de marzo de 2012, anotado bajo el No. 43, Tomo 45, el cual fue acompañado al escrito libelar, observándose de dicha documental que la ciudadana MARITZA ELENA CASTILLO DE RIVAS, en la clausula decima primera del contrato, en su condición de cónyuge del optante, autorizó la negociación.
No obstante la circunstancia anterior referida a que la ciudadana MARITZA ELENA CASTILLO DE RIVAS, haya autorizado la negociación en su condición de cónyuge del optante, la presente demanda no fue instaurada en su contra debiendo en consecuencia este Juzgador, en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0778, caso: LUIS MIGUEL NUNES MÉNDEZ, del 12 de diciembre de 2012, integrar el litis consorcio pasivo necesario que a criterio de quien suscribe, se encuentra configurado en la presente litis.
A tales efectos la Sala estableció: “…Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso…”.
En este orden de ideas cabe advertir que, el litis consorcio necesario es definido por la doctrina como ‘la acumulación procesal subjetiva ordenada por la ley, o cuando una misma pretensión no puede ser decidida por el juez sino en el marco de un mismo proceso y con la necesaria presencia de todas las personas demandadas, sobre las cuales actúa una única relación material’. (Ortiz Rafael, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Caracas, Frónesis, 2004, p. 696).
Por su parte, el Profesor Arístides Rengel-Romberg señala que el litis consorcio necesario ‘se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, 1994, p. 43)
Atendiendo a dichas definiciones doctrinarias y a la jurisprudencia anteriormente citada, resulta evidente que al haberse suscrito un contrato de opción de compra venta entre la parte actora y los ciudadanos VICENTE DEL VALLE RIVAS SALAZAR y MARITZA ELENA CASTILLO DE RIVAS, quienes además son cónyuges, debió instaurarse la demanda contra ambos al existir indefectiblemente un litis consorcio pasivo necesario que, al no integrarse debidamente, la sentencia que ha de dictarse podría afectar la esfera jurídica de la ciudadana MARITZA ELENA CASTILLO DE RIVAS, quien también suscribió el contrato objeto de resolución, por lo que, como quiera que la presente demanda fue admitida el 25 de septiembre de 2013, fecha posterior a la publicación del citado fallo, a los fines de evitar reposiciones futuras, se ordena el llamamiento del tercero omitido en juicio ciudadana MARITZA ELENA CASTILLO DE RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.998.536, a los fines de que exponga lo que considere pertinente con relación a la presente demanda, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse efectuado su notificación. Así será establecido en la parte dispositiva de este fallo.
Capítulo III
DECISIÓN
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: EL LLAMAMIENTO de la ciudadana MARITZA ELENA CASTILLO DE RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.998.536, a los fines de que exponga lo que considere pertinente con relación a la presente demanda, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse efectuado su notificación.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondientes al mes de enero del presente año.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, catorce (14) de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
RAUL ALEJANDRO COLOMBANI
LA SECRETARIA
MARITZA ROJAS DE BOLÍVAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA
MARITZA ROJAS DE BOLÍVAR
RAC/mr*
Exp. No. 10999-10
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