EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Expediente Nº 10.980-13
Solicitantes: SHEILA JOSE MARCANO DE MEDINA y JOSUE RUBEN MEDINA DELGADO, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.946.948 y V-8.680.445 respectivamente.
Abogado asistente: EDGAR ALEXANDER GARCES AGUILAR inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.686.
Motivo: Separación de Cuerpos (CONVERSIÓN).
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de julio de dos mil trece (2.013), se inició el presente procedimiento de solicitud de separación de cuerpos, en virtud de la solicitud presentada ante este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos SHEILA JOSE MARCANO DE MEDINA y JOSUE RUBEN MEDINA DELGADO.
Alegaron los solicitantes en su escrito: “Que en fecha doce (12) de julio de dos mil ocho (2.008), contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua, el día 12 de julio de 2.008, según consta de Acta de Matrimonio Nº 22, tomo único, año 2.008 que acompaño a la solicitud. Que fijaron su último domicilio conyugal en el sector El Recreo, El Playón, Municipio Autónomo Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua.
Que su vida conyugal fue interrumpida por desavenencias y desde entonces no han hecho vida común bajo ninguna circunstancia. Es el caso que desde un tiempo hasta la fecha, debido a causas diversas, su convivencia se ha visto perturbada, haciendo poco grata la vida en común, por lo cual voluntaria, de común y general acuerdo, consintieron formalizar su separación de cuerpos, a cuyos efectos acudieron para de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código de Procedimiento Civil, declare su separación de cuerpos. Que si adquirieron bienes”, de igual forma manifestaron no haber procreado hijos
En fecha 08 de agosto de dos mil trece (2.013), este Juzgado decretó la separación de cuerpos peticionada, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 17 de diciembre de dos mil catorce (2.014), comparecieron los ciudadanos SHEILA JOSE MARCANO DE MEDINA y JOSUE RUBEN MEDINA DELGADO, asistidos por la abogada ORIMAR DEL CARMEN MONASTERIOS SOTO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 171.498, solicitando la conversión en divorcio.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se observa del acta de matrimonio civil inserta al en folio CINCO (05) y vto, que los ciudadanos SHEILA JOSE MARCANO DE MEDINA y JOSUE RUBEN MEDINA DELGADO, contrajeron matrimonio civil el día 12 de julio de dos mil ocho (2.008), ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua.
Del mismo modo se aprecia que habiendo comparecido conjuntamente los cónyuges para requerir que se decretara la separación de cuerpos, y posteriormente peticionar la conversión en divorcio de tal separación, bajo la afirmación concertada de no haberse producido reconciliación que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, efectivamente se aprecia que desde la fecha en que se decretó la separación de cuerpos el día 08 de agosto de de dos mil trece (2.013), y la fecha en que se interpuso la solicitud de conversión, transcurrió más de un (1) año, dándose en consecuencia los extremos contenidos en el artículo 185 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Capítulo III
DECISIÓN
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN en DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal el día 08 de agosto de dos mil trece (2.013) y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos SHEILA JOSE MARCANO DE MEDINA y JOSUE RUBEN MEDINA DELGADO Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.946.948 y V-8.680.445 respectivamente, en virtud del matrimonio civil celebrado el día 12 de julio de dos mil ocho (2.008), ante Registro Civil del Municipio Autónomo Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua.
Particípese lo conducente a las autoridades competentes, con inclusión de las copias de la presente decisión, previa su certificación por secretaria de este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil quince (2.015) Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
RAUL ALEJANDRO COLOMBANI
LA SECRETARIA,
MARITZA ROJAS DE BOLIVAR
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
MARITZA ROJAS DE BOLIVAR
RAC/lecs
EXP. 10980
|