REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Casimiro, 22 de enero de 2015
204º y 155º
Asunto Nº 871-2014
Actuando en sede Civil.-
SOLICITANTES: LISCARLOS RODRÍGUEZ y MARÍA SORANGEL PERDOMO VILERAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio comerciante el primero y la segunda de Oficios del hogar y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.803.206 y V-17.063.629, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO JOSÉ SEIJAS HENRIQUEZ, Inpreabogado Nº 35.898.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
.I.
El presente procedimiento se inicia por escrito presentado ante el Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro del estado Aragua, el cual una vez llevado a cabo el sorteo para su distribución fue recibido en este despacho, en fecha 25 de julio de 2014, siendo interpuesto por los ciudadanos LISCARLOS RODRÍGUEZ y MARÍA SORANGEL PERDOMO VILERAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio comerciante el primero y la segunda de Oficios del hogar y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.803.206 y V-17.063.629, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio RICARDO JOSÉ SEIJAS HENRIQUEZ, Inpreabogado Nº 35.898, quienes manifestaron al Tribunal, que en fecha 30 de enero de 2002, contrajeron matrimonio por ante el Concejo del Municipio San Casimiro, estado Aragua, tal y como consta en acta de matrimonio que anexan marcada “A”, que de esta unión matrimonial no procrearon hijos y que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Callejón Ricaurte, S/N., sector El Carretero, Municipio San Casimiro del estado Aragua, igualmente manifiestan que han estado separados de hecho desde el año 2008, sin haber hecho vida en común desde entonces, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, solicitan se DECLARE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común asimismo manifiesta que durante la unión un adquirieron bienes que pudieran conformar bienes gananciales. Finalmente, piden que se notifique al Fiscal del Ministerio Público, y que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
Por auto de fecha 25 de julio de 2014, (folio 8), este Tribunal, da recibido el presente asunto asignándole el Nº 871-2014, nomenclatura de este despacho, una vez que fuera realizado el sorteo y distribución de causas.
Estando el Tribunal dentro del lapso para pronunciarse sobre su admisión ó no, y revisadas como fueron las actuaciones que conforman la presente solicitud, se pudo observar que los solicitantes al referirse al último domicilio conyugal, si bien es cierto que manifestaron que el mismo no tiene ningún número que lo identifique, tampoco es menos cierto que los mismos no refieren punto de referencia alguno para su ubicación, por lo que fueron instados a corregir el escrito objeto del presente procedimiento.
En fecha 14 de diciembre de 2014, comparecen ante este Tribunal, los ciudadanos LISCARLOS RODRÍGUEZ y MARÍA SORANGEL PERDOMO VILERAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio comerciante el primero y la segunda de Oficios del hogar y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.803.206 y V-17.063.629, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio RICARDO JOSÉ SEIJAS HENRIQUEZ, Inpreabogado Nº 35.898, y estampó diligencia mediante la cual, consigna nuevo escrito de solicitud de Divorcio, para lo cual fuera instado, el cual se encuentra inserto al folio 11 de las presentes actuaciones, solicitando a su vez que para la notificación del representante del ministerio Público se nombre como CORREO ESPECIAL a su abogado asistente RICARDO JOSÉ SEIJAS HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.891.741.
Una vez admitida la presente solicitud el Tribunal pasó a Notificar al representante del Ministerio Público, mediante oficio Nº 2130-302, de fecha 18 de noviembre de 2014, para lo cual se nombró como CORREO ESOPECIAL , al ciudadano RICARDO JOSÉ SEIJAS H., siendo notificado mediante oficio Nº 2130-302; quien comparece ante este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2014, procediendo a hacer efectivo el retiro de dicho oficio, para presentarlo ante la Fiscalía correspondiente, y consignando las resultas del mismo ante este despacho en fecha 17 de diciembre de 2014 y habiendo transcurrido el lapso legal para que el representante del Ministerio Público compareciera ante este Tribunal, a exponer con respecto al presente asunto, se deja constancia que dicho funcionario no hizo manifestación alguna.
II.-
Estando este Tribunal dentro del lapso legal para pronunciarse al fondo de la presente solicitud, pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes términos:
El presente asunto trata de una solicitud de divorcio por mutuo acuerdo (jurisdicción voluntaria), de los esposos LISCARLOS RODRÍGUEZ y MARÍA SORANGEL PERDOMO VILERAS, plenamente identificados, luego de una espera con separación de hecho, por un término no inferior a cinco años, el cual está consagrado en el artículo 185-A del Código sustantivo Civil venezolano. Al respecto, es preponderante definir que el divorcio es una institución excepcional que disuelve legalmente el vínculo matrimonial válidamente constituido mediante una sentencia o pronunciamiento judicial, que constituye una de las causales de perturbación del vínculo conyugal. Ahora bien, como puede apreciarse en esta modalidad de divorcio, se consagra el mutuo consentimiento como causal del mismo, es decir, bastará que los cónyuges estén de acuerdo en firmar que han permanecidos separados por más de cinco años para que sea admitido y sustanciado el procedimiento.
Siguiendo en este orden de ideas, este Tribunal desciende a las actas que conforman el presente asunto, a los fines de examinar si están presentes las condiciones de admisibilidad de esta modalidad de divorcio que de mutuo acuerdo pretenden las partes solicitantes, las cuales son a saber: 1) Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho, sin cohabitación común, sin cumplir o exigir el cumplimiento de los deberes conyugales, por más de cinco años, y la inexistencia de hijos procreados durante ese lapso; 2) Que los hijos procreados dentro del matrimonio, hayan alcanzado la mayoría de edad para el momento de la solicitud 3) Alegar en la solicitud, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, solicitud que puede ser formulada por ambos cónyuges o cualquiera de ellos; 4) Que durante el lapso de separación no se haya producido la reconciliación; 5) y por último, formular la solicitud por ante el Tribunal competente. En este sentido, los solicitantes de autos alegaron en su escrito, que han estado separados de hecho desde el año 2008, sin haber hecho vida en común desde entonces y que no procrearon hijos durante la unión conyugal; que desde el año en que se separaron (2008), hasta la presente fecha han transcurrido seis (06) años, sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos, y los mismos presentaron solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, ante este Tribunal en virtud de haber establecido su último domicilio conyugal en el callejón Ricaurte, Sector El Carretero, casa S/N, frente a la Bodega de Alambrito, de esta población de San Casimiro, Estado Aragua, siendo éste el Juzgado competente para interponer dicha solicitud.
A los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar los medios probatorios consignados a los autos por los solicitantes: 1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, Nº 63, Tomo I, del Año: 2002, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por el Registro Civil del municipio san Casimiro, estado Aragua, que acompañan marcada “A”, cursante a los autos folios 2 al 5, de este expediente. De la probanza bajo análisis, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en cuanto a que se demuestra plenamente que existe el vínculo matrimonial entre los solicitantes, y ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, con mérito a las consideraciones esgrimidas del análisis de las probanzas aportadas, y siendo que, en el presente asunto se observa meridianamente las condiciones de admisibilidad de esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento, en cuanto a que, los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, sin que haya lugar a término de comparecencia, que la ruptura de la vida matrimonial entre los ciudadanos LISCARLOS RODRÍGUEZ y MARÍA SORANGEL PERDOMO VILERAS, ha sido prolongada por más de cinco (5) años consecutivos, sin que hubiera reconciliación entre ellos, lo cual encuadra indefectiblemente en el supuesto de hecho del artículo 185-A del Código Civil, que dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Y no habiendo así, el representante del Ministerio Público, hecho oposición a la presente solicitud, es por ello que, resulta a todas luces forzoso para este Tribunal, declararla con lugar, tal y como será establecido seguidamente en la parte dispositiva del presente fallo.

