REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
PARTE ACTORA: YENNYS MEILING PADILLA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.607.077.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS MOISES VILLEGAS FLORES y PEDRO MIGUEL PETROCINIO CASTILLO inscritos en el Inpreabogado bajo los Numeros 151.415 y 151.427, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JEAN CARLOS ALVAREZ TORRES E YRENE VALENCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.770.962 y V-15.613.652, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN TERESA COLMENARES, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 86.143.-
MOTIVO: CUESTION PREVIA ARTICULO 346 ORDINAL 11º (LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 057-14
I
La presente causa se inicia mediante demanda por DESALOJO presentada por el ciudadano JESUS MOISES VILLEGAS FLORES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.415, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana YENNYS MEILING PADILLA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 9.607.077 en contra de los ciudadanos: JEAN CARLOS ALVAREZ TORRES E YRENE VALENCIA IBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-13.770.962 y V-15.613.652, presentada para su distribución ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, quedando distribuida por sorteo de Ley en este Tribunal en fecha 08 de Julio de 2014.-
Previa la consignación de los recaudos en fecha 10 de Julio de 2014, se admite la demanda mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de Julio de 2014, y se ordeno la citación personal de los demandados JEAN CARLOS ALVAREZ TORRES E YRENE VALENCIA IBARRA. Asimismo se fijo para el quinto (5to) día de despacho siguientes a que conste en autos la ultima de las citaciones ordenadas la Audiencia de Mediación, de conformidad con lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.-
En fecha 17 de Julio de 2014, comparece mediante diligencia la parte actora y consigna los emolumentos al Alguacil de este Tribunal a los fines de impulsar las citaciones de los demandados en autos. Asimismo en fecha 07 de Agosto de 2014, comparece mediante diligencia a los fines de solicitar la habilitación del tiempo necesario fuera de las horas de despachos para que el Alguacil se traslade a realizar la práctica de la citación de los demandados, lo cual fue acordado mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de Agosto de 2014.-
En fecha 22 de Septiembre de 2014, comparece mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación del ciudadano JEAN CARLOS ALVAREZ TORRES, titular de la cedula de identidad Numero V-13.770.962, debidamente firmada. En esta misma fecha comparece mediante diligencia y deja constancia de haberse traslado en varias oportunidades, siendo infructuosa la citación razón por la cual consigna boleta de citación de la ciudadana YRENE VALENCIA IBARRA sin firmar.-
En fecha 30 de Septiembre de 2014, comparece mediante diligencia la parte actora con el fin de solicitar la citación por carteles de la ciudadana YRENE VALENCIA IBARRA, titular de la cedula de Identidad Numero V-15.613.652, en virtud de la imposibilidad de citación personal. Acordado por este Tribunal mediante auto en fecha 06 de Octubre de 2014.-
En fecha 07 de octubre de 2014, comparece la parte actora mediante diligencia a los fines de retirar el cartel librado para su posterior publicación.-
En fecha 23 de octubre de 2014 comparecen los ciudadanos JEAN CARLOS ALVAREZ TORRES E YRENE VALENCIA, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.770.962 y V-15.613.652, respectivamente, y confieren Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio Carmen Teresa Colmenares inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 86.143, entendiéndose como citada la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha el Tribunal dicto auto mediante el cual fija la celebración de la audiencia de mediación, conforme a lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas para el quinto (5to) día de despacho siguientes.-
En fecha 28 de Octubre de 2014, comparece la parte actora a los fines de consignar cartel de citación de la ciudadana YRENE VALENCIA IBARRA debidamente publicado en el diario EL PERIODIQUITO en fecha 27 de Octubre de 2014.-
En fecha 30 de Octubre de 2014, comparecieron las partes a la celebración de audiencia de mediación, y se dejo constancia mediante acta que las mismas no llegaron a ningún acuerdo.-
En fecha 03 de Noviembre de 2014, comparece la apoderada judicial de la parte demandada mediante escrito de oposición de cuestión previa consistente en la inadmisibilidad de la acción propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 05 de Noviembre de 2014, comparece la parte actora presento escrito de alegatos ( FOLIO 67 y 68).
En fecha 07 de Noviembre de 2014 comparecen los abogados en ejercicio JESUS MOISES VILLEGAS FLORES y PEDRO MIGUEL PETROCINIO CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 151.415 y 151.427 respectivamente en su carácter de apoderados de la parte actora y presentaron escrito de contestación a las cuestiones previas.
