REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO SUCRE Y LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA, 08 DE ENERO DE DOS MIL QUINCE (2015)
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº 052-14
PARTE ACTORA: MARIA GRACIELA BLANCO IBARRA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-2.134.318.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLADYS ELENA COLMENARES GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.320.
PARTE DEMANDADA: ILSE JULIANA CALIXTO DE MATERANO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-3.981.622.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.-
Visto el libelo de demanda, presentado para su distribución el día 27 de Junio de 2014, ante el Juzgado Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, por la Abogada GLADYS ELENA COLMENARES GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.320, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA GRACIELA BLANCO IBARRA, mediante el cual demanda a la ciudadana ILSE JULIANA CALIXTO DE MATERANO, anteriormente identificada en la parte inicial del presente fallo, pretendiendo el DESALOJO, de un Inmueble ubicado en la Calle Providencia Norte Nº 84-20-1 de la ciudad de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua de conformidad no los artículos 94, 98 y 100 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el artículo 35 del Reglamento de dicha Ley, alegando que en el año 2004 se estableció un contrato de arrendamiento verbal entre su persona y la ciudadana Ilse Juliana Calixto de Materano, sobre el inmueble antes identificado, en virtud de que la demandante propietaria del mismo tendía que residir por un tiempo en la ciudad de Caracas para la evaluación medica requeridas por motivo de salud.
De igual manera alega, que en el año 2010 se le comunicó personalmente a la demandada, el deseo de vender el inmueble concediéndole la primera opción a ella, quien manifestó que aceptaba la propuesta planteando que tramitaría un crédito bancario para tal fin, transcurriendo de esa manera dos años de espera y sin respuesta.- Que la ciudadana Ilse Calixto ha mantenido el goce y disfrute del inmueble desde el año 2004, cancelando en principio la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (250,00 bs) por canon de arrendamiento mensual, y desde el 28 de febrero de 2012 se incrementó a la cantidad de mil bolívares (1.000,00 bs) mensuales.-
Que la ciudadana Maria Graciela Blanco, presenta severo estado de salud y necesita la restitución del inmueble, y que la demandada ha ocasionado daños y perjuicios al inmueble ya que se encuentra en estado de abandono.-
Que acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Aragua a los fines de dar cumplimento a los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización de Arrendamientos de Vivienda, agotando de esa manera el procedimiento administrativo previo a las demandas y quedando habilitada la vía judicial.
Fundamentó la acción en la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos establecida en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización de Arrendamientos de Viviendas y en el articulo 98 ejusdem.-
En fecha 10 de julio de 2014 se admitió la presente demanda por cuanto la misma no era contraria al orden publico, las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley, se fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de la demandada para que tuviera lugar la Audiencia de Mediación.-
En fecha 13-08-2014, el Alguacil de este Tribunal consignó la Boleta de Citación de la ciudadana Ilse Juliana Calixto (folio 32).
En fecha 19 de septiembre de 2014, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad legal y hora fijada para que tuviera lugar la audiencia de mediación entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana MARIA GRACIELA BLANCO IBARRA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-2.134.318 y de su apoderada judicial abog. GLADYS ELENA COLMENARES GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.320, y asimismo se dejo constancia que la parte demandada ILSE JULIANA CALIXTO DE MATERANO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-3.981.622, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. En razón a ello, y en aplicación a lo establecido en el artículo 105 del la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se aperturó el lapso de contestación para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha (folio 34).
En fecha 09 de octubre de 2014, este Tribunal una vez vencido el lapso para la contestación de la presente demanda y una vez verificado que la parte demandada no dio contestación a la presente demanda, dictó un auto fijando el lapso de ocho (08) días de Despachos siguientes a esa fecha a fin de que las partes promuevan las pruebas conforme a lo previsto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (folio 35).
En fecha 14 de octubre de 2014, la abogado GLADYS ELENA COLMENARES GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.320 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de Promoción de Pruebas (folios 36 y 37).
En fecha 29 de octubre de 2014, esta Juzgadora mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora(folio 39).
En fecha 12 de diciembre de 2014, la Juez Temporal de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa (folio 55)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que la demandada no dio contestación a la demanda, este Tribunal debe necesariamente hacer referencia a lo establecido en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviere pruebas y la acción no fuere contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento.”
En tal sentido, esta sentenciadora considera pertinente traer a colación el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
En este orden de ideas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.