.III.
En consecuencia:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, fundada en la causa legal contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos LISCARLOS RODRÍGUEZ y MARÍA SORANGEL PERDOMO VILERAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio comerciante el primero y la segunda de Oficios del hogar y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.803.206 y V-17.063.629, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio RICARDO JOSÉ SEIJAS HENRIQUEZ, Inpreabogado Nº 35.898, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 30 de enero de 2002, por ante el Concejo Municipal de San Casimiro, estado Aragua, anotado bajo el Nº 63, Tomo I del año: 2002, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.
SEGUNDO: En cuanto a hijos, este Tribunal no hace pronunciamiento, en virtud de que los solicitantes manifestaron al Tribunal no haber procreado hijo alguno durante la unión.
TERCERO: En cuanto a bienes que liquidar los mismos manifestaron al Tribunal, que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
CUARTO: Definitivamente firme como quede la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al Consejo Nacional Electoral (CNE), del estado Aragua, al Registro Principal del estado Aragua, y al Registro Civil del Municipio San Casimiro, Estado Aragua, a los fines legales consiguientes, conforme a lo establecido el artículo 506 del Código Civil vigente.-
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo San Casimiro, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil catorce.- 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar
La Secretaria,

Abo. Kersily A. Parra Ramírez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede, se registró y publicó siendo la una de la tarde (1:00. PM) de esta misma fecha.-
La Secretaria,

Abo. Kersily A. Parra Ramírez.