En fecha 14 de Noviembre de 2014, este Tribunal dicto auto mediante el cual advierte a las partes que una vez transcurrido el lapso establecido en el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover pruebas.-
En fecha 19 de Noviembre de 2014 y 27 de Noviembre de 2014 comparecieron ante este Tribunal los apoderados judiciales de la parte actora y la apoderada judicial de la parte demandada respectivamente, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas., los cuales fueron admitidos por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 28 de Noviembre de 2014.-
En fecha 09 de Diciembre de 2014, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada FARANAZ ALI, previa su designación como Juez Temporal de este Tribunal.-
Analizado el escrito de oposición de cuestiones previa presentado en la oportunidad legal por los demandados, se observa que los mismos alegan la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo a tal efecto:
“…De conformidad con lo dispuesto en el articulo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa consistente en la inadmisibilidad de la acción propuesta, toda vez que la parte actora pretende en su demanda el desalojo por estado de necesidad del inmueble allí descrito, como si mis representados fueran inquilinos(…) el accionante jamás afirma que mis representados sean arrendatarios, por el contrario aduce que celebraron un contrato de opción a compra venta de un inmueble(…) estamos frente a una demanda temeraria e infundada, en la que el accionante confunde el contrato de opcion de compra venta o promesa de venta con el arrendamiento, por ello resulta claramente inadmisible(…) Y así pido que se declare (…)(Sic) ...”.
En el escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, la actora manifestó lo siguiente:
“…nuestra representada ciertamente celebro contrato con los demandantes Contrato Bilateral de opción de Compra Venta sobre un inmueble destinado a vivienda principal, según documento publico autenticado según autos y de aquí nace la obligación de las partes (…) NEGAMOS ,RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, el hecho afirmado por los demandados al mencionar la inadmisibilidad de la demanda de DESALOJO POR LA NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE (…) negamos, rechazamos y contradecimos la mala fe del apoderado judicial de los ciudadanos JEAN CARLOS ALVAREZ TORRES E YRENE VALENCIA denominados Promitentes Compradores , al referirse de una forma despectiva de la disposición del inmueble en cuestión, al decir, que nuestra representada busca a través de la venta de su vivienda un beneficio de carácter mercantilista (…)negamos ,rechazamos y contradecimos lo estipulado por la parte demandada al señalar que nuestra demanda es temeraria e infundada (…)negamos, rechazamos y contradecimos en cuanto a lo solicitado en la condenación en costas establecidos en los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil …(Sic)”.
Por otra parte en lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes documentales:
- Anexo A, Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 05 de febrero de 2014, inserto bajo el N° 9, Tomo 17, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, conferido por la ciudadana YENNYS MEILING PADILLA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.607.077.
Ahora bien, observa ésta Juzgadora que la instrumental antes descrita, constituye copia certificada de autenticado el cual ha cumplido con las formalidades de un Notario, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la parte actora otorgo poder a los abogados JESUS MOISES VILLEGAS FLORES y PEDRO MIGUEL PETROCINIO CASTILLO inscritos en el Inpreabogado bajo los Numeros 151.415 y 151.427, respectivamente). Así se decide.
- Anexo “B”, Contrato de opción de compra venta, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Cagua del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 18 de noviembre de 2011, inserto bajo el N° 4, Tomo 373, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre la ciudadana YENNYS MEILING PADILLA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.607.077 (la promitente vendedora) y los ciudadanos JEAN CARLOS ALVAREZ TORRES E YRENE VALENCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.770.962 y V-15.613.652, respectivamente. (los promitentes compradores), sobre un inmueble distinguida con el Nº 23-A, Planta Baja del Edificio Nº 23 de la Urbanización Prados de la Encrucijada, Sector la Florida, Municipio Sucre del Estado Aragua (folios 16 al 18)
Ahora bien, observa ésta Juzgadora que la instrumental antes descrita, constituye copia certificada de autenticado el cual ha cumplido con las formalidades de un Notario, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que las partes en el presente juicio celebraron contrato de opción de compra venta sobre un inmueble distinguida con el Nº 23-A, Planta Baja del Edificio Nº 23 de la Urbanización Prados de la Encrucijada, Sector la Florida, Municipio Sucre del Estado Aragua, en las cuales estipulan taxativamente las obligaciones contraídas (la opcionante vendedora y opcionantes compradores). Así se decide.
