Años: 204° y 155°


Expediente Nº 806-2014

PARTE DEMANDANTE: YENNY MATILDE GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.707.095.

PARTE DEMANDADA: EDUARDO ELIANDRO HERNANDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.439.348.

BENEFICIARIO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (CONVENIMIENTO).

El presente procedimiento se inició por interposición de demanda de Obligación en fecha 09 de diciembre de 2014, incoada por la ciudadana YENNY MATILDE GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.707.095, de este domicilio, a favor de su hijo xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de cinco (05) años de edad, contra el ciudadano EDUARDO ELIANDRO HERNANDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.439.348, de este domicilio. En fecha 09-12-2014, fue admitida la presente solicitud. Cumplidas como han

sido las formalidades legales, en especial la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
Constata este Juzgado que el acta conciliatoria, no quebranta ningún derecho o garantía sobre el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. La obligación de Manutención corresponde todo lo relativo al sustento, vestido, educación, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la adolescente. Es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir es recíproca.
El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación, asistencia médica, vestido y cultura de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Esta así ligado a los más grandes intereses y a derechos fundamentales. Asimismo dicha conciliación cumple con los requisitos exigidos para que proceda entre los padres u obligados en relación a la obligación de manutención de su hijo. La conciliación y mediación son el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes y en busca del amor y unificación familiar.





Vista la manifestación realizada en el acta conciliatoria antes mencionada, suscrita por los ciudadanos YENNY MATILDE GAMBOA y EDUARDO ELIANDRO HERNANDEZ MEDINA, plenamente identificados, donde expresan y aceptan la conciliación en los siguientes términos:
PRIMERO: Al progenitor le será descontado por la empresa donde labora, la cantidad de Mil bolívares (Bs.1.000,00) mensual a razón de Quinientos Bolívares (Bs.500,00) quincenal para cubrir la obligación de manutención de su hijo.
SEGUNDO: Asimismo le será descontado la empresa donde labora lo correspondiente al bono vacacional la cantidad de cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00) para cubrir los gastos eventuales del niño. Igualmente le será descontado de las utilidades cuando le correspondan la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) para cubrir gastos decembrinos de su hijo.
TERCERO: El padre se comprometió a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicina, recreación, cultura y deporte, ambos padres se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles y uniformes escolares.
Las cantidades antes mencionados correspondientes ha la obligación de manutención, utilidades y bono vacacional, serán descontadas por la empresa donde labora el obligado de manutención y depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Fondo Común BFC, signada con el Nº 0151-0041-91-6012676242, a nombre de la ciudadana Elide Gamboa, titular de la cédula de identidad Nº V-5.656.757, en su carácter de abuela materna del niño antes referido.



Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es
contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara. Asimismo, verifica esta juzgadora que se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia de la conciliación, aunado al hecho que no es contraria al interés superior del menor y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara y decide.