San Mateo, veintiocho (28) de Enero de 2015
AÑOS: 204° y 155°


EXPEDIENTE Nº 815-2015


SOLICITANTES: CARLOS ESTEBAN PEREZ IZQUIERDO y MARIA CAROLINA SALAZAR DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.843.880 y V-9.641.789 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO JOSE VÁSQUEZ LEDEZMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 203.248.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 09 de Enero del 2015, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: CARLOS ESTEBAN PEREZ IZQUIERDO y MARIA CAROLINA SALAZAR DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.843.880 y V-9.641.789 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio GUSTAVO JOSE VÁSQUEZ LEDEZMA, inscrito en el Instituto de Previsión


Social del Abogado bajo el número 203.248, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Mediante auto dictado en fecha 09 de Enero de 2015, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.

En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:

PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día primero (01) de julio del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del estado Aragua (hoy Registro Civil Municipio Girardot del estado Aragua), según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el número 535, del año 1988, que anexaron en original marcado con la letra “A”.

SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Cedeño, Casa Nº 40, San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua.



TERCERO: Que de la unión conyugal procrearon dos hijas que llevan por nombres: DANIELHA KAROLINA PEREZ SALAZAR y KARLA JEANNERY PEREZ SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.701.082 y V-22.343.974 respectivamente, tal como se evidencia de las copias de las cedulas de identidad que rielan al folio (05).

CUARTO: Manifestaron que adquirieron un (01) bien inmueble dentro de la comunidad conyugal. Igualmente manifestaron que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo en el mes de junio 2006, fijando domicilios separados y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente e una ruptura prolongada y definitiva de la misma, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día catorce (14) de enero del presente año, tal y como consta a los folios diez y once (10 y 11) del presente expediente.

El día veintisiete (27) de Enero de 2015, la Fiscal Décimo Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del


Estado Aragua abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, en uso
de sus atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, quien nada tiene que objetar a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la
sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut
Supra.


2.- De igual modo se observa, que ambos
cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.

3.- Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijas, y las mismas ya son mayores de edad.

4.- Manifestaron que adquirieron un bien inmueble.

Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS ESTEBAN PEREZ IZQUIERDO y MARIA CAROLINA SALAZAR DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.843.880 y V-9.641.789 respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.