EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Expediente No. 11820

Demandante: MERCEDES MARIA TORTOLERO VELASQUEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.840.780

Apoderado Judicial: Abogada Ana Tortolero Velasquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.915

Demandados: Seguros ALTAMIRA C.A, inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1.992, bajo el N° 80, tomo 43-A-Pro.

Abogado asistente: Lourdes Mariana Salazar Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.272

Motivo: DAÑOS MATERIALES DE ACCIDENTE DE TRANSITO (Transacción)

Capítulo I
ANTECEDENTES
Previa distribución de causas correspondió a este Tribunal conocer de la demanda de Cumplimiento de Contrato, que incoara la ciudadana MERCEDES MARIA TORTOLERO VELASQUEZ contra Seguros ALTAMIRA C.A, la cual fue admitida mediante auto del 02 de julio de 2014.

En fecha 14 de enero de 2015, comparecieron la Abogada Ana Tortolero Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.915, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mercedes María Tortolero Velásquez, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.840.780, parte demandante, y la Abogada Lourdes Mariana Salazar Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.272, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Altamira C.A, en su carácter de parte demandada mediante escrito de común y mutuo acuerdo decidieron poner fin a la presente controversia, mediante la presente transacción judicial en los términos y condiciones, las partes han llegado a la convicción de que resultara recíprocamente más ventajoso poner término al presente juicio mediante una transacción y así evitar una decisión judicial que pudiera perjudicar a cualquiera de ello. Que en virtud de lo anterior, Seguros Altamira C.A, ofrece pagar a la demandante Mercedes María Tortolero Velásquez la cantidad de veinticinco mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs.25.000,oo), por concepto de pago único total y definitivo. Que Ana Tortolero Velásquez, apoderada judicial de la demandante Mercedes María Tortolero Velásquez, acepta sin reserva alguna la cantidad ofrecida anteriormente, como pago único total y definitivo, a los fines de dar por finalizado y terminado el presente juicio, así como cualquier controversia relacionada directa o indirectamente con los hechos aquí planteados. Que queda expresamente aceptado, que mediante el pago de la indemnización recibida por concepto de daños materiales derivados de accidente de tránsito, la demandante Mercedes Maria Tortolero Velásquez, no tiene nada más que reclamar a Seguros Altamira C.A, por cuanto se trata de un acuerdo transaccional celebrado a los efectos de poner fin al presente juicio y a cualquier otra reclamación presente o futura, judicial o extrajudicial, derivada de las circunstancias materiales planteadas en este juicio. Que en consecuencia Ana Tortolero Velásquez, apoderada judicial de la demandante Mercedes María Tortolero Velásquez, desiste de la acción y el procedimiento contra Seguros Altamira C.A, visto el pago recibido, y manifiesta su absoluta conformidad con el mismo. Que de los anterior Seguros Altamira C.A, le hace entrega en este acto a Ana Tortolero Velásquez, apoderada judicial de la demandante Mercedes María Tortolero Velásquez, un cheque a nombre de Mercedes Maria Tortolero Velásquez, signado con el Nº 00016765, de fecha 23 de diciembre de 2014, girado contra el Banco Venezolano de Crédito, por la cantidad veinticinco mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs.25.000,oo) quien declara recibirlo a su entera y total conformidad y satisfacción. Que por ultimo, se acuerda que serán por la exclusiva cuenta de cada parte, todos los honorarios de sus abogados y representantes judiciales correspondientes, así como cualesquiera otros gastos, costos y costas en los cuales hayan incurrido, en virtud de lo cual pasa el Tribunal a pronunciarse sobre las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura de las actas que integran el expediente, observa quien decide, específicamente en los folios 41 y 42, que se consigno por ante Secretaria de este Tribunal, escrito contentivo de “transacción judicial”, suscrita entre las partes intervinientes en le presente litigio, de la cual se evidencia que por la Abogada Ana Tortolero Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.915, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mercedes María Tortolero Velásquez, parte demandante, y por la otra la Abogada Lourdes Mariana Salazar Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.272, apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira C.A, expresaron en forma clara y precisa su voluntad de transigir, para dar por terminado el presente juicio.
Así las cosas, como quiera que la transacción judicial, presentada ante la Secretaria de este Tribunal, constituye una figura jurídica a través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante el funcionario competente, la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio ante este órgano jurisdiccional, corresponde a quien decide, determinar si los firmantes tienen legítima procesal para realizarla.
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las partes pueden determinar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...” (Resaltado añadido).

En este orden de ideas, el artículo 1714 del Código Civil, expresa:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”(Resaltado añadido).


Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…” (Resaltado añadido).

De acuerdo a las citadas disposiciones legales, se observa del escrito de transacción, que las partes suscriben de la misma actuando por intermedio de su apoderado judicial la parte demandante con facultad expresa para ello, por lo cual, estando facultado y disponiendo de la capacidad necesaria, resulta imperativo para este Tribunal, en el dispositivo de la presente decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción extrajudicial y ordenar el archivo del expediente, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.

Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: PROCEDENTE EN DERECHO, la transacción celebrada en fecha 14 de enero de 2015, por la Abogada Ana Tortolero Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.915, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mercedes María Tortolero Velásquez, parte demandante, y por la otra la Abogada Lourdes Mariana Salazar Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.272, apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira C.A, quedando por tanto HOMOLOGADO de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

RAUL ALEJANDRO COLOMBANI
LA SECRETARIA,


MARITZA ROJAS DE BOLIVAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Exp. Nº 11.820
RAC/un*