EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Expediente No. 11082-13

Demandante: YESSEIKA NATACHA RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.697.674.

Apoderados Judiciales: Abogados Gilberto Chacin y Franlysis Albarran, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.001 y 203.260, respectivamente.

Demandado: Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2005, bajo el No. 16, Tomo 1209-A.

Apoderado Judicial: Abogados Andrés Marcano, Alexander Álvarez, María Gabriela Romero, Christine Gilarranz y Luisa Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.487, 125.391, 172.805, 157.053 y 162.663, respectivamente.

Motivo: Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2013, previa distribución de causas, contentivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios que incoara YESSEIKA NATACHA RIVAS, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., todos identificados en la parte inicial de este fallo.

Mediante auto del 28 de octubre de 2014, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

Verificada la citación de la parte demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, consta en autos que la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2014.

Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho mediante la consignación de sus respectivos escrito.

Mediante auto del 26 de junio de 2014, se abocó al conocimiento de la causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento respecto al merito del asunto quien decide considera menester hacer referencia al presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal denominado competencia, a cuyo respecto, los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.

La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía. La competencia por la materia y por la cuantía son de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, en tanto que la competencia por el territorio es un presupuesto procesal de orden privado, ya que es derogable por convenio entre particulares, en cuyo caso la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.

En sub iudice se observa del escrito libelar que la pretensión de la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Adjetiva Civil, fue estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 458.460,oo), lo que equivalía para la fecha de interposición de la demanda a CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (4.284,67 U.T.), siendo menester precisar que, conforme a la Resolución No. 2009-0006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 18 de marzo de 2009, se modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera:

“…CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
(…Omissis…)
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
(…Omissis…)
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”. (Destacado añadido).

Por tal motivo, atendiendo a la resolución parcialmente transcrita ut supra y siendo que la demanda que hoy ocupa la atención de quien decide fue estimada en una cantidad que supera con creces la cuantía atribuida a este Juzgado -tres mil unidades tributarias-, debe en consecuencia este Tribunal declarar su incompetencia en razón de la cuantía de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 60 de la Ley Adjetiva Civil, en razón de lo cual se declina la competencia ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a cuyo Distribuidor se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio. Así se declara.
Capítulo III
DECISIÓN

En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal en razón de la cuantía para conocer de la demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios que incoara la ciudadana YESSEIKA NATACHA RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.697.674, contra la n Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2005, bajo el No. 16, Tomo 1209-A.

Segundo: Como consecuencia del particular anterior SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a cuyo Distribuidor se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio.

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Quinto: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondientes al mes de enero del presente año.
Dado, firmado y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

RAUL ALEJANDRO COLOMBANI
LA SECRETARIA

MARITZA ROJAS DE BOLÍVAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA

MARITZA ROJAS DE BOLÍVAR


RAC/un*
Exp. No. 11082-13