EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Expediente No. 10246

Demandantes: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. El 28 de junio de 2012, bajo el Nº 8, Tomo 676-A.

Apoderada Judicial: Abogados Chomben Chong Gallardo, Francisco Ramón Chong Ron y Lilianoth Chong de Borjas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.830, 63.789 y 62.365, respectivamente.

Demandados: ODANIS RAMON HERNANDEZ LOPEZ, TEODULO RAMON HERNANDEZ Y ANA VICTORIA LOPEZ DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-17.174.693, V-3.319.545 y 4.403.547, respectivamente.

Defensora Judicial: Abogada Marghory Mendoza Chirel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.802

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Préstamo.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante libelo presentado en fecha 1° de febrero de 2012, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, correspondiéndole el conocimiento a éste Juzgado, contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato de préstamo que incoara BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra los ciudadanos ODANIS RAMON HERNANDEZ LOPEZ, TEODULO RAMON HERNANDEZ y ANA VICTORIA LOPEZ DE HERNANDEZ, todos identificados en la parte inicial de este fallo.

Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2014, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ODANIS RAMON HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de deudora principal y en forma conjunta y solidaria los ciudadanos TEODULO RAMON HERNANDEZ Y ANA VICTORIA LOPEZ DE HERNANDEZ, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse verificado su citación.

Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicito se sirviera comisionar al Juzgado del Municipio de Rafael Revenga del Estado Aragua, a los fines de practicar la citación de los demandados, librándose la comisión y oficio No. 556, la cual debió verificarse mediante carteles en virtud de la imposibilidad de efectuarse en forma personal.

Mediante auto del 11 de de julio de 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión

Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante solicito la designación del defensor judicial, recayendo dicha designación en la Abogada Marghory Mendoza Chirle, quien acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con el mismo.

Verificada la citación de la defensora Ad Litem, consta en autos que el 18 de diciembre de 2014, procedió a dar contestación, fecha a partir de la cual la causa quedó abierta a pruebas, constando igualmente que ambas partes hicieron uso de tal derecho mediante la consignación de sus respectivos escritos de pruebas.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alegaron los apoderados judiciales de la parte demandante que consta de instrumento privado emitido en fecha 30 de septiembre del año 2008, en la Victoria, Estado Aragua, que su representada concedió un préstamo a intereses por la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), al ciudadano ODANIS RAMÓN HERNÁNDEZ LÓPEZ, quien se comprometió a pagárselo a su mandante en el plazo de dieciocho (18) meses, mediante la cancelación de dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas, cada una de ellas por la suma de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.3.987,48) que comprenden el capital e intereses, contados a partir del desembolso del préstamo en la expresada fecha 30 de septiembre del año 2008, lo que hizo su mandante, mediante abono de ese monto en la cuenta principal asociada a ese préstamo que tiene el prestatario en BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, signada con el Nº 01340452644523011621.

Que se estableció en ese documento de préstamo que la tasa de interés anual era el veintitrés y medio por ciento (23,5%) anual.

Que también el prestatario convino y aceptó, que el retardo en el cumplimiento o el incumplimiento total o parcial del pago de las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo, la haría perder el beneficio de la tasa de intereses fija concedida por su mandante, en cuyo caso, la tasa de interés que sería aplicada al saldo deudor del préstamo, será la tasa máxima activa que determine su mandante. Y que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el prestatario, la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés anual activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa será la del tres (3%) por ciento adicional, los cuales podrían ser modificados y ajustados de tiempo en tiempo por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, dentro de los límites que establezca el Banco central de Venezuela, sin necesidad de aviso previo.

Que el prestatario ODANIS RAMÓN HERNÁNDEZ LÓPEZ, convino en que su mandante Banesco Banco Universal C.A, podría dar por resuelto el contrato de préstamo y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicial, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el caso de ocurrir cualquiera de los supuestos: 1) La falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del presente préstamo adeude por capital, intereses o cualquier otro concepto” (omissis).