- Anexo “C” Documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de fecha 17 de noviembre de 2005 , anotado bajo el Nº 39, Tomo 9 de los libros llevados por ese Registro.
Al respecto, se observa que en razón de que la referida documental no aporta nada a los hechos controvertidos en la presente incidencia esta Juzgadora, la desecha del proceso. Y así se declara
- Anexo “D” Resolución emanada por la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del Estado Aragua.
Al respecto, esta Juzgadora observó que la referida instrumental es un documento público administrativo, el cual goza de la presunción de veracidad y certeza, y en vista de que no fue impugnado por la parte adversaria en la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado que la parte actora agoto el procedimiento administrativo previo previsto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en la cual se le habilito para acudir a la vía judicial .Y así se decide.
Marcado “A” Escrito de acuerdo planteado por los ciudadanos JEAN CARLOS ALVAREZ TORRES E YRENE VALENCIA efectuada el día 02 de agosto de 2013.
Al respecto, de esta Juzgadora pudo observar que la referida documental no se encuentra suscrita (firmada) por persona alguna, por lo tanto esta Juzgadora la desecha del proceso. Y así se decide.
La parte demandada promovió las siguientes documentales:
- Contrato de opción de compra venta, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Cagua del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 18 de noviembre de 2011, inserto bajo el N° 4, Tomo 373, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre la ciudadana YENNYS MEILING PADILLA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.607.077 (la promitente vendedora) y loa ciudadanos JEAN CARLOS ALVAREZ TORRES E YRENE VALENCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.770.962 y V-15.613.652, respectivamente. (los promitentes compradores), sobre un inmueble distinguida con el Nº 23-A, Planta Baja del Edificio Nº 23 de la Urbanización Prados de la Encrucijada, Sector la Florida, Municipio Sucre del Estado Aragua (folios 16 al 18)
Ahora bien, observa ésta Juzgadora que la referida documental ya fue valorada en lineas anteriores, otorgándole valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien una vez señalado las pruebas promovidas por las partes, esta Juzgadora debe traer a colación que el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente lo siguiente:
Articulo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
“(…) 11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...(Sic) ”.
En este orden de ideas, considera necesario este Tribunal traer a colación, la Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00353 de Sala, expediente Nº 15121 de fecha 26 de febrero de 2002, que señala lo siguiente:
“…la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca,expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (...) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional …(Sic)”.
Ahora bien, para que las demandas sean admitidas por los Tribunales competentes se deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos están establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, por otro lado el artículo 341 eiusdem establece los supuestos bajo los cuales no debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al juez a no admitir una demanda, en el caso que nos ocupa vale señalar hay que hacer un análisis para saber si la demanda es contraria al orden público, en el entendido de que la pretensión de la demanda, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertidas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden publico absoluto y relativo.
En este sentido, de la revisión realizada a las actas procesales, que conforman el presente expediente, se puede constatar que del escrito libelar se desprende que la pretensión propuesta por la accionante (folio 1 al 3) se fundamenta en la acción de desalojo contenida en el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal como lo refiere la actora de marras en el CAPITULO III, PETITORIO, del referido escrito, limita su petición en los términos que a continuación se trascribe:
“…demando a os ciudadanos JEAN CARLOS ALVAREZ TORRES E YRENE VALENCIA (…) para que convenimiento, así sea declarado por este Tribunal en dar cumplimiento del DESALOJO POR LA NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE y en tal sentido convengan o se condenen por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: EL Desalojo y la desocupación de la Vivienda. SEGUNDO: En cumplir con la obligación legal de entregar totalmente desocupado de personas y cosas sin plazo alguno el bien Inmueble (…) (sic)”.
Al respecto cabe señalar que el artículo 1 y 91, numeral 2 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su artículo establece:
Articulo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat… (Sic).
“ Artículo 91: solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
omisis…
2) En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado… ”
Del análisis de los artículos antes citados se desprenden que la referida ley regula las causales sobre las cuales se pueden solicitar el desalojo de inmuebles dados en arrendamientos.
