San Mateo, doce (12) de enero de 2015
AÑOS: 204° y 155°


EXPEDIENTE Nº 813-2014


SOLICITANTES: MARIA BEATRIZ OCHOA COLMENAREZ y VICTOR JULIO RAMIREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.994.178 y V-10.994.423, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS LUIS GALLARDO AMPUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.694.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se iniciaron las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 23 de Enero del 2014, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARIA BEATRIZ OCHOA COLMENAREZ y VICTOR JULIO RAMIREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad,


ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.994.178 y V-10.994.423 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS LUIS GALLARDO AMPUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.694, mediante la cual solicitaron se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante auto de fecha 11 de Marzo de 2014, dictado por el Tribunal antes referido, se instó a las partes a consignar las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes a los fines de admitir dicha solicitud.

Mediante diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2014, el ciudadano VICTOR JULIO RAMIREZ PEREZ, antes identificado, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio MARIA ALEXANDRA BARRIOS ESCOBAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 167.969, consignó las copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.

En fecha 04 de Diciembre de 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó decisión en la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer de la presente causa y en consecuencia declinó la competencia a este Tribunal de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado

Aragua, por cuanto los solicitantes manifestaron que su último domicilio conyugal se encuentra en el Municipio Bolívar, San Mateo del Estado Aragua, tal como consta en el libelo de la solicitud.

Mediante auto de fecha 18 de Diciembre de 2014, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente solicitud, admitió la misma y se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
Este Tribunal observa en el contenido del escrito que ambos ciudadanos antes identificados, alegaron lo siguiente:

PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día treinta (30) de Mayo del año mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios con el Nº 117, folio 184, del Año 1996, que anexaron marcado con la letra “A”.

SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal Pedro Camejo, Sector La Cruz, Casa Nº 96-A, San Mateo Municipio Bolívar del estado Aragua.

TERCERO: Que de la unión conyugal no procrearon hijos.

CUARTO: Manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar. Igualmente manifiestan que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo el 19 de Octubre del año 2000, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debidamente notificado el día siete (07) de enero del presente año, tal y como consta a los folios dieciséis y diecisiete (16 y 17) del presente expediente.

El día doce (12) de enero de 2015, la Fiscal Décimo Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, quien nada tiene que objetar a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.

2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y
en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.

3.- Que de la unión conyugal no procrearon hijos.

4.- Manifestaron que no adquirieron bienes en común que repartir dentro de la comunidad conyugal. Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura


prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIA BEATRIZ OCHOA COLMENAREZ y VICTOR JULIO RAMIREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.994.178 y V-10.994.423 respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.