REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO SUCRE Y LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA, DIECINUEVE (19) DE ENERO DE DOS MIL QUINCE (2015)
204º y 155º


EXPEDIENTE Nº 126-15

PARTE ACTORA: DOMINGO ANTONIO BLANCO NOGALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.366.174.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE DEL CARMEN BOLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 204.494

PARTE DEMANDADA: ANA CRISTINA HERRERA y RICHARD RAMON JIMENEZ DIAZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.433.921 y V-13.582.051 respectivamente.

DECISION: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

Vistas las presentes actuaciones, esta Juzgadora pudo evidenciar que el presente juicio se inicia mediante demanda por Nulidad de Venta, presentada ante el Juzgado Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de Julio de 2014, por el Abogado JOSE DEL CARMEN BOLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 204.494 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DOMINGO ANTONIO BLANCO NOGALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.366.174, recibida por ante este Tribunal en la misma fecha.
En este orden de ideas, estima necesario esta Juzgadora traer a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”.
Sin embargo, el legislador en la norma adjetiva civil, establece de forma expresa en que caso no puede ser acumulada una pretensión, y sobre este particular el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si…”
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Asimismo, el artículo 133, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“…Se declarará la inadmisión de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…”.

Igualmente, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, señalo lo siguiente:

“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituyen causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes…”.

De la norma transcrita ut supra y del criterio jurisprudencial citado al cual se afilia ésta Juzgadora, se colige que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

A tal respecto, resulta necesario traer a colación que la parte actora en su escrito libelarseñalo lo siguiente:

“(…) PETITORIO:
NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE LA SUPUESTA VENTA PRIVADA de fecha Veintiuno (21) de febrero de 2013 (…) Y asimismo solicito la NULIDAD del procedimiento de reconocimiento contenido y firma de la supuesta venta pura y simple solicitado de fecha tres (03) de septiembre de 2004 (…) por ante el Juzgado del Municipio Bolivar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…) (Sic)”.
De lo anterior, se observa que, en la demanda por Nulidad de Venta de documento privado, se pretende igualmente la nulidad del procedimiento de reconocimiento contenido y firma, tramitado en fecha tres (03) de septiembre de 2004 por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que se deduce que en el presente caso estamos en presencia de una acumulación de pretensiones de diversos procedimientos, lo que
en efecto, produce un conflicto al momento de determinar el procedimiento por el cual debe sustanciarse la demanda, por lo que, resulta insostenible sustanciar en una misma causa pretensiones que deben ser tramitadas a través de procedimientos manifiestamente incompatibles, por cuanto el legislador consagro para cada una de las pretensiones alegadas por la actora en procedimiento totalmente distintos, es por lo que, considera quien aquí decide que la presente demanda, resulta a todas luces inadmisible. Así se decide.
Por consiguiente, esta juzgadora considera que debe declarar inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, ya que la parte actora demandó la nulidad de documento privado y asimismo solicita nulidad de un procedimiento de reconocimiento contenido y firma tramitado por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sin tomar en consideración que dichas pretensiones deben ser sustanciadas por procedimiento diferentes e incompatibles entre sí, es decir, que se excluyen debido a su naturaleza, y así será declarado en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones la demanda incoada por el abogado JOSE DEL CARMEN BOLIVAR inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 204.494, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMINGO ANTONIO BLANCO NOGALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.366.174 en contra de los ciudadanos ANA CRISTINA HERRERA Y RICHARD RAMON JIMENEZ DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 9.433.921 y V-13.582.051 respectivamente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL. (FDO Y SELLO)

ABG. FARANAZ ALI A.
LA SECRETARIA.(FDO)

ABG. YESSICA PEASPAN.


En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA (FDO Y SELLO)


Exp. 126-15
FA/yapm.-