En tal sentido, quien decide observa que para que proceda la confesión ficta deben concurrir tres elementos, que son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
De allí entonces, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta:
El primero de los supuestos a analizar, está referido, que la demandada no dio contestación a la demanda dentro del plazo indicado. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, en especial a la diligencia de fecha 13 de agosto de 2014, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber citado a la demandada, consignando recibo debidamente firmado por ésta, y en la que se observa que con su puño y letra procedió a escribir su nombre y número de cédula de identidad, por lo que al QUINTO día de Despacho siguiente, la misma debía comparecer a la Audiencia de Mediación fijada.
El día 19 de septiembre de 2014, correspondió la oportunidad para la Audiencia, dejándose constancia mediante acta de la no comparecencia de la demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Dada la no comparecencia de la demandada a la referida Audiencia, se aperturó un lapso de diez días de despacho siguientes a esa fecha (19/09/2014) para la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En este sentido, luego de hacer una revisión del Calendario Judicial del año en curso y así como del computo realizado por este Tribunal, se desprende que la parte demandada debía dar contestación a la pretensión dentro de los días 22, 23, 24, 25, 26, 29 y30 de septiembre; 2,3 y 6 de octubre de 2014.
Ahora bien, la demandada, plenamente identificada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a objeto de ejercer su derecho a la defensa y así dar contestación al fondo de la demanda y ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con relación al segundo requisito referido a que el demandado nada hubiere probado que le favorezca.
Al respecto, de la revisión de las actas procesales se pudo evidenciar que por auto de fecha 09 de octubre de 2014, este Tribunal, dicto un auto fijando el lapso de ocho (08) días de Despachos siguientes a esa fecha a fin de que las partes promuevan las pruebas conforme a lo previsto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la cual se pudo evidenciar que durante dicho lapso la parte demandada no hizo uso de tal derecho, lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte demandada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y, es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos establecidos para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara.
Con respecto al tercer y último de los supuestos de procedencia de la confesión, referido a que las pretensiones del demandante no sea contraria a derecho, se observa que la misma consiste en una demanda por DESALOJO, tramitada conforme al Procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y la causal alegada por la parte actora para el desalojo se encuentra establecida en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda el cual establece que: “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: (…) 2. En la necesidad justificada que tanga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.”. A tal efecto, se desprende de la revisión a la pretensión sometida al examen de esta Superioridad, que efectivamente la misma es tutelable en el ordenamiento jurídico. En consecuencia la pretensión es conforme a derecho por cuanto la petición se subsume en el supuesto de hecho de la norma, vale decir, en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cumpliéndose de esta forma con el último requisito exigido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De conformidad con lo anterior, en el caso de marras se verifica de autos que no hubo contestación de la demanda, aunado a ello la parte demandada no promovió pruebas en el presente juicio y finalmente visto que la pretensión de la parte actora está debidamente ajustada a derecho pues la misma tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico, resulta claro entonces, que en el presente juicio operó la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, observa esta Juzgadora considera que a presente demanda por Desalojo debe prosperar. Así se decide.
Como quiera que en la presente causa operó la confesión ficta y por cuanto la pretensión de la parte actora no es contraria al orden público, esta Juzgadora deberá otorgar todo lo peticionado y en consecuencia declarar con lugar la presente demanda. Y así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpuesta por la Abogada GLADYS ELENA COLMENARES GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.320, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA GRACIELA BLANCO IBARRA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-2.134.318, en contra de la ciudadana ILSE JULIANA CALIXTO DE MATERANO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-3.981.622. En consecuencia:
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, ciudadana ILSE JULIANA CALIXTO DE MATERANO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-3.981.622, a entregar a la parte demandante, el inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 84-20-1, ubicada en la Calle Providencia Norte de la Ciudad de Cagua, Distrito Sucre del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguiente: por el NACIENTE: Que es su frente, en una longitud de siete (7) metros, la calle Providencia; por el PONIENTE: En una longitud de siete (7) metros con terreno que fue de Julian Ibarra; por el NORTE: En una longitud de treinta y cuatro (34) metros con cincuenta (50) centímetros, terreno que fue de Damaso, José Antonio y Estefana Ibarra, y por el SUR: En una longitud de treinta y tres (33) metros con cuarenta y cinco (45) centímetros, terreno de Alejandro Ibarra, totalmente libre de personas y bienes.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Ocho (08) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL. (FDO Y SELLO)
ABG. FARANAZ ALI A.
LA SECRETARIA. (FDO)
ABG. YESSICA PEASPAN.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA (FDO Y SELLO)
Exp. 052-14
FA/yapm.-
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