REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 09 de enero de 2015
204º y 155º
Asunto Nº 324-2001
Actuando en sede civil.-
Parte Demandante: MANUEL SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE PERALES, extranjero el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.426.194 y V-7.233.834.
Apoderados de los demandantes: JUAN CARLOS PÉREZ TORTOLERO y AARO YONATTA CHÁVEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-14.830.432 y V- 15.878.943, respectivamente, Inpreabogado Nros. 130.940 y 184.285, respectivamente
Parte Demandada: BAR RESTAURANT Y HOTEL LA ESPERANZA S.R.L., SEBASTIAO SOARES HENRIQUES JUNIOR y ANTONIO JOSÉ RODRÍGUES, extranjeros, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-80.398.986 y E- 81.171.006, respectivamente.
Abogado Asistente: HAIRA ROMÁN PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.488.
Motivo: TERCERIA.
.I.
El presente procedimiento se inicia por escrito presentado en fecha 28 de abril de 2014, contentivo de la Acción de Tercería, interpuesta por los ciudadanos MANUEL SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE PERALES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.426.194 y V-7.233.834, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio JUAN CARLOS PÉREZ TORTOLERO y AARO YONATTA CHAVEZ HERRERA, Inpreabogado Nros. 130.940 y 184.285, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil “Bar Restaurant y Hotel La Esperanza S.R.L.” e igualmente contra los ciudadanos SEBASTIAO SOARES HENRIQUES JUNIOR y ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, extranjeros y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-80.398.986 y E-81.171.006, respectivamente, fundamentan los terceristas su acción conforme a lo previsto en los artículos 2, 26 y 257 de nuestra carta magna, en concordancia al ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil vigente.-
Manifiestan los terceristas, que en fecha 1 de abril de 1999, los ciudadanos SEBASTIAO SOARES HENRIQUES JUNIOR, ANTONIO JOSÉ RODRIGUES y SEVERINO ORNELAS ENRIQUES, copropietarios de un inmueble, integrado por un local comercial, situado en la avenida Leonardo Ruiz Pineda, cruce con calle el Vesubio, Municipio San Casimiro, estado Aragua, celebraron conjuntamente con la Sociedad Mercantil Bar Restaurant y Hotel La Esperanza S.R.L., un contrato de arrendamiento, en el cual esta sociedad ocuparía el inmueble en calidad de inquilina.
En el libelo los terceristas establecen que, por presuntos incumplimientos del algunas cláusulas del contrato que unía a las partes, motivo a los arrendadores interponer acción judicial de desalojo en contra de la arrendataria en fecha 2 de julio de 2001, en fecha 6 de mayo de 2002 se dio el pronunciamiento del fallo, en el cual se acordó la finalización del contrato de arrendamiento y la entrega material del inmueble arrendado. Luego del fallo de aquélla fecha, es que la parte gananciosa ha logrado que la decisión entre en etapa de ejecución, donde se pretende una requisitoria para la desocupación del inmueble para lo cual también son propietarios y la poseen en los actuales momentos.-
La formalización del escrito, está amparado en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil vigente, es por lo que solicitan: Primero: que se suspenda la ejecución del fallo principal hasta que se decida la presente demanda de tercería; Segundo: que se declare el derecho de los ciudadanos Manuel Serafín Amaral de Almeida y Edgar Eduardo Loggiodice Perales como coarrendadores a concurrir con los ciudadanos Sebastiao Soares Henriques Junior y Antonio José Rodrigues, acordada en la sentencia principal en 33,33% alícuota correspondiente a los tercerista de la empresa Bar Restaurant y Hotel La Esperanza S.R.L.; Tercero: que se declare copropietarios a los ciudadanos Manuel Serafín Amaral de Almeida y Edgar Eduardo Loggiodice Perales del inmueble constituido como local comercial, ubicado en la Av. Leonardo Ruiz Pineda en cruce con Calle El Vesubio, del Municipio San Casimiro, estado Aragua, donde actualmente funciona un fondo de comercio denominado Panadería Mircaragua; Cuarto: que se condene en costas los demandados.
Por auto de fecha 28 de abril de 2014, este Tribunal da por recibido el presente asunto, ordenando su revisión conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil vigente, asignándosele el Nº 324-2001, nomenclatura de este Tribunal, anotándose en los libros respectivos, (folio 48).
