EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Expediente No. 11850

Demandante: Sociedad Mercantil INVERSORA EL SAMAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de noviembre de 1964, bajo el No. 19, Tomo 44-A-Sgdo.

Apoderados Judiciales: Abogados Lisbeth Caterine Caruso Gil y Hugo Zambrano Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.922 y 97.724, respectivamente.

Demandado: Sociedad Mercantil HERMANOS R.K., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de abril de 2012, bajo el No. 39, Tomo 45-A, representada por su Directora Gerente Berkys Feliz Valenzuela, dominicana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-81.757.808.

Apoderado Judicial: No constituyó.

Motivo: Desalojo.
Capítulo I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 10 de julio de 2014, previa distribución de causas, contentivo de la demanda de desalojo que incoara la sociedad mercantil INVERSORA EL SAMAN C.A., contra la también sociedad mercantil HERMANOS R.K., C.A., ambas identificadas en la parte inicial de este fallo.

Mediante auto del 18 de julio de 2014, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil HERMANOS R.K., C.A., en la persona de su Directora Gerente Berkys Feliz Valenzuela, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

En fecha 18 de septiembre de 2014, fue presentado escrito de reforma de la demanda el cual fue admitido mediante auto del 24 de septiembre de 2.014.

Verificada la citación de la parte demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no consta en autos que la parte demandada haya procedido a dar contestación a la demanda ni promovido prueba alguna, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
SINTESIS DE LA PRETENSION

Alegó la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial, que procedió a demandar el desalojo por falta de pago e incumplimiento de obligaciones contractuales en contra de la sociedad mercantil HERMANOS R.K., C.A., en su carácter de arrendataria del local comercial identificado de modo alfanumérico como C-26 y MC-26, el cual posee en conjunto un área aproximada de 125 m2, distribuidos entre planta baja (71 m2) y mezzanina (54 m2) respectivamente, y forma parte del Centro Comercial 19 de abril, ubicado en la intersección de la avenida 19 de abril con las calles Boyacá y Soublette de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua.

Que su representada mantiene una relación arrendaticia regida por un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el ultimo de los cuales fue autenticado en fecha 12 de septiembre de 2012, ante la Notaría Publica Quinta de Maracay del Municipio Girardot del estado Aragua, inserto en los respectivos libros de autenticaciones llevados por dicha notaria bajo el Nº 70, tomo 345, cuyo contenido dio íntegramente por reproducido, el cual fue prorrogado de modo consensuado por las partes en fecha 1° de septiembre de 2013, por un nuevo periodo de 1 año, es decir, con vencimiento el próximo 1° de septiembre de 2014,

Que en virtud que la arrendataria dejó de pagar más de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos, siendo este uno de los supuestos de hecho normativos previstos para la procedencia del desalojo en el referido articulo 40 literal a del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo incumplimiento se produjo a partir del mes de octubre de 2013, inclusive, habida cuenta que el canon mensual de arrendamiento vigente desde el mes de septiembre de 2013 es la cantidad de Bs.16.000,oo + Iva (dieciséis mil mensuales mas la alícuota correspondiente al impuesto al Valor Agregado), y la arrendataria consigno extemporáneamente ante los tribunales, y de manera incompleta únicamente el canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de ese mismo año, dejando así no solo de pagar el mes de octubre, sino también una diferencia que asciende a Bs. 6.920,oo (seis mil novecientos veinte bolívares) con respecto al mes de noviembre de 2013 y de Bs. 7.000,oo (siete mil bolívares) respecto de los meses subsiguientes, pues las cantidades consignadas no se ajustan o corresponden al canon mensual de arrendamiento vigente, aunado al hecho de que omitió por completo hacer el pago de la alícuota correspondiente al impuesto al Valor Agregado (IVA).

Que queda claro que la arrendataria no pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre ni satisfizo oportuna e íntegramente el canon mensual de arrendamiento del mes de noviembre de 2013, así como en tribunales de manera defectuosa, por lo que de modo inexorable se configuró la causal relativa a la falta de pago a que se refiere la disposición legal anteriormente.

Que acompañó copia de la factura legal Nº 003302, emitida con ocasión del pago recibido de la arrendataria correspondiente al mes de septiembre de 2013, en la cual se discrimina el periodo al que correspondió el pago realizado (canon de arrendamiento a 01/09/2013 al 30/09/2013), por la cantidad de Bs.17.920,oo (Bs.16.000,oo por concepto de canon mensual de arrendamiento más Bs. 1920,oo por concepto de IVA), la cual produjo con el objeto de probar que la arrendataria era consciente de que el canon mensual de arrendamiento ascendía a Bs. 16.000,oo + Iva (dieciséis mil bolívares mensuales más la alícuota correspondiente al Impuesto al Valor Agregado), y no Bs. 9.080,oo (nueve mil ochenta bolívares), que fue la cantidad de consignada por la representante legal de la arrendataria en tribunales, y cuyo pago debió efectuarse dentro de los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes, conforme se estipulo en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.

