EXP. Nº 11.945-14
Solicitantes: LIGIA MARIELA RODRIGUEZ DE RAZCON y JOSE CARLOS HECTOR RAZCON HERNANDEZ, venezolana la primera y mexicano el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.224.061 y E- 84.487.201, respectivamente, asistidos por los Abogados Ruby Urbano y Jakson Zapata, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 41.097 y 101.254 respectivamente.
Motivo: Divorcio 185-A.

Capítulo I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de noviembre de 2014, fue presentada para su distribución demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos LIGIA MARIELA RODRIGUEZ DE RAZCON y JOSE CARLOS HECTOR RAZCON HERNANDEZ identificados ut supra, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado.

Alegaron los solicitantes que en fecha 28 de marzo de 2009, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañaron a su solicitud cursante al folio 04.

Manifestaron que establecieron como último domicilio conyugal la Segunda Calle Las Tejerías, N° 29, Sector Niño Jesús, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, y que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos.

Que después de varios años de tolerancia y respeto mutuo, su convivencia se hizo imposible, razón por la cual desde hace años, decidieron separarse de hecho, transcurriendo así más de cinco (5) años y viviendo en domicilios diferentes sin que haya existido en ningún momento reconciliación entre ellos.

En fecha 25 de noviembre de 2014, se admitió la solicitud de divorcio

ordenando notificar al Ministerio Público, y en fecha 12 de diciembre de 2014 la Fiscal manifestó no tener objeción respecto a la solicitud de divorcio.
El Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas Infra.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Refiere el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo su declaratoria, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.

En el sub iudice se observa que ambos cónyuges solicitaron el divorcio con fundamento en la referida causal, admitiendo el hecho de su separación fáctica por un lapso superior a cinco (05) años, verificándose , todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Capitulo III
DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS

GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos : LIGIA MARIELA RODRIGUEZ DE RAZCON y JOSE CARLOS HECTOR RAZCON HERNANDEZ, venezolana la primera y mexicano el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.224.061 y E- 84.487.201, respectivamente, asistidos por los Abogados Ruby Urbano y Jakson Zapata, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 41.097 y 101.254 respectivamente.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, queda disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 28 de marzo de 2009, ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según Acta de matrimonio signada con el No. 125, tomo A, año 2009.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


RAUL ALEJANDRO COLOMBANI
LA SECRETARIA,

MARITZA ROJAS DE BOLIVAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:20 p.m.).
LA SECRETARIA


MARITZA ROJAS DE BOLIVAR
RAC/zs
Exp. No. 11.945-14