REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Expediente Nº 11.838-14
Solicitantes: RONALD ARMANDO VELASQUEZ MANRIQUE Y JUSMIN JOSEFINA ARAUJO BRITO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.338.283 y V-12.336.894 respectivamente.
Abogado asistente: DANIEL EDUARDO AGUILAR SOUBLETTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.644.
Motivo: Divorcio 185-A.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de junio del año 2014, fue presentada para su distribución demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos RONALD ARMANDO VELASQUEZ MANRIQUE Y JUSMIN JOSEFINA ARAUJO BRITO respectivamente, identificados ut supra, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado.
Alegaron los solicitantes que en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil siete (2.007) contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañaron a su solicitud cursante al folio cuatro (04).
Manifestaron que establecieron como único domicilio conyugal en el barrio San Rafael, calle Bella Vista, casa N° 95-1, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, y que de dicha unión no procrearon hijos ni bienes.-
Que después de varios años de tolerancia y respeto mutuo, su convivencia se hizo imposible, razón por la cual en marzo de 2.009, decidieron separarse de hecho, transcurriendo así mas de cinco (5) años y viviendo en domicilios diferentes sin que haya existido en ningún momento reconciliación entre ellos.
En fecha 15 de julio de 2014, se admitió la solicitud de divorcio ordenando notificar al Ministerio Público, quien en fecha 12 de diciembre de 2014 manifestó no tener objeción respecto a la solicitud de divorcio.
Por lo que estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas Infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Refiere el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo su declaratoria, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.
En el sub iudice se observa que ambos cónyuges solicitaron el divorcio con fundamento en la referida causal, admitiendo el hecho de su separación fáctica por un lapso superior a cinco (05) años, específicamente desde marzo de 2.009 verificándose igualmente que la Fiscal no hizo objeción al mismo, es por lo que éste Juzgado hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo III
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos RONALD ARMANDO VELASQUEZ MANRIQUE Y JUSMIN JOSEFINA ARAUJO BRITO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.338.283 y V-12.336.894 respectivamente, asistidos por el abogado Daniel Eduardo Aguilar Soublette, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.644.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, queda disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 22 de noviembre de dos mil siete (2.007), ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según Acta de matrimonio signada con el No. 23, tomo V, año 2.007.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
RAUL ALEJANDRO COLOMBANI
LA SECRETARIA,
MARITZA ROJAS DE BOLIVAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
MARITZA ROJAS DE BOLIVAR
Exp. N° 11.838-14
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