Que acompañó original de la factura legal Nº 003343 que fue devuelta sin pagar por la propia arrendataria, la cual produjo con el objeto de probar que la insolvencia de la arrendataria comenzó a partir del mes de octubre de 2013, inclusive, manteniéndose esta aún en estado de insolvencia pues ha seguido consignando a su arbitrio una cantidad defectuosa que no satisface íntegramente no se corresponde con la cantidad de en qe fue fijado el canon mensual de arrendamiento.

Que el pago por consignación efectuado por la arrendataria carece de fuerza liberatoria, toda vez que no incluyó el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2013, aunado a que como anteriormente se dijo las cantidades consignadas no satisfacen íntegramente ni se corresponden con la cantidad en que fue fijado, desde el mes de septiembre de 2013, el canon mensual de arrendamiento, esto es, en Bs. 16.000,oo/mes + IVA (dieciséis mil bolívares mensuales más la alícuota correspondiente al impuesto al valor agregado), conforme se evidencia del acuerdo de prorroga firmado entre las partes al comienzo de dicho mes, tal y como lo prevé la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, el cual se acompañó en original al escrito de demanda, circunstancia ésta de insolvencia que le correspondía apreciar al juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, aplicable por razón de temporalidad (ratione temporis) en lo ateniente a este aspecto de la litis, en particular.

Que resulta claro que la arrendataria le adeuda a aún a su representada, por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, la cantidad de Bs. 71.920,oo, los cuales traen causa del impago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2013 (por un monto de Bs. 16.000,oo) y de la porción o diferencia que no fue pagada en la oportunidad de hacer las consignaciones, cuyo faltante alcanza (hasta la mensualidad correspondiente al mes de julio del corriente año) la cantidad de Bs.55.920,oo (sin incluir la alícuota correspondiente al IVA).

Que en segundo lugar, debido a que la arrendataria también dejó de pagar más de dos (2) cuotas de gastos comunes (siendo este otro de los supuestos de hecho normativos previstos para la procedencia del desalojo en el referido articulo 40 literal d, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo incumplimiento se produjo asimismo a partir del mes de octubre de 2013, inclusive, por lo que ya acumula un atraso de 9 (nueve) meses de gastos comunes impagados, lo que representa una deuda que actualmente asciende a Bs. 20.367,65 (veinte mil trescientos sesenta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos), cuyos comprobantes relativos a los meses de gastos comunes adeudados.

Que a la arrendataria le correspondía pagar por concepto de gastos comunes una alícuota parte que fue fijada en un 2,641%, conforme se evidencia de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, y su atraso acaeció desde el referido mes de octubre de 2.013, inclusive, habiéndose negado desde entonces la obligada no solo a pagarlos sino también a recibir kis comprobantes y/o facturas que los describen.

Que la arrendataria incumplió también con lo dispuesto en la referida cláusula tercera del contrato de arrendamiento, en lo relativo a la obligación de contratar una póliza de seguros locativo, cuya falta de cumplimiento constituye uno de los supuestos de hecho normativos previstos en el tantas veces citado articulo 40 literal i del referido Decreto Ley, y se materializó luego de que se acordara entre las partes la prorroga consensuada por el periodo de arriendo que fatalmente habrá de expirar el próximo 1° de septiembre del corriente año.

Que la arrendataria además de haber dejado de pagar el canon de arrendamiento y los gastos comunes de los meses anteriormente indicados también incumplió con otras obligaciones previstas dentro del marco contractual, lo que determina la concurrencia de las referidas causales de desalojo, siendo plausible el pretender también el pago de las obligaciones insolutas, a tenor de lo dispuesto en el articulo 77 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que a su representada le asiste el derecho de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la relación arrendaticia, representados estos en los conceptos de contenido dinerario que fueron dejados de pagar por la arrendataria.

Que en virtud de lo anteriormente alegado, es por lo que formalmente demando a la sociedad mercantil HERMANOS R.K C.A., en su carácter de arrendataria, a fin de que convenga, o a ello fuera condenada por este Juzgado, en los siguientes particulares: Primero: En desalojar, libre de personas y cosas, el local comercial identificado de nodo alfanumérico como C-26 y MC-26, el cual posee en conjunto un área aproximada de 125 m2, distribuidos entre la planta baja (71 m2) y mezzanina (54 m2) , ubicado en el Centro Comercial 19 de abril, propiedad de su patrocinada, ubicado en la intersección de la avenida 19 de abril con las calles de Bóyaca y Soublette de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, en virtud de haber dejado de pagar más de dos (2) cánones de arrendamiento y más de dos (2) cuotas de gastos comunes, cuya causal de desalojo está prevista en el referido artículo 40 literal a, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Segundo: En pagar la cantidad de cánones de arrendamientos insolutos, cuya deuda trae causa del impago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2013 y de la porción o diferencia que no fue pagada por la arrendataria en la oportunidad de haber efectuado las extemporáneas e incompletas consignaciones en el expediente N° 4475 que se sigue ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conforme a lo explicitado a largo del presente escrito de demanda. Tercero: En pagar la cantidad de Bs. 20.367,65 (veinte mil trescientos sesenta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos) por concepto de gastos comunes consecutivos dejados de pagar desde el mes de octubre de 2013 hasta ya causado mes de junio del año en curso, ambos inclusive, a razón de Bs.1.826,02, Bs.2112,22 y Bs. 2685,40 los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2013, respectivamente, y de Bs.2334,29; Bs.2042,66; Bs.226,56; Bs.2165,44; Bs.2340,62 y Bs.2634,44; los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2014 respectivamente, cuya suma da como resultado la cantidad reclamada en este particular.

