San Mateo, veintinueve (29) de Enero de 2015
AÑOS: 204° y 155°


EXPEDIENTE Nº 816-2015


SOLICITANTES: MARCOS JOSE SILVERA BARON y MILAGROS COROMOTO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.154.320 y V-8.691.590 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: SILVIA OSUNA DE MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.493.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 12 de Enero del 2015, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: MARCOS JOSE SILVERA BARON y MILAGROS COROMOTO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.154.320 y V-8.691.590 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio SILVIA OSUNA DE MORALES, inscrita en el Instituto de



Previsión Social del Abogado bajo el número 156.493, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Mediante auto dictado en fecha 12 de Enero de 2015, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.

En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:

PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día veintiséis (26) de diciembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), por ante la Junta Administradora del Municipio Bolívar del Estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el número 42, del año 1985, que anexaron en original marcado con la letra “A”.

SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Barrio Unión, Calle Principal, Casa Nº 13, Municipio Bolívar del Estado Aragua.

TERCERO: Manifestaron que adquirieron un (01) bien inmueble obtenido durante el vínculo

matrimonial, el cual será repartido de manera amistosa y voluntaria en su oportunidad legal. Igualmente manifestaron que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo el día 15 de octubre de 2006, y así han permanecido por espacio de mas de nueve (09) años aproximadamente, sin que lamentablemente para nada haya existido reconciliación alguna por ninguna de ellos, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día catorce (14) de enero del presente año, tal y como consta a los folios siete y ocho (07 y 08) del presente expediente.

El día veintisiete (27) de Enero de 2015, la Fiscal Décimo Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestó que en el escrito de solicitud las partes no mencionaron si procrearon hijos o no dentro del
matrimonio, e instó a las partes a subsanar la observación realizada y una vez cumplida, no tiene objeción al presente procedimiento de divorcio.
El día veintiocho (28) de enero de 2015, comparecieron los solicitantes debidamente asistidos


de abogado, mediante diligencia subsanaron la objeción realizada por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y señalaron que dentro de su unión matrimonial no procrearon hijos.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez
declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut
Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años


separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Que de la unión conyugal no procrearon hijos.
4.- Manifestaron que adquirieron un bien inmueble y el mismo será repartido en su oportunidad legal.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARCOS JOSE SILVERA BARON y MILAGROS COROMOTO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.154.320 y V-8.691.590 respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.