EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Expediente Nº 11124

Solicitantes: CLEIDE COROMOTO HERNANDEZ RAMONES y YOLANDA JOSEFINA PARTIDAS RAMONES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 5.114.735 y V-9.929.699 respectivamente.
Abogado asistente: Rómulo Enrique Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40219.

Motivo: Separación de cuerpos (CONVERSION)

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 05 de septiembre de 2013, se inició el presente procedimiento de solicitud de separación de cuerpos y bienes, en virtud de la solicitud presentada ante este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos CLEIDE COROMOTO HERNANDEZ RAMONES y YOLANDA JOSEFINA PARTIDAS RAMONES, arriba identificados.

Alegaron los solicitantes en su escrito: “ Que en contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 28 de agosto de 1.999. Que desde la fecha de su matrimonio y hasta la presente fecha no han procreado descendencia alguna. Que desde la celebración del matrimonio y hasta la presente fecha de celebración del matrimonio y hasta la presente fecha establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización San Jacinto, Edificio Las Acacias, Piso 8, Apto 8-G, Maracay Estado Aragua. Que desde hace algún tiempo la armonía conyugal existente entre ellos se interrumpió por causas de diversas índole y hasta la presente fecha ha sido imposible restaurarla, razón por la cual decidieron por amistoso acuerdo y de mutuo consentimiento formalizar su separación de cuerpos, de conformidad con el articulo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, declare formalmente su separación de cuerpos la cual se regirá bajo las disposiciones que se indican a continuación: Primera: En virtud de la presente separación queda suspendida su vida en común y en consecuencia cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, independientemente el uno del otro. Segundo: En lo que respecta al régimen patrimonial quieren hacer constar que entre ellos no existe un régimen de comunidad de bienes conyugales en virtud de las capitulaciones matrimoniales celebradas en fecha 04de agosto de 1.999, todo lo cual consta de documento de capitulaciones matrimoniales debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua en fecha04 de agosto de 1.999, bajo el Nº 6, folios 24 al 26, protocolo 2°, Tomo 1°, todo lo cual consta de documento de capitulaciones matrimoniales. Que como consecuencia de lo antes expuesto desde la fecha de celebración de su matrimonio y hasta la presente fecha han vivido bajo el régimen de patrimonio separado, no habiendo gananciales conyugales que partir y liquidar. Que convenida y solicitada la separación de cuerpos, manifestaron a este Tribunal estar de acuerdo con las cláusulas antes descritas y pidieron sea tramitada y decretada su separación de cuerpos, dentro de los términos expuestos y conforme a la ley.”
En fecha 13 de noviembre de 2013, este Juzgado decretó la separación de cuerpos, en los mismos términos fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 15 de diciembre de 2014, comparecieron los ciudadanos CLEIDE COROMOTO HERNANDEZ RAMONES y YOLANDA JOSEFINA PARTIDAS RAMONES, solicitando la conversión en divorcio.

Capitulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se observa de la certificación del acta de matrimonio civil inserta en los folios tres (03), ambos inclusive que los ciudadanos CLEIDE COROMOTO HERNANDEZ RAMONES y YOLANDA JOSEFINA PARTIDAS RAMONES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 5.114.735 y V-9.929.699 respectivamente, contrajeron matrimonio civil el día 28 de agosto de 1.999, ante la autoridad civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua.
Del mismo modo se aprecia que habiendo comparecido conjuntamente los cónyuges para requerir que se decretara la separación de cuerpos, y, posteriormente peticionar la conversión en divorcio de tal separación, bajo la afirmación concertada de no haberse producido reconciliación que pudiera imposibilitar la disolución del vinculo conyugal, efectivamente se aprecia que desde la fecha en que se decretó la separación de cuerpos 13 de noviembre de 2013, a la fecha en que se interpuso la solicitud de conversión, transcurrió mas de un (1) año, dándose en consecuencia los extremos contenidos en al articulo 185 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo III
DECISION

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSION en DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal el 13 de noviembre de 2013, y en consecuencia, disuelto el vinculo conyugal existente entre los ciudadanos CLEIDE COROMOTO HERNANDEZ RAMONES y YOLANDA JOSEFINA PARTIDAS RAMONES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 5.114.735 y V-9.929.699 respectivamente, en virtud del matrimonio civil celebrado el día 28 de agosto de 1.999, ante la autoridad civil la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua.
Particípese lo conducente a las autoridades competentes, con inclusión de las copias de la presente decisión, previa su certificación por secretaria de este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, a los siete (07) días del mes de enero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

RAUL ALEJANDRO COLOMBANI
LA SECRETARIA,

Abog. MARITZA ROJAS DE BOLIVAR

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:20 a.m.
LA SECRETARIA,

Abog. MARITZA ROJAS DE BOLIVAR

Exp. Nº 11124