EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Expediente No. 20-15
Solicitante: JULIO CESAR MARTINEZ LOYO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.305.566, asistido por el Abogado Francisco Soto Carvajal, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.874.
Motivo: AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR.
Capítulo I
ANTECEDENTES

Correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud de autorización para separarse del hogar -previa distribución de causas-, presentada por el ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ LOYO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.305.566, asistido por el Abogado Francisco Soto Carvajal, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.874.
Mediante auto del 21 de enero de 2015, se ordenó darle entrada a la solicitud acordándose oír a los testigos que fueron presentados por el solicitante cuyo acto se verificó en esa misma fecha, por lo que, encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Sostuvo el solicitante que en fecha 13 de diciembre de 1969, contrajo matrimonio civil con la ciudadana CECILIA MARGARITA MOSQUERA CASTILLO, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Crespo del estado Aragua, tal como se evidencia en el acta que anexo a su solicitud.
Que de dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres JULIO JOSE, MARY CRUZ y MAIROBY CECILIA MARTINEZ MOSQUERA, todos mayores de edad.
Que desde hace algún tiempo la vida en común con su cónyuge CECILIA MARGARITA MOSQUERA CASTILLO, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-374.873, se ha hecho insoportable en virtud de una serie de hechos que se han venido suscitando dentro de su relación, lo cual ha dado pie a que en diversas oportunidades se han insultado de palabra.
Que por tal motivo, a los fines de evitar males mayores que puedan acarrearles consecuencias que lamentar , además de haber dejado de cumplir con sus obligaciones para con él, solicita autorización para separarse del hogar con fundamento en el artículo 138 del Código Civil.
Capítulo III
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3. “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Antes de entrar a conocer sobre la solicitud propuesta, es necesario considerar la preexistencia de una relación vinculante de carácter legal denominada Matrimonio, el cual es considerado como una unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene por fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia. Produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, que encuentran en el Código Civil y demás leyes aplicables su reglamentación.
Al respecto, una vez celebrado el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, del cual además deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La doctrina autoral patria de la mano del Dr. Arturo Luis Torres-Rivero, respecto a la autorización para separarse del hogar conyugal, ha señalado lo siguiente:
“…La posible separación de ellos puede ser hoy día por iniciativa tanto de la mujer como del marido, es cuestión casuística a ventilarse y probarse plenamente a fin de que, si la considera causa justificada, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, autorice o no dicha separación, la cual ha de ser temporal, y por ende jamás indefinida; si no, se desvirtuaría la comunidad de vida matrimonial, que no es a término ni a condición, ni ha de suponerse esporádica ni con intervalos, sino que es inicial e idealmente duradera, con propósito de permanencia, hasta la disolución del vínculo…”. (Torres- Rivero, Arturo Luis: Mis Comentarios y Reparos a la Reforma del Código Civil en 1982. Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas; Colegio de Abogados del Estado Lara, Instituto de Estudios Jurídicos. Caracas, Imprenta Universitaria de la Universidad Central de Venezuela, 1985, Vol. II, Parte Primera, p. 62)

Por su parte, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en lo que concierne al tema que nos atañe, ha apuntado lo siguiente:
“…La separación de residencia común, de acuerdo a nuestra legislación vigente, tiene las características siguientes:
1º Puede ser solicitado por cualquiera de los cónyuges.
2º Tiene que ser acordada judicialmente. El único órgano competente a tal efecto es el Juez de Primera Instancia en lo Civil, según nuestro criterio, del domicilio conyugal.
3º Es menester que exista para la separación de residencia común, justa causa plenamente comprobada; lo que significa que el cónyuge que solicite la correspondiente autorización judicial a que nos venimos refiriendo no puede sólo alegar una causa que justifique la separación, sino que debe probarla. La apreciación corresponde al juez competente, quien, como se trata de alterar un deber conyugal básico, debe ser cuidadoso y exigente.
4º Tiene carácter temporal, no permanente, por lo que en la autorización respectiva el juez debe señalar su límite en forma precisa…”. (Grisanti Aveledo de Luigi, Isabel: Lecciones de Derecho de Familia. Valencia, Estado Carabobo, Vadell Hnos. Edit., 2da. Edición, 1985, p. 205)