Estimó la demanda en la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 92.287,65), equivalentes a 726,67 Unidades Tributarias.

DE LA CONTESTACIÓN

No hubo contestación.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE DEMANDANTE:

Conjuntamente con su escrito libelar y marcado con el numero “1”, poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Sexto de Chacao del Estado Miranda, de fecha 05 de febrero de 2013, anotado bajo el Nº 42, tomo 15, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.

Marcado con el numero “2”, Contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, de fecha 12 de septiembre de 2012, bajo el Nº 70, tomo 345, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

Marcado con el número “3”, Prorroga consensuada del periodo de arriendo que expiro el 1° de septiembre del corriente año.

Marcado con el número “4”, Copia de la factura legal Nº 003302, emitida con ocasión del pago recibido de la arrendataria correspondiente al mes de septiembre de 2013.

Marcado con el número “5”, Factura no pagada del canon de arrendamiento correspondiente a octubre de 2013.

Marcado con el numero “6”, Facturas y/o comprobantes de los gatos comunes dejados de pagar desde el mes de octubre del año pasado.

Marcado con el numero “7”, Expediente de consignación arrendaticia Nº 4475 llevado por este mismo despacho.


PARTE DEMANDADA:

No consigno pruebas.

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento respecto al merito del asunto y dado que en el presente procedimiento no se verificó la contestación de la demanda, quien decide considera menester hacer referencia a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa del artículo 868 eiusdem, según el cual: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Del artículo antes trascrito se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y, c) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:

“…Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”.


En segundo lugar, y como quiera que en el presente juicio no se verificó la contestación a la demanda, corresponde ahora determinar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento en el entendido de que la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, evidenciándose que la acción de desalojo incoada encuentra se sustentó en el ordenamiento jurídico vigente, específicamente en el artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que debe tenerse como satisfecho este segundo requisito. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la representación judicial de la parte demandada no trajo a los autos elemento alguno, capaz de desvirtuar la acción intentada, en virtud de lo cual se da como probado este último requisito. Y ASI SE DECIDE.

En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, verificada como ha sido la confesión ficta de la parte demandada, debe quien decide declarar con lugar la demanda de desalojo incoada por la sociedad mercantil INVERSORA EL SAMAN C.A., contra la también sociedad mercantil HERMANOS R.K, C.A., ambas identificadas, por haber operado la confesión ficta de la parte demandada, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

Capítulo V
DECISIÓN

En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: LA CONFESION FICTA de la parte demandada Sociedad Mercantil HERMANOS R.K, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de abril de 2012, bajo el No. 39, Tomo 45-A, representada por su Directora Gerente Berkys Feliz Valenzuela, dominicana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-81.757.808, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, por disposición expresa del artículo 868 eiusdem, y como consecuencia de ello, CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada en su contra por la Sociedad Mercantil INVERSORA EL SAMAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de noviembre de 1964, bajo el No. 19, Tomo 44-A-Sgdo.

Segundo: Como consecuencia del particular anterior SE CONDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSORA EL SAMAN C.A., a:

 Desalojar el inmueble arrendado, libre de personas y cosas, el cual se encuentra constituido por un local comercial identificado de modo alfanumérico como C-26 y MC-26, el cual posee en conjunto un área aproximada de 125 m2, distribuidos entre planta baja (71 m2) y Mezzanina (54 m2) respectivamente, y forma parte del Centro Comercial 19 de Abril ubicado en la intersección de la avenida 19 de abril con las calles Boyacá y Soublette de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua.

 En pagar la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 94.920,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos.

 En pagar la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 26.287,48), por concepto de gastos comunes dejados de cancelar.

 En pagar la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 799,99), por concepto de lucro cesante, por cada día transcurrido desde el 02 de septiembre de 2014, hasta la entrega definitiva del inmueble.


Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida.
Cuarto: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondientes al mes de enero del presente año.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, diecinueve (19) de enero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

RAUL ALEJANDRO COLOMBANI
LA SECRETARIA

MARITZA ROJAS DE BOLIVAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA
MARITZA ROJAS DE BOLÍVAR
RAC/un*
Exp. No. 11850-14