EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Expediente No. 11878-14

Demandante: SAMIR AL ALI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.994.120.

Apoderado Judicial: Abogado Maurice Naim Moukhallaleh, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.231.

Demandada: CORPORACIÓN DIAZ TORRES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 12, Tomo 06.

Apoderados judiciales: Abogados Luis José Mariñez, Gabriel Chacón, Lisdeth Elena González y Rafael Cordero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.744, 85.644, 79020 y 80.596, respectivamente.

Motivo: Cumplimiento de Contrato (Incidencia Cautelar).

Capítulo I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente incidencia en virtud del decreto cautelar dictado por este Tribunal el 13 de agosto de 2014, consistente en la declaratoria de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del presente juicio.

Mediante diligencia del 16 de diciembre de 2014, el Abogado Gabriel Chacón en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a consignar escrito de oposición en virtud de lo cual y de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedó aperturada a pruebas ope legis, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas infra.


Capítulo II
DEL DECRETO CAUTELAR

Mediante auto del 13 de agosto de 2014, este Juzgado consideró procedente el decreto cautelar de prohibición de enajenar y gravar previa la verificación de los requisitos de Ley, en base a las siguientes consideraciones:

“…En atención a las anteriores consideraciones, corresponde ahora determinar si se encuentran cumplidos los requisitos de la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar y al efecto se observa que la parte solicitante de la medida, fundamento su protección cautelar en los artículos 585 y 588° del Código de Procedimiento Civil, acompañando a los autos documento de opción de compra venta mediante el cual, la parte demandada se comprometió a venderle dos inmuebles de su exclusiva propiedad alegando haber pagado el precio inicial convenido a cuyo efecto consignó dos cheque girados a favor de los demandados por la cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000,oo), cuyas documentales, sin que pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido, constituyen la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que señalo. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora cabe advertir que, dada la naturaleza de la pretensión atinente al cumplimiento de una obligación destinada a adquirir un inmueble dado en promesa bilateral de venta tal como se argumentó y se sustentó con los recaudos acompañados, es deducible el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad jurisdiccional por motivos no imputables a su función, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida, todo lo cual deber ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba. Así se decide…”

Capítulo III
DE LA OPOSION

Luego de una definición de los requisitos de procedencia, alegó el apoderado judicial de la parte demandada, que no se encuentran demostrados el fumus boni iuris, o la presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora, o el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, los cuales deben ser concurrentes uno del otro, advirtiendo que ha sido sorprendido en su buena fe, pues el contrato no fue cumplido a cabalidad por la parte actora dentro de los plazos indicados en la cláusula quinta, así como tampoco consta que la parte demandante haya hecho las gestiones necesarias para el cumplimiento de la cláusula contractual y mucho menos haya solicitado a su representada extender el contrato de opción de compra venta por un lapso de tiempo prudencial, lo que en su decir constituye que no existe el cumplimiento de la expectativa de derecho, o que no esta demostrado a los autos la verosimilitud del derecho que pretende le sea reconocido.

Que igualmente la parte actora sigue sorprendiendo en su buena fe al Tribunal al no traer a los autos el documento de opción de compra que debió consignar en original en el expediente y que no aparece firmado por su representada.

Que en razón de lo antes expuesto, solicita al Tribunal que la oposición sea valorada en la sentencia y se declare con lugar, condenándose en costas a la parte demandante.
Capítulo IV
DE LAS PRUEBAS

Abierta la incidencia cautelar a pruebas, consta en autos que mediante escrito presentado el 15 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora Abogado Maurice Naim Moukhallaleh, ratificó e hizo valer el instrumento contentivo de la venta cuyo cumplimiento demandó.

Por su parte, mediante escrito presentado el 15 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada promovió el merito favorable de los autos e invocó el principio de la comunidad de la prueba.

Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En reiteradas oportunidades la doctrina de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han establecido, que la garantía de la tutela judicial efectiva -ex artículo 26 Constitucional- no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de tal suerte que el transcurso del tiempo no obre contra quien pudiere tener la razón.
Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, siendo que el citado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como el derecho a la tutela judicial efectiva, entendiéndose éste como el derecho de acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”. (Sentencia No. 2615 del 11 de diciembre de 2001, Exp. No. 00-1752, caso: Freddy Ríos Acevedo).

Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, resulta lógico concluir entonces que, la tutela cautelar está destinada a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, sobre lo cual es oportuno citar nuevamente, lo que enseñaba el maestro Piero Calamandrei al argüir que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional: “...esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).

Sobre este particular, también ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio -periculum in mora-, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas…”

Siguiendo el mismo orden de ideas debe acotarse, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Así, deben examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, tal como se efectuó al momento de decretar la medida, no pudiendo este Tribunal prejuzgar acerca de la invalidez o incumplimiento de alguna de las partes del contrato cuyo cumplimiento se demanda por constituir el fondo del asunto. Así se decide.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En el sub iudice, tal como se acoto, se trata de una acción de cumplimiento de contrato derivada de un supuesto acto negocial, lo que condujo a determinar la apariencia de buen derecho, que en definitiva permite concluir que, al haberse encuadrado el presente juicio en el procedimiento civil ordinario, es claro pues que la decisión que haya que dictarse requerirá del cumplimiento de todas las fases procesales que dicho procedimiento comprende, en virtud de lo cual existe un peligro de infructuosidad en su ejecución, dándose satisfecho entonces el periculum in mora, menester para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Así se decide.
En atención a lo expuesto, y dado que la parte demandada se limitó a oponerse al decreto cautelar sin aportar medio probatorio alguno que desvirtuase los requisitos de procedencia previamente evidenciados por este Tribunal, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la oposición ejercida al decreto de prohibición de enajenar y gravar del 13 de agosto de 2014, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo VI
DECISIÓN

En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR la oposición efectuada por el Abogado Gabriel Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.644, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CORPORACIÓN DIAZ TORRES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 12, Tomo 06, en contra del decreto cautelar de fecha 13 de agosto de 2014, mediante el cual se dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el callejón Las Monjas o Soledad conocido también como la avenida 107 de la Urbanización San Isidro, Municipio Girardot del estado Aragua, objeto del presente juicio, el cual queda RATIFICADO en todas y cada una de sus partes.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia cautelar.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Cuarto: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondientes al mes de enero del presente año.

Dado, firmado y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

RAUL ALEJANDRO COLOMBANI
LA SECRETARIA

MARITZA ROJAS DE BOLÍVAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
LA SECRETARIA

MARITZA ROJAS DE BOLÍVAR


RAC/un*
Exp. No. 11878-14