EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Expediente Nº 10603
Solicitantes: MIGUEL ANGEL GRAFF VILORIA y LIRISKA NAZARETH SANCHEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.481.905 y V-17.970.851 respectivamente.
Abogada asistente: Lissel Graff Viloria, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.840
Motivo: Separación de cuerpos (CONVERSION)

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 06 de noviembre de 2012, se inició el presente procedimiento de solicitud de separación de cuerpos y bienes, en virtud de la solicitud presentada ante este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos MIGUEL ANGEL GRAFF VILORIA y LIRISKA NAZARETH SANCHEZ FERNANDEZ, arriba identificados.

Alegaron los solicitantes en su escrito: “Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en fecha 18 de septiembre del año 2010, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 350, marcada “A”. Que con posterioridad a la celebración del matrimonio, su relación como pareja no ha marchado satisfactoriamente tal y como lo hubiesen deseado originalmente. Esta relación en tan breve tiempo y en forma progresiva se ha venido deteriorando de forma tal, que a pesar de los esfuerzos de ambas partes, ha resultado imposible mantener la correcta armonía que debe reinar en todo matrimonio. Este cúmulo de circunstancias le ha permitido admitir que resulta imposible seguir unidos en matrimonio, por cuanto son más las cosas que los separan que las cosas que los unen.
Que conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con e articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, que ocurren y elevan la solicitud, a los fines de que previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se sirva declarar formalmente su separación de cuerpos y bienes, la cual de mutuo y amistoso acuerdo solicitan sea acordada.
Que de su unión no procrearon hijos. Que durante su unión matrimonial, no adquirieron bienes, en consecuencia, no tienen bienes conformando la comunidad de gananciales, razón por la cual no existen, ni tienen bienes que compartir. Que han venido y dejaron constancia de que los bienes que a partir de la presente fecha pudieran adquirir alguno de ellos, serán única y exclusiva propiedad de los adquirientes, sin que al efecto ellos deban formar parte de comunidad gananciales alguna y para su disposición sea necesaria ka autorización o aprobación del otro cónyuge. Que convinieron que a partir de la presente fecha, cada uno de ellos podrá fijar su residencia donde mejor le parezca, sin que ello implique la necesidad u obligación de constar el consentimiento previo del otro cónyuge.”
En fecha 13 de noviembre de 2012, este Juzgado decretó la separación de cuerpos, en los mismos términos fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
En fechas 29 de octubre de 2014 y 26 de enero de 2015, comparecieron los ciudadanos Miguel Ángel Graff Viloria y Liriska Nazareth Sánchez Fernández, asistidos de abogado solicitaron la conversión.

Capitulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se observa de la certificación del acta de matrimonio civil inserta en los folios cinco (05) y Vto., ambos inclusive que los ciudadanos MIGUEL ANGEL GRAFF VILORIA y LIRISKA NAZARETH SANCHEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.481.905 y V-17.970.851 respectivamente, contrajeron matrimonio civil el día 18 de septiembre de 2.010, ante la autoridad civil del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
Del mismo modo se aprecia que habiendo comparecido conjuntamente los cónyuges para requerir que se decretara la separación de cuerpos, y, posteriormente peticionar la conversión en divorcio de tal separación, bajo la afirmación concertada de no haberse producido reconciliación que pudiera imposibilitar la disolución del vinculo conyugal, efectivamente se aprecia que desde la fecha en que se decretó la separación de cuerpos 16 de octubre de 2015, a la fecha en que se interpuso la solicitud de conversión, transcurrió mas de un (1) año, dándose en consecuencia los extremos contenidos en al articulo 185 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

Capitulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSION en DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal el 16 de octubre de 2013, y en consecuencia, disuelto el vinculo conyugal existente entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL GRAFF VILORIA y LIRISKA NAZARETH SANCHEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.481.905 y V-17.970.851 respectivamente, en virtud del matrimonio civil celebrado el día 18 de septiembre de 2010, ante la autoridad civil del Registro Civil del Santiago Mariño Girardot del Estado Aragua.
Particípese lo conducente a las autoridades competentes, con inclusión de las copias de la presente decisión, previa su certificación por secretaria de este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

RAUL ALEJANDRO COLOMBANI
LA SECRETARIA,

Abog. MARITZA ROJAS DE BOLIVAR

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:20 a.m.
LA SECRETARIA,

Abog. MARITZA ROJAS DE BOLIVAR
Exp. Nº 10603
RAC/un*