EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Expediente No. 11858

Demandante: GEORGES SHIRAZ KRIKOR YACOUBIAN KIREJIAN, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.552.290

Apoderado Judicial: Abogado Jorge Antonio Adoumieh Coconas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.074

Demandados: VICTOR ENRIQUE RIVAS RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.169.549

Abogado asistente: Edouard Ourfali Idilbi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.085

Motivo: DESALOJO (Transacción)

Capítulo I
ANTECEDENTES
Previa distribución de causas correspondió a este Tribunal conocer de la demanda de Cumplimiento de Contrato, que incoara el ciudadano GEORGES SHIRAZ KRIKOR YACOUBIAN KIREJIAN contra el ciudadano VICTOR ENRIQUE RIVAS RODRIGUEZ, la cual fue admitida mediante auto del 29 de julio de 2014.

Que en fecha 12 de enero de 2015, compareció el Abogado Jorge Antonio Adoumieh Coconas, Inscrito en el Inprabogado bajo el Nº 120.074, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Georges Shiraz Krikor Yacoubian Kirejian, parte demandante y el ciudadano Víctor Enrique Rivas Rodríguez, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.169.549, asistido en este acto por el Abogado Edouard Ourfali Idilbi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.085, parte demandada, mediante escrito de mutuo y común acuerdo decidieron dar por terminado el presente juicio, por vía de transacción. El ciudadano Víctor Enrique Rivas Rodríguez, se dio por citado, renuncio al lapso legal de comparecencia, y manifestó haber pagado, la totalidad de las cuotas de condominio, tal y como se evidencia de recibo de transferencia hecha el 08 de octubre de 2014 del banco Banesco nro. De recibo 3951746764. Propuso un canon de arrendamiento de Diecisiete Mil Bolívares (Bs.17.000,oo) que serán pagados los primeros 5 días de cada mes, a partir del mes de Enero de 2015 hasta el mes de marzo de 2016, sin ningún tipo de aumento y convino en desocupar el inmueble arrendado libre de personas y de cosas, en fecha 31 de Marzo del año 2016, solvente de pago de condominio, de arrendamiento y de los servicios públicos y privados, fecha ésta que expira su prorroga legal establecida según consta de notificación judicial emanada de este digno tribunal en fecha 05 de marzo de 2014 bajo la nomenclatura 149-14. El apoderado judicial de la parte actora acepto la propuesta formulada por la parte demandada y le concedió el plazo solicitado y acepto el precio del canon de arrendamiento establecido hasta la fecha de la entrega material del inmueble, es decir, hasta el 31 de marzo de 2013. Asi mismo se estableció que si la parte demandada incumpliese en el plazo concedido para la entrega material del inmueble se procederá a la ejecución voluntaria y de no ser posible ésta, se procederá a la ejecución forzosa. Ambas partes declararon que no tenian nada que reclamarse por éste concepto (del juicio), ni cantidad de dinero alguna se adeudan, ni por ningún otro concepto derivado de la relación que existió entre ellos, en virtud de lo cual pasa el Tribunal a pronunciarse sobre las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura de las actas que integran el expediente, observa quien decide, específicamente en los folios 66, 67, que se consigno por ante la Secretaria de este Tribunal, escrito contentivo de “transacción judicial”, suscrita entre las partes intervinientes en le presente litigio, de la cual se evidencia que el Abogado Jorge Antonio Adoumieh Coconas, Inscrito en el Inprabogado bajo el Nº 120.074, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Georges Shiraz Krikor Yacoubian Kirejian, parte demandante y el ciudadano Víctor Enrique Rivas Rodríguez, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.169.549, asistido en este acto por el Abogado Edouard Ourfali Idilbi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.085, parte demandada, mediante escrito de mutuo y común acuerdo decidieron dar por terminado el presente juicio, por vía de transacción.
Así las cosas, como quiera que la transacción judicial, presentada ante la Secretaria de este Tribunal, constituye una figura jurídica a través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante el funcionario competente, la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio ante este órgano jurisdiccional, corresponde a quien decide, determinar si los firmantes tienen legítima procesal para realizarla.
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las partes pueden determinar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...” (Resaltado añadido).

En este orden de ideas, el artículo 1714 del Código Civil, expresa:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”(Resaltado añadido).


Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…” (Resaltado añadido).

De acuerdo a las citadas disposiciones legales, se observa del escrito de transacción, que las partes suscriben de la misma actuando por intermedio de su apoderado judicial la parte demandante con facultad expresa para ello, por lo cual, estando facultado y disponiendo de la capacidad necesaria, resulta imperativo para este Tribunal, en el dispositivo de la presente decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción extrajudicial y ordenar el archivo del expediente, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.

Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: PROCEDENTE EN DERECHO, la transacción celebrada en fecha 12 de enero de 2015, por el Abogado Jorge Antonio Adoumieh Coconas, Inscrito en el Inprabogado bajo el Nº 120.074 apoderado judicial del ciudadano Georges Shiraz Krikor Yacoubian Kirejian, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.552.290, parte demandante y el ciudadano Víctor Enrique Rivas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.169.549, asistido en este acto por el Abogado Edouard Ourfali Idilbi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.085, quedando por tanto HOMOLOGADO de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, quince (15) de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

RAUL ALEJANDRO COLOMBANI
LA SECRETARIA,


MARITZA ROJAS DE BOLIVAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Exp. Nº 11.858
RAC/un*