REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
PARTE ACTORA: ADRIAN DAVID MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y sin identificación en autos.-
APODERADA JUDICIAL: SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 196.097.-
MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE NACIMIENTO.-
Vista la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento este Tribunal debe señalar lo siguiente:
En fecha 20 de junio de 2014, fue presentada para su distribución solicitud rectificación de acta de nacimiento, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, por el ciudadano ADRIAN DAVID MORALES, y debidamente asistido por la abogada SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA.
En fecha 01 de julio de 2014, cursante al folio 07, se admitió la misma y se ordenó librar cartel emplazando a cuantas personas puedan verse afectados sus derechos de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.-
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2014, la parte solicitante consigno ejemplar del cartel publicado en el periódico ultimas noticias.-
Por auto de fecha 29 de octubre de 2014, este Tribunal ratifico oficio Nº 132-14 de fecha 01 de julio de 2014 librado al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjeria (SAIME) del Estado Aragua.
Luego en fecha 11 de noviembre de 2014, el ciudadano ADRIAN DAVID MORALES, debidamente asistida por la abogada SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 196.097, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 20 y su vuelto).
En fecha 11 de noviembre de 2014, el ciudadano ADRIAN DAVID MORALES, debidamente asistido por la abogada SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 196.097, otorgo por ante este Tribunal poder apud-acta a la abogada SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA antes identificada (folio 18).
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2014, la abogada SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 196.097, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, solicita se le designe como correo especial a los fines de remitir el oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Estado Aragua.-
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2014, este Tribunal acordó designar como correo especial a la ciudadana SANDRA ROMERO, para que impulse el envío del Oficio Nº 307-14, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Estado Aragua.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2014, la abogada SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 196.097, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, consigna respuesta de oficio Nº 132-14 emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Estado Aragua y asimismo ratifico los testigos promovidos en su escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2014, la Juez Temporal de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente juicio, observa que en fecha 11 de noviembre de 2014, el ciudadano ADRIAN DAVID MORALES, debidamente asistida por la abogada SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 196.097, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 20 y su vuelto).
Sin embargo, se pudo verificar, que por error involuntario este Tribunal no realizó pronunciamiento con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte solicitante.
De ahí que, de todo lo anteriormente expuesto y verificado que este Tribunal no se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte solicitante, se deduce que dicha omisión resulta a todas luces contraria a derecho, dado que las normas de procedimiento son de estricto orden público, cuyo cumplimiento debe velar el órgano jurisdiccional; y siendo que la doctrina enseña que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un desagravio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es una verdadera enmienda heroica y restrictiva, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.
En este orden de ideas, el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.207) define a la Nulidad Procesal, como: “El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando se haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”.
Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de lo juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En este sentido, es importante resaltar que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En decisión aún más reciente, de fecha 31 de julio de 2.007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2007-000125, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al referirse a la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, ratificó la decisión de la mencionada Sala de fecha 12 de diciembre de 2.006, en la que se expresó lo siguiente:
“Una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que las formas del proceso aparecen como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de esas formas procesales.
Ahora bien, es cierto que la reposición de la causa decretada en cualquier juicio debe obedecer a una utilidad y debe además tener por objeto la renovación de las formas procesales infringidas.
Sobre el particular, la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2.006, Caso: PABLO PÉREZ PÉREZ c/ PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A., estableció que:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”.
El criterio jurisprudencial antes citado, está referido al vigente Código de Procedimiento Civil, ya que se establece, el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
El Juez debe aplicar, en beneficio del derecho a la defensa, las normas procesales necesarias para el cabal cumplimiento de su alta misión de administrar justicia, y de tal manera realizar su labor en forma imparcial, eficaz y expedita teniendo como norte el imperativo legal de la estabilidad de los juicios y la igualdad de las partes en el proceso, y siendo deber del Juez anular cualquier acto procesal cuando haya dejado de cumplirse en él algún requisito esencial para su validez, y ante la presencia de normas de orden público, como lo son las normas de procedimiento, que no pueden convalidarse ni aún con el consentimiento de las partes, debiendo reponer la causa, cuando la misma tenga como finalidad salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes.
Sin lugar a dudas, en el caso bajo estudio, al realizar una revisión exhaustiva del expediente se pudo constatar la omisión de pronunciamiento con respecto a la pruebas promovidas por el ciudadano ADRIAN DAVID MORALES, debidamente asistido por la abogada SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 196.097, y siendo que tal omisión resulta a todas luces contraria a derecho, dado que las normas de procedimiento son de estricto orden público, y que vician al procedimiento de nulidad, por lo tanto, la única manera de corregir dicho error, es reponiendo la causa al estado que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la pruebas promovidas por el ciudadano ADRIAN DAVID MORALES, debidamente asistido por la abogada SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 196.097, de conformidad con los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por lo tanto, considera quien decide, con base a lo dispuesto en el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, que debe declarar la NULIDAD de todas las actuaciones subsiguientes al escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano ADRIAN DAVID MORALES, debidamente asistido por la abogada SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 196.097. Y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión del escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano ADRIAN DAVID MORALES venezolano, mayor de edad, debidamente asistida por la abogada SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 196.097. Así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se anulan con base a lo anteriormente expuesto, todas las actuaciones subsiguientes al escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano ADRIAN DAVID MORALES, debidamente asistida por la abogada SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 196.097.-
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado este Tribunal se pronuncie sobre la admisión del escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano ADRIAN DAVID MORALES venezolano, mayor de edad, debidamente asistido por la abogada SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 196.097 y se ordena que una vez cumplidos con los lapsos legales se emita pronunciamiento conforme a derecho.-
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión, a la parte solicitante.
Notifíquese, Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencias del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Cagua, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,(FDO Y SELLO)
ABOG. FARANAZ ALI A.
LA SECRETARIA (FDO)
ABOG. YESSICA PEASPAN.-
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA (FDO Y SELLO)
EXP Nº 047-14
FAA/yapm
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