EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Expediente No. 11822-14

Demandantes: ALIRIO DE JESUS ARTEAGA RODRIGUEZ Y YENI LETICIA CASTILLO DE ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.483.071 y V-14.692.531, respectivamente.

Apoderados Judiciales: Abogados Mary Felicia Tovar y Héctor José Oropeza Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.007 y 84.024, respectivamente.

Demandada: GEINSMAR ESNEIDER CORDERO CALANCHE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-21.443.546.

Apoderados Judiciales: Abogados Alexis Goatache Arévalo y Roussely Rodríguez Suarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 184.600 y 184.052, respectivamente.

Motivo: Resolución de Contrato.

Capítulo I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El objeto inicial del presente juicio lo constituye la resolución del contrato de opción de compra venta suscrito entre los ciudadanos ALIRIO DE JESUS ARTEAGA RODRIGUEZ y YENI LETICIA CASTILLO DE ARTEAGA, en su condición de opcionantes, y la ciudadana GEINSMAR ESNEIDER CORDERO CALANCHE, en su condición de opcionada, lo cual no fue un hecho controvertido entre las partes, por consiguiente, a la letra de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil, que consagra la fuerza obligatoria existente entre las partes, es necesario destacar que, cuando la norma expresa “El contrato tiene fuerza de Ley entre las partes”, debe entenderse, no que el contrato sea equiparable a la Ley en su eficacia, sino que las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas.

De esta manera se observa que la parte actora fundamentó su pretensión en el incumplimiento de la clausula segunda por parte de la demandada, la cual establecía el precio de la venta, a saber CUATROSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 430.000,oo) de los cuales recibió la cantidad de CIENTO TREINTA MIL (Bs. 130.000,oo), y el saldo restante debía recibirlo dentro de ciento ochenta (180) días continuos, mas una prorroga de sesenta (60), cuyos lapsos en su decir se encontraban vencidos para el momento de interposición de la demanda.

Así las cosas, se observa que tal argumento no fue enervado por la parte demandada quien además no compareció a la audiencia produciéndose así su confesión respecto a tal alegación, siendo menester agregar que, conforme a la regla de distribución de la carga de la prueba, contemplada en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión.

Ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: “...La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quien quiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas".

Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes, que omitió al no constar en autos elemento alguno que enerve su incumplimiento referido al pago de la deuda dentro del lapso establecido para ello, lo cual constituye un hecho negativo exento de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).

Hechas estas consideraciones se concluye entonces que al haber quedado demostrada la relación contractual y al no constar en autos elemento alguno que enerve el alegato de incumplimiento de pago por parte de la demandada, debe forzosamente quien decide declarar con lugar la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta incoada por los ciudadanos ALIRIO DE JESUS ARTEAGA RODRIGUEZ y YENI LETICIA CASTILLO DE ARTEAGA, contra la ciudadana GEINSMAR ESNEIDER CORDERO CALANCHE, todos identificados, máxime aun cuando la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio produciéndose así su confesión respecto a los hechos alegados por la parte actora a tenor de lo establecido en el segundo aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Por tal motivo deberá declararse con lugar la demanda incoada por los ciudadanos ALIRIO DE JESUS ARTEAGA RODRIGUEZ y YENI LETICIA CASTILLO DE ARTEAGA, contra la ciudadana GEINSMAR ESNEIDER CORDERO CALANCHE, todos identificados, quedando en consecuencia resuelto el contrato de opción de compra venta autenticado el 21 de diciembre de 2012, ante la Notaría Publica Quinta de Maracay, estado Aragua, debiendo la parte demandada restituir el inmueble totalmente desocupado, libre de personas y bienes, tal como se declarara de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide

En cuanto al pago de los daños y perjuicios derivados de la negativa de restituir el inmueble, aun cuando haya operado la procedencia de la acción por efecto de la confesión, el Tribunal procederá a limitar dicha indemnización a lo establecido en la clausula penal, en razón de la cual la actora retendrá para sí la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo) del monto entregado como inicial, debiendo restituir el resto. Así se decide.

Finalmente y en cuenta a la reconvención propuesta, la misma se reputa desistida debido a la incomparecencia a la audiencia de juicio de la parte demandada reconviniente, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así finalmente se decide.

Capítulo II
DECISIÓN

En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta incoada por los ciudadanos ALIRIO DE JESUS ARTEAGA RODRIGUEZ Y YENI LETICIA CASTILLO DE ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.483.071 y V-14.692.531, respectivamente, contra la ciudadana GEINSMAR ESNEIDER CORDERO CALANCHE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-21.443.546.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, queda RESUELTO el contrato de opción de compra venta autenticado el 21 de diciembre de 2012, ante la Notaría Publica Quinta de Maracay, estado Aragua, anotado bajo el No. 20, Tomo 51, debiendo la parte demandada GEINSMAR ESNEIDER CORDERO CALANCHE, RESTITUIR el inmueble objeto de dicha negociación constituido por un apartamento ubicado en la urbanización Caña de Azúcar, bloque 03, edificio 01, No. 03-01, piso 3, sector 08, UD-11, Municipio Girardot del estado Aragua, libre de bienes y personas.
Tercero: En cuanto al pago de los daños y perjuicios derivados de la negativa de restituir el inmueble, el Tribunal procede a limitar dicha indemnización a lo establecido en la clausula penal, en razón de la cual la actora retendrá para sí la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo) del monto entregado como inicial, debiendo restituir el resto.

Cuarto: DESISTIDA la reconvención o mutua petición de cumplimiento de contrato propuesta por la ciudadana GEINSMAR ESNEIDER CORDERO CALANCHE, contra los ciudadanos ALIRIO DE JESUS ARTEAGA RODRIGUEZ Y YENI LETICIA CASTILLO DE ARTEAGA, todos identificados.

Quinto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada reconviniente por haber resultado totalmente vencida.
Sexto: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondientes al mes de enero del presente año.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, siete (07) de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

RAUL ALEJANDRO COLOMBANI
LA SECRETARIA

MARITZA ROJAS DE BOLÍVAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA

MARITZA ROJAS DE BOLÍVAR

RAC/mr
Exp. No. 11822-14