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ LOYO, se patentiza en la autorización para separarse del hogar conyugal, fundamentada en el artículo 138 del Código Civil, en vista de las graves desavenencias que ha tenido con su cónyuge, ciudadana CECILIA MARGARITA MOSQUERA CASTILLO, por no asumir hacia su persona el deber y respeto y atención como mujer y esposa.
En este contexto, el artículo 138 del Código Civil, establece:
Artículo 138. “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”.
La anterior disposición jurídica concede a los cónyuges la posibilidad de separarse de la residencia común, previa la autorización dada por el Tribunal competente, ante quién debe advertirse una justa causa plenamente comprobada, lo cual constituye una excepción a la regla general que impone a los consortes el deber de vivir juntos, conforme lo propugna el artículo 137 del Código Civil.
En tal sentido, el legislador ha previsto para la procedencia de la solicitud de autorización judicial de separación del hogar conyugal, que deba alegarse una “justa causa”, la cual debe ser entendida como “...una cuestión de libre apreciación por parte del Juez, al valorar los hechos; pero en líneas generales podemos decir, que constituirían justas causas, las enfermedades contagiosas, cuando existe injuria grave o sevicia, adulterio, etc., y cualquier hecho que engendre una causa de divorcio. En todos estos casos, el cónyuge agraviado tiene el derecho de retirarse del hogar, quedando obligado todavía el otro que ha faltado, a contribuir a la satisfacción de las necesidades del primero…”. (Granadillo, Víctor Luis: Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano. Caracas, Editorial Ávila Gráfica, 1950, Tomo I, p. 192)
En el presente caso, el solicitante ha advertido a este Tribunal que su cónyuge no ha asumido hacia su persona el deber y respeto como mujer y esposa, además de los incidentes que, según alegó, se han suscitado entre ambos, para lo cual promovió las testimoniales de los ciudadanos Hilda Margarita Reyes y Saler Ramos, quienes en sus deposiciones fueron contestes en afirmar tal hecho, toda vez que al formulárseles la interrogante siguiente: ¿Si sabe y le consta que la vida en común se ha hecho insoportable por una serie de hechos que han venido suscitándose entre los cónyuges?, ambos respondieron: “…Si, me consta …”, cuyas afirmaciones vislumbran a este Tribunal -al menos en apariencia- la certeza de las mismas.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que el solicitante probó en autos una justa causa con la que pueda autorizársele a separarse temporalmente de la residencia común, en sintonía con el deber de probar cada una de sus afirmaciones de hecho, en atención de lo previsto en los artículos 138 y 1.354 del Código Civil, debido a que los dichos de los testigos promovidos y evacuados al efecto, resultaron certeros para avalar las aseveraciones plasmadas en el escrito de solicitud, lo cual conlleva a conceder la petición planteada ante este órgano jurisdiccional, ya que encuentra su base en el soporte probatorio necesario para su procedencia. Así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN

En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la solicitud de autorización para separarse del hogar presentada por el ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ LOYO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.305.566, asistido por el Abogado Francisco Soto Carvajal, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.874, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del Código Civil.
Segundo: SE AUTORIZA al ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ LOYO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.305.566, a separarse temporalmente de su domicilio conyugal, por el lapso de seis (06).
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondientes al mes de enero del presente año.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
RAUL ALEJANDRO COLOMBANI
LA SECRETARIA
MARITZA ROJAS DE BOLÍVAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).


LA SECRETARIA
MARITZA ROJAS DE BOLÍVAR

RAC/nu*
Exp. No. 20-15