Que el mencionado préstamo mercantil a interés fue afianzado de manera personal por los ciudadanos Teodulo Ramón Hernández y Ana Victoria López De Hernández, quienes se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores, sin limitación alguna, a favor de su mandante, de todas las obligaciones por el prestatario ODANIS RAMÓN HERNÁNDEZ LÓPEZ, ante Banesco Banco Universal C.A, renunciado expresamente al derecho de excusión que le concede los artículos 1.812, 1.819 y 1.836 todos del Código Civil, acompañaron en original marcado con la letra “C” el documento privado de préstamo a interés.
Que el prestatario ODANIS RAMÓN HERNÁNDEZ LÓPEZ, ha incumplido con las obligaciones que tiene para su representada, por el atraso en el pago de sus cuotas mensuales comprende desde el día 30 de agosto del 2.009 hasta el 15 de Diciembre del 2011, por lo que tiene un atraso de veintinueve (29) cuotas mensuales vencidas sin cancelar a su representada. Que esta falta de pago de las cuotas mensuales a que se obligó el prestario, le da derecho a su representado a exigirle judicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses. Tal como se estableció en el referido documento de préstamo a interés.

Que la prestataria adeuda a su mandante hasta el 15 de diciembre del 2011, la suma de Cuarenta y dos mil quinientos treinta Bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.42.530,97), ésta cantidad de dinero que la parte demandada adeuda a su representado hasta el 15 de diciembre del 2011 y que asciende a (Bs.42.530,97) es por los siguientes conceptos: 1.- Por el capital del préstamo, a que se refiere el mismo documento acompañado marcado con la letra “C”, la cantidad de (Bs.26.170,22); 2) Por intereses sobre capital establecidos en el mismo documento de préstamo de interés, la cantidad de (Bs.14.602,98) calculados desde el 30 de agosto de 2.009 hasta el 15 de diciembre del 2.011, a la tasa convenida del veintitrés y medio por ciento (23,5%) anual; 3) Por interés de mora calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada para este préstamo, devengado desde el 30 de septiembre del 2009 hasta el 15 de diciembre de 2011, la cantidad de (Bs.1.757,77), acompañaron marcado con la letra “D” el estado de cuenta al 15 de diciembre de 2.011, emanado de su mandante y contentivo de la deuda descrita que tiene la demandada con su representada, cuya validez y prueba fehaciente fue aceptada por la prestataria en el documento de préstamo a interés y acompañado con el libelo marcado con la letra “C”, hacen valer a favor de su mandante ese estado de cuenta acompañado marcado “D”.

Fundamentaron la demanda en los artículos 1, 2 ordinal 14, 3, 107, 124, 527, 529 y 1.090 ordinal 1 del Código de Comercio, Artículo 1.159 y subsiguiente del Código Civil.
Que pese a las múltiples gestiones tendientes a obtener el pago de la suma de dinero adeudado, siendo infructuosas la cancelación del mismo, es por lo que acudieron a demandar como formalmente lo hacen en nombre de su representado no ha logrado la cancelación de esa cantidad de dinero adeudada, en virtud de ello, por precisas instrucciones de su mandante, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, a ocurrieron a demandar, como en efecto demandan al ciudadano ODANIS RAMON HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de deudor principal del préstamo de interés que le hizo a su mandante, el constituye el fundamento de la presente acción; y en forma conjunta y solidaria los ciudadanos TEODULO RAMON HERNANDEZ y ANA VICTORIA LOPEZ DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.319.545 y 4.403.547, domiciliados en San Mateo, Estado Aragua, en su carácter de fiadores principales pagadores del demandado a favor de su representado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en pagar la cantidad de Cuarenta y dos mil quinientos treinta bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.42.530,97). Esta cantidad de dinero que la parte demandada adeuda a su representado hasta el 15 de diciembre del 2011 y que asciende a (Bs.42.530,97) es por lo siguientes conceptos: Primero: Por el capital del préstamo, a que se refiere el mismo documento acompañado marcado con la letra “C”, la cantidad de (Bs.26.170,22); 2) Por intereses sobre el capital establecidos en el mismo documento de préstamo a interés, la cantidad de (Bs.14.602,98) calculados desde el 30 de Agosto del 2009 hasta el 15 de Diciembre del 2009, a la tasa convenida del (23,5%) anual; 3) Por interés de mora calculados a la rata del tres por ciento (3%), adicional a la tasa de interés pactada para este préstamo, devenga desde el 30 de septiembre del 2009 hasta el 15 de diciembre del 2011, la cantidad de (Bs.1.757,77), Segundo: El pago de los interés que se sigan venciendo desde el día 31 de agosto del año 2009 hasta que se produzca el pago definitivo de la totalidad de la deuda aquí demandada, calculados a la tasa ya señalada; tercera: La cancelación de las cuotas procesales.

