EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Expediente No. 11846-14

Demandante: ARASELY JOSEFINA LEAL DE ALARCON y RAMON ANTONIO ALARCON MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.992.133 y V-7.230.275, respectivamente.

Apoderado Judicial: Abogados Anabel del Carmen Márquez y Endrina Alarcón, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 189.204 y 228.099, respectivamente.

Demandado: DANNY ROLANDO SOLORZANO LIEVANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.310.651.

Apoderado Judicial: Abogados Luis Alberto Pérez, Renata Laya y Pedro III Yarzagaragay Pérez Cabrice, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.065 y 51.222, respectivamente.

Motivo: Resolución de Contrato.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 11 de julio de 2014, previa distribución de causa, contentivo de la demanda de resolución de contrato que incoaran ARASELY JOSEFINA LEAL DE ALARCON y RAMON ANTONIO ALARCON MORALES, contra DANNY ROLANDO SOLORZANO LIEVANO, todos identificados en la parte inicial de este fallo.

Mediante auto del 25 de septiembre de 2013, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del demandado para que compareciera el segundo día de despacho a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), a fin de que tuviere lugar el acto de contestación a la demanda.

Verificada la citación de la parte demandada consta en autos que el 16 de diciembre de 2014, compareció el Abogado Pedro III Yarzagaragay Pérez Cabrice procedió a promover cuestiones previas las cuales fueron rechazadas en esa oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, quedando por tanto emplazado para el primer día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 885 eiusdem.

Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho mediante la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante autos del 08 y 16 de enero de 2015, por lo que encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de cualquier consideración respecto a los medios probatorios aportados al proceso y merito del asunto, quien decide aprecia previamente que la representación judicial de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, opuso varios medios de defensa -cuyo orden se permite alterar este operador jurídico por razones metodológicas-, dentro de los cuales destaca la falta de cualidad pasiva de la parte demandada por existir un litis consorcio pasivo necesario, al no haberse demandado a la cónyuge de su representado ciudadana YURIVIE ALEJANDRA SOSA MANTILLA, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.864.207.
Ahora bien, se observa del contrato de opción de compra venta cuya resolución se demanda que el ciudadano DANNY ROLANDO SOLORZANO LIEVANO, extrañamente se identificó como de estado civil soltero cuando en realidad se encontraba casado. Sin embargo, debe atenderse a que efectivamente la presente demanda no fue instaurada en contra de la ciudadana YURIVIE ALEJANDRA SOSA MANTILLA, quien conforme a la copia certificada traída a los autos en la fase probatoria efectivamente es la cónyuge del demandado, lo que forzosamente conlleva a este Juzgador, en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0778, caso: LUIS MIGUEL NUNES MÉNDEZ, del 12 de diciembre de 2012, a integrar el litis consorcio pasivo necesario que a criterio de quien suscribe, se encuentra configurado en la presente litis, y no a ponderar la improcedencia de la acción como equívocamente fue solicitado por la representación judicial de la parte demandada.
A tales efectos la Sala estableció: “…Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso…”.
En este orden de ideas cabe advertir que, el litis consorcio necesario es definido por la doctrina como ‘la acumulación procesal subjetiva ordenada por la ley, o cuando una misma pretensión no puede ser decidida por el juez sino en el marco de un mismo proceso y con la necesaria presencia de todas las personas demandadas, sobre las cuales actúa una única relación material’. (Ortiz Rafael, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Caracas, Frónesis, 2004, p. 696).
Por su parte, el Profesor Arístides Rengel-Romberg señala que el litis consorcio necesario ‘se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, 1994, p. 43)
Atendiendo a dichas definiciones doctrinarias y a la jurisprudencia anteriormente citada, resulta evidente que al haberse suscrito un contrato de opción de compra venta entre la parte actora ARASELY JOSEFINA LEAL DE ALARCON y RAMON ANTONIO ALARCON MORALES y el ciudadano DANNY ROLANDO SOLORZANO LIEVANO, debió instaurarse la demanda también en contra de la cónyuge de éste ultimo al existir indefectiblemente un litis consorcio pasivo necesario que, al no integrarse debidamente, la sentencia que ha de dictarse podría afectar la esfera jurídica de quien no fue llamada a juicio, vale decir, de la ciudadana YURIVIE ALEJANDRA SOSA MANTILLA, por lo que, a los fines de evitar reposiciones futuras y en resguardo del derecho a la defensa y debido proceso, se ordena el llamamiento del tercero omitido en juicio a los fines de que exponga lo que considere pertinente con relación a la presente demanda, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse efectuado su notificación, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN

En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: EL LLAMAMIENTO de la ciudadana YURIVIE ALEJANDRA SOSA MANTILLA, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.864.207, a los fines de que exponga lo que considere pertinente con relación a la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta que incoaran ARASELY JOSEFINA LEAL DE ALARCON y RAMON ANTONIO ALARCON MORALES, contra DANNY ROLANDO SOLORZANO LIEVANO, todos identificados en la parte inicial de este fallo, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse efectuado su notificación.

Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondientes al mes de enero del presente año.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

RAUL ALEJANDRO COLOMBANI
LA SECRETARIA

MARITZA ROJAS DE BOLÍVAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA

MARITZA ROJAS DE BOLÍVAR

RAC/nu*
Exp. No. 11846