EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Expediente No. 11738
Demandante: GABRIEL JOSE ARMAS GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.626.969.
Apoderados Judiciales: Abogados Mónica Vera Petricone Capitelli, Ángelo Petricone Chiarilli y Edoardo Petricone Charilli, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.653, 41.240 y 12.891, respectivamente.
Demandada: ADIRIS ANUZKA CARRASQUERO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.646.150.
Apoderados Judiciales: Abogados Luis Joaquín Criollo Vega, Armando José Vega Acosta y Luis Ramón Criollo Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.512, 46.667 y 46.980, respectivamente.
Motivo: Partición de Bienes Conyugales (Incidencia).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente incidencia en virtud del auto dictado por este Tribunal el 30 de abril de 2014, mediante el cual se ordeno la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del escrito presentado por el Abogado Luis Ramón Criollo.
Mediante auto del 07 de julio de 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión ordenando las notificación de las partes, por lo que estando la presente causa en estado de decidir la presente incidencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de cualquier consideración respecto al merito de la presente incidencia, quien decide considera pertinente determinar el hecho controvertido dado que las partes, una vez aperturada la incidencia, nada aportaron al proceso. De esta manera se observa, que el único hecho controvertido en esta causa se circunscribió a la partición de un bien inmueble constituido por una casa ubicada en el Caserio Independencia (El Playón), Municipio Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua, lo cual fue resuelto por el Tribunal de Alzada mediante decisión del 19 de febrero de 2013, la cual se encuentra definitivamente firme gozando por tanto de la autoridad de cosa juzgada.
Posterior a lo anterior, consta en autos que el apoderado actor, ya en fase de remate de los bienes sujetos a partición, alegó la inejecutabilidad de la sentencia así como la existencia de unas capitulaciones matrimoniales que en su decir, no fueron observadas por el Tribunal vulnerándose con ello los derechos de su representado, en el juicio que el mismo instauró.
Así las cosas debe advertirse que, la partición de bienes comunes cualquiera que sea el título de la comunidad, es conceptualizado genéricamente como la “(…) división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin.", por lo que constituye el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponden.
Es importante destacar que el procedimiento de partición por su naturaleza es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, sobre lo cual el autor Abdón Sánchez Noguera en su obra titulada “Manual de Procedimientos Especiales”, señala lo siguiente:
“(…) Es sobre la base de las normas sustantivas que regulan el juicio de partición, que lo incluyen dentro de los juicios especiales contenciosos, que se discute si se trata de un juicio de tal naturaleza o si es de jurisdicción voluntaria. Tal discusión se plantea en razón de que no toda demanda de partición envuelve un juicio propiamente dicho, pues la ordinarización del mismo a través de la oposición que formule el demandado, cuando podrán afirmarse que se trata de un juicio contencioso, de modo que no produciéndose la oposición, se mantendrá dentro de la categoría de los procedimientos especiales no contenciosos (…) Tal discusión carece de sentido, pues el juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo: una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma; pero puede ocurrir igualmente que sí se produzca la oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 y en tal caso se pasa a la segunda etapa del juicio, que se tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivará en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición (…)”
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0592 de fecha 26 de septiembre de 2003, señaló que: “…el procedimiento de partición, regulado por los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, se distinguen dos etapas. La primera, que es la Contradictoria y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda, que es la Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria, y emplace a las partes para el nombramiento de partidor (…)”.
En relación a la segunda etapa del procedimiento de partición, a saber, la ejecutiva, es preciso indicar que no es el Juez sino el partidor que al efecto y por mandato del sentenciador deberán nombrar las partes, quien procederá a realizar la división de los bienes que son objeto de la partición, determinando el valor de cada uno de ellos, lo cual se suscitará luego de la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso, donde se decidirá la procedencia o no de la partición.
En el caso de autos, consta que en fecha 15 de noviembre de 2011, fue presentado el escrito de partición por parte de la ciudadana María Auxiliadora León, partidora designada a tales efectos, y que, sobre el único bien objeto de controversia se pronunció el Tribunal de Alzada ordenando su partición, por lo que, correspondía entonces proceder a la subasta pública a los fines adjudicar el inmueble al mejor postor, tal como lo recomendó la partidora designada y lo efectuó el Tribunal, no pudiendo producirse incidencias como la que hoy se resuelve, pues, de considerarse alguna violación debe acudir la parte ante el Tribunal de Alzada a los fines de su subsanación ya que no puede este Tribunal enervar el informe del partidor que se encuentra firme y por tanto sujeto de cumplimiento, así como la decisión dictada por el Juzgado Superior, lo que conlleva forzosamente a quien decide a desechar la presente incidencia por insubsistente, ordenándose en consecuencia la continuidad del presente juicio en el estado en que se encontraba. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo III
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: INSUBSISTENTE la presente incidencia, ordenándose en consecuencia la continuidad del presente juicio en el estado en que se encontraba para el momento en que se ordenó la apertura de la articulación probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem se ordena la notificación de las partes, por haberse proferido el presente fallo fuera de su oportunidad legal.
Cuarto: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, 08 de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
RAUL ALEJANDRO COLOMBANI
LA SECRETARIA
MARITZA ROJAS DE BOLIVAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA
MARITZA ROJAS DE BOLIVAR
RAC/un*
Exp. No. 11738
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