Estimaron la demanda en la cantidad de Cuarenta y dos mil quinientos treinta bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.42.530,97), equivalentes a Quinientos Cincuenta y nueve Unidades Tributarias con sesenta y dos Décimas ( UT 559,62).
DE LA CONTESTACIÓN

La defensora judicial designada a través de escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2014, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda incoada en su contra en todas y cada una des su partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado como asidero legal a la acción ejercida, reservándose el derecho de probar en caso de que aparezca su defendido y le suministre las pruebas necesarias.



Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE DEMANDANTE:

Conjuntamente con su escrito libelar consigno copias simples de instrumentos poderes otorgados por ante la Notaria Publica Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de octubre de 2002, anotado bajo el No. 37, tomo 98, y por ante la Notaria Publica Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de junio de 2007, bajo el No. 47, tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, a los cuales se les torga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 419 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditada la representación que invocan los Abogados actuantes en representación de la parte actora. Así se decide.

Contrato de crédito suscrito por las partes el 30 de septiembre de 2008 y estados de cuenta, los cuales se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 de la Ley Adjetiva Civil al no haber sido desconocido por la parte a quien le fue opuesto, quedando evidenciada la relación contractual cuyo cumplimiento se demanda. Así se decide.

Abierta la causa a pruebas hizo valer todos los recaudos acompañados junto con el libelo de demanda, sobre los cuales ya se emitió pronunciamiento. Así se decide.

PARTE DEMANDADA:

Reprodujo el mérito favorable que prueban los autos muy especialmente todo lo que favorezca a su representada y en especial lo alegado en la contestación de la demanda, lo cual no es un medio valido de prueba. Así se decide.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento respecto al merito del asunto, quien decide considera menester hacer referencia a la regla de distribución de la carga de la prueba contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto las citadas disposiciones legales establecen lo siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
En el derecho procesal moderno corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso.
Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).
En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar: A) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y B) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
En el presente caso la defensora judicial se limitó a negar y rechazar los hechos alegados por el actor debiendo entonces examinarse las pruebas aportadas en el proceso dentro de las cuales figura el contrato de préstamo cuyo cumplimiento se demanda, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte a quien le fue opuesto otorgándosele pleno valor, por lo que, como quiera que la obligación demandada quedó plenamente acreditada en autos, al igual que la ausencia de pago, la cual, constituye un hecho negativo que debió ser enervado por la parte demandada, debe forzosamente quien decide ponderar la procedencia de la acción incoada, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Capítulo V
DECISIÓN

En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de prestamo incoada por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. El 28 de junio de 2012, bajo el Nº 8, Tomo 676-A., contra los ciudadanos ODANIS RAMON HERNANDEZ LOPEZ, TEODULO RAMON HERNANDEZ Y ANA VICTORIA LOPEZ DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-17.174.693, V-3.319.545 y 4.403.547, respectivamente.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, la parte demandada ciudadanos ODANIS RAMON HERNANDEZ LOPEZ, TEODULO RAMON HERNANDEZ Y ANA VICTORIA LOPEZ DE HERNANDEZ, deberán cancelar la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 42.530,97), por los conceptos descritos en el escrito libelar, más los intereses que se sigan venciendo hasta que se produzca el pago total de la deuda, cuyo monto será determinado por una experticia complementaria del fallo, a efectuarse desde que quede firme la presente decisión hasta el pago de dichos intereses.

Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Cuarto: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondientes al mes de enero del presente año.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

RAUL ALEJANDRO COLOMBANI
LA SECRETARIA

MARITZA ROJAS DE BOLIVAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA

MARITZA ROJAS DE BOLIVAR
RAC/un*
Exp. No. 10246