REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAELREVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
ANOS 203º y 154º
La Victoria 27 de enero de 2014
SOLICITANTE: MIJARES TERAN JONY ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad número v.-4.403.853
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
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Se reciben actuaciones provenientes del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Protección y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la Declinatoria de Competencia, en los siguientes términos:
“(…) Por lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que las rectificaciones de actas y partidas, pertenecen a la categoría de asuntos de jurisdicción voluntaria, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la presente causa se trata de una solicitud de rectificación de defunción (sic), y como quiera que los Juzgados de Municipios resultan ser los competentes para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia civil, se declara incompetente para conocer de la presente causa, y declina la competencia al de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, con sede en la Victoria para conocer de la presente causa, de conformidad con el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena de ese Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, ratificada por el criterio Jurisprudencial traído a colación. Así se establece (…)”
Ahora bien, resulta oportuno traer a colación el contenido de la solicitud realizada por el ciudadano MIJARES TERAN JONY ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad número v.-4.403.853, la cual entre otras cosas señala:
“ (…) Por error involuntario mi acta de nacimiento adolece de un error en cuanto alfombre de mi madre, ya que dice que mi madre era la ciudadana Delia Terán siendo el correcto DIONISIA TERAN LUGO (…)”
Antes de este Juzgado decidir sobre lo solicitado, debe hacer pronunciamiento con respecto a la competencia para conocer la presente solicitud y el procedimiento a aplicarse, observando que:
La presente pretensión a criterio de quien aquí decide no versa sobre un asunto que pueda resolverse mediante un procedimiento breve, toda vez que lo alegado por el solicitante no es un simple error material, tal y como se evidencia en la solicitud se refiere al cambio del nombre de la madre del solicitante, situación esta que en el Sistema de Identificación Nacional conforme al Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicado en Gaceta Oficial número 37.320, del ocho (8) de noviembre de 2011 podría constituirse en un cambio de persona , pues al variar los nombres y apellidos que constan en la misma estaríamos hablando de una persona diferente a la que aparece hasta el momento en dicha acta del estado civil, pudiendo existir la posibilidad remota de que haya otra persona con los mismos nombres y apellidos del solicitante.
Lo anterior conduce forzosamente a esta decisora, que el caso de marras debe ser tramitados conforme a las disposiciones prevista en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pues los errores que pretende el solicitante sean corregidos, como antes se señaló exceden de un simple cambio de letras, palabras mal escritas o escrita con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones d nombres y otros semejantes, es decir deja de ser un simple error material que puede ser sustanciado y decidido por este Juzgado o por el Registro Civil tal y como lo establece la novísima Ley de Registro Civil.
En estos casos el procedimiento se reduciría a demostrar mediante los medios de prueba legalmente establecidos, la existencia de dicho error o errores y el Juez, procederá con vista a estos errores resolver lo que considere pertinente.
Sobre el particular la mencionada Ley establece:
Rectificaciones de actas
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Rectificación en sede administrativa
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Igualmente, la mencionada Ley, en su Disposición derogatoria TERCERA, señaló: “Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente Ley”
En este mismo sentido resulta oportuno señalar el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial del 02 de Abril del mismo año, N° 39.152, y específicamente lo atinente a los errores de forma, y asignada expresamente a los Juzgados ordinarios de Municipio, que indica:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Ciertamente el artículo 3 del la Resolución 2009-0006, en el artículo antes trascrito le atribuye la competencia de forma exclusiva y excluyente a los juzgado de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, sin embargo se evidencia que en el presente caso se versa sobre la rectificación de un acta de matrimonio que contiene errores de fondo, el cual debe tramitarse conforme a las disposiciones previstas en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 769 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto no cabe la menor duda para este jurisdicente, que tal como se precisó, la corrección del acta del registro civil (Nacimiento), corresponde a esta Primera Instancia Civil por no versar la misma de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, pues, en esencia, existe en la normativa que rige al mismo, la posibilidad de que se presente controversia, tal como lo contempla el artículo 769 de la norma adjetiva civil, que establece el imperativo para el pretendiente de la rectificación, de mencionar a la o las personas que pueden verse afectadas por este cambio o corrección, las cuales deben ser emplazadas mediante boleta, para que hagan acto de presencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última citación, previa la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en el país, emplazando a cualquier persona que tenga interés en la causa, conforme al artículo 770 eiusdem. Aunado al hecho, que las personas que se ven directamente afectadas por dicho cambio, es decir, los contrayentes, son ambos mayores de edad. Así se determina.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNICO: Este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer de las presentes actuaciones y solicita de oficio LA REGULACION DE LA COMPETENCIA, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Aragua.
LA JUEZ
ABG. VIRGINIA GONZALEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. BARROSO BOLAÑO NERY
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. BARROSO BOLAÑO NERY
EXP 5231-14
VGJ/NBB*
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