Ahora bien de la revisión del escrito libelar, esta Juzgadora pudo observar que en los hechos narrados en el libelo de la demanda la parte actora señala lo siguiente:
“… Mi representada, ciudadana YENNIS MELLING PADILLA RODRIGUEZ(…) suscribió contrato de opción de compra venta con la CLAUSULA PENAL ante la Notaria Publica de Cagua, anotado bajo el N° 4, Tomo 373, de los libros de autenticaciones con los ciudadanos JEAN CARLOS ALVAREZ TORRES E YRENE VALENCIA, sobre un inmueble constituido de su exclusiva propiedad destinado a vivienda familiar distinguido con el Nº 23-A, ubicado en la Planta Baja del Edificio Nº 23 de la Urbanización Prados de la Encrucijada, Sector la Florida, Parroquia Sucre, Municipio Sucre Cagua del Estado Aragua (….) En fecha primero(01) de agosto de dos mil once (2011) se hizo entrega formal de las llaves del inmueble objeto de la Opción y desde esa mima fecha Los Opcionantes se comprometieron a pagar y cubrir los gastos y servicios públicos(…)Sin embargo como los “Opcionantes no cumplieron con el pago restante, mi poderdante se vio en la necesidad de realizar durante la vigencia del contrato de OPCION A COMPRA VENTA diversas reuniones (…) para que le restituyeran su casa debido a su incumplimiento por culpa de su negligencia y apatía para realizar los tramites bancarios, no obstante fueron infructuosas las reuniones (…) (Sic)”:
Al respecto se advierte, que el Capítulo VII, artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece las causas de procedencia de desalojos de los inmuebles dados en arrendamiento, disposición ésta en la cual fundamenta el actor para interponer la presente demanda, sin embargo en el capitulo I del escrito libelar, en la narración de sus hechos, hace referencia a que la presente demanda surge con ocasión a la celebración de contrato de opción de compra venta suscrito con la parte demandada y sobre la cual alega el incumplimiento de la parte demandada de lo convenido en el referido contrato de opción de compra venta, toda vez que señala expresamente que los opcionantes no cumplieron con el pago restante del inmueble dado en opcion a compra venta.
En este sentido, de la revisión del acervo probatorio se pudo evidenciar que efectivamente las partes celebraron contrato de opción de compra venta, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Cagua del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 18 de noviembre de 2011, inserto bajo el N° 4, Tomo 373, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre la ciudadana YENNYS MEILING PADILLA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.607.077 (la promitente vendedora) y los ciudadanos JEAN CARLOS ALVAREZ TORRES E YRENE VALENCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.770.962 y V-15.613.652, respectivamente. (los promitentes compradores), sobre el inmueble objeto del presente litigio, es decir, del inmueble distinguido con el Nº 23-A, Planta Baja del Edificio Nº 23 de la Urbanización Prados de la Encrucijada, Sector la Florida, Municipio Sucre del Estado Aragua (folios 16 al 18), siendo este un hecho admitido la parte demandante en su escrito de contestación, y no evidenciándose de autos que la parte actora haya alegado la existencia de una relación arrendaticia con la parte demandada.
Por lo tanto, esta Juzgadora deduce que la acción de desalojo prevista en el articulo 91, numeral 2 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda no es aplicable al caso de autos, toda vez que las misma solo proceden en los casos de existir relación arrendaticia y al no evidenciarse de la existencia de una relación arrendaticia en el presente caso y al constatarse de manera palpable, que la pretensión de la actora se circunscribe en el incumplimiento del contrato de opción de compra venta suscrito con la parte demandada, es por lo que considera que la presente demanda es INADMISIBLE.
En razón a lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que existe una prohibición de admitir la presente demanda, en razón de que la demandante debió intentar demanda de resolución o el cumplimiento del contrato, más no la acción de desalojo prevista en el articulo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y por lo tanto debe ser declarada con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y asi se decide.
En este sentido, cabe señalar que vista la declaratoria con lugar de esta cuestión previa, conforme al artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, produce como efecto que la demanda quede desechada y extinguido el proceso. Y ASI SE DECLARA.
III
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, QUEDA DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCESO DE DESALOJO interpuesto por el ciudadano JESUS MOISES VILLEGAS FLORES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.415, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana YENNYS MEILING PADILLA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 9.607.077 en contra de los ciudadanos: JEAN CARLOS ALVAREZ TORRES E YRENE VALENCIA IBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-13.770.962 y V-15.613.652.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL. (FDO Y SELLO)
ABG. FARANAZ ALI A.
LA SECRETARIA. (FDO)
ABG. YESSICA PEASPAN.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA (FDO Y SELLO)
Exp. 057-14
FA/yapm.-
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