San Mateo, doce (12) de Enero de 2015
AÑOS: 204° y 155°


EXPEDIENTE Nº 811-2014


SOLICITANTES: ERNESTO RAMON MOLINA GARCIA y IRIS YADIRA TOVAR ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.426.973 y V-9.418.828 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: DORAIDA LA CRUZ MEDINA FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 172.784.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 18 de Diciembre del 2014, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: ERNESTO RAMON MOLINA GARCIA y IRIS YADIRA TOVAR ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.426.973 y V-9.418.828, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DORAIDA LA CRUZ MEDINA FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social


del Abogado bajo el número 172.784, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Mediante auto dictado en fecha 18 de Diciembre de 2014, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.

En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:

PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día treinta (30) de marzo del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Macarao del Distrito Capital, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el número 46, del año 1989, que anexaron en original marcado con la letra “A”.

SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Bolívar, Calle Panamericana, Nº 15, San Mateo, Municipio Bolívar del estado Aragua.

TERCERO: Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: ERSY ARIDAY


MOLINA TOVAR y ENDY ERNESTO MOLINA TOVAR, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad números V-19.449.654 y V-24.581.006 respectivamente, tal como se evidencia de las copias de las cedulas de identidad que rielan al folio (04).

CUARTO: Manifestaron que no adquirieron bienes muebles e inmuebles dentro de la comunidad de gananciales. Igualmente manifiestan que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo el día 19 de abril del año 2005, por cuanto surgieron entre ellos desavenencias e inconvenientes que quebrantaron seriamente su relación conyugal, razón por la cual decidieron que cada uno rehiciera su vida al libre albedrío, lo que se ha mantenido hasta la presente fecha, no habiendo por lo tanto posibilidad real y cierta de reconciliación, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día siete (07) de enero del presente año, tal y como consta a los folios siete y ocho (07 y 08) del presente expediente.

El día 12 de enero de 2015, la Fiscal Décimo Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado
Aragua abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 43 de


la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, quien nada tiene que objetar a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut
Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos

cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, y los mismos ya son mayores de edad.
4.- Manifestaron que no adquirieron bienes de ningún tipo.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ERNESTO RAMON MOLINA GARCIA y IRIS YADIRA TOVAR ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.426.973 y V-9.418.828 respectivamente lo que a continuación expresamente se declarará y decide.