Corre inserto del folio 49 al 50, poder apud acta conferido por la parte demandante tercerista, supra identificados, a los ciudadanos abogados en ejercicio JUAN CARLOS PÉREZ TORTOLERO y AARO YONATTA CHAVEZ HERRERA, Inpreabogado Nros. 130.940 y 184.285, respectivamente, el cual fuera certificado por la secretaria de éste despacho, folio 51.-
Cursa a los folios 52 al 55, auto estampado por este Tribunal para lo cual Admite la presente demanda con fecha 2 de mayo de 2014 y en el que acuerda exhortar al Tribunal del Municipio Camatagua, estado Aragua, a los fines de practicar la citación del ciudadano Sebastiao Soares Henriques Junior, así mismo al ciudadano Antonio José Rodrigues, (folio 56) y a la Sociedad Mercantil “Bar Restaurant y Hotel La Esperanza S.R.L” siendo su representante legal el ciudadano Francisco Gregorio Ornelas Henriques, (folio 57), quienes citan en este municipio de San Casimiro.
Corre al folio 58, diligencia estampada por el abogado Aaro Yonatta Chávez Herrera, Inpreabogado Nº 184.285, a fin de consignar emolumentos para que se proceda la práctica de la citación de los demandados, en el mismo sentido, se observa auto estampado por este Tribunal acordando la elaboración de las compulsas, para la práctica de la citación de los demandados, (folio 59).
Riela al folio 60, diligencia estampada por el alguacil de este Tribunal JORDAN JOSÉ DUARTE TOVAR, de fecha 30 de mayo de 2014, donde consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Francisco Gregorio Ornelas Henriques, como consta al folio 61, de igual forma, en fecha 18 de junio de 2014.
Corre inserto al folio 62, diligencia estampada por el ciudadano alguacil de este Tribunal JORDAN JOSÉ DUARTE TOVAR, donde manifestó que el ciudadano Antonio José Rodrigues, se negó a firmar, folios 63 al 100.-
Corre al folio 101, auto estampado por este Tribunal donde se dispone que la Secretaria libre una Boleta de Notificación al ciudadano Antonio José Rodrigues, de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, del mismo modo, la suscrita secretaria deja constancia que se trasladó hasta el inmueble donde cita el ciudadano antes mencionado y procedió a fijar la notificación en las puertas de dicho residencia, folio 103.-
Corre a los folios 104 al 151, oficio Nº 4040-42 emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, resultas de Exhorto contentivo de 43 folios, la cual fuera parcialmente cumplida.-
Cursa al folio 152, auto estampado por este Tribunal donde se observa que el ciudadano Sebastiao Soares Henriques Junior se negó a firmar, es por lo que se remite nuevamente las actuaciones al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Camatagua del estado Aragua a los fines de que se practique la notificación por secretaría tal como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil vigente, con oficio Nº 2130-194, de fecha 07 de julio de 2014, folios 153 al 159.-
Cursa al folio 160, auto de recibo de resultas de exhorto, debidamente certificado por la secretaria suplente de este Tribunal Abg. Lilian Jiménez, en la cual hace constar la citación del ciudadano Sebastiao Soares Henriques Junior.-
Corre al folio 162, diligencia estampada por el ciudadano Sebastiao Soares Henriques Junior, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Haira Román Pérez, Inpre Nº 59.488, a fin de solicitar la reposición de la causa al estado que el Tribunal haga nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda de tercería, toda vez que se omitió señalar e indicar el procedimiento por el cual se tramitará la demanda. Del mismo modo, cursa al folio 163, diligencia estampada por el Abg. Juan Carlos Pérez T., Inpre Nº 130.940, apoderado de la parte actora en la que solicita, se deseche el pedimento por la parte demandada, ya que redundaría en dilaciones indebidas y demoras innecesarias.-
Cursa a los folios 164 al 172, diligencia estampada por los ciudadanos Sebastiao Soares Henriques Junior y Antonio Rodrigues, asistido por la Abg. Haira Román Pérez Inpre Nº 59.488, a fin de consignar escrito de contestación de la demanda de tercería, donde admiten que son propietarios del 100% del inmueble (terreno), ubicado en la av. Leonardo Ruiz Pineda, Municipio San Casimiro, estado Aragua, tal como consta en el instrumento de compra venta de fecha 05 de febrero de 2001, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio San Casimiro, Estado Aragua, bajo el Nº 25, folios 67 al 69, Protocolo I, Tomo I, así mismo admiten que los demandantes de tercería son propietarios del 33% de las bienhechurías; del mismo modo, niegan rechazan y contradicen que para la fecha en que se incoó la acción de desalojo contra la Sociedad mercantil “Bar Restaurant y Hotel La Esperanza” S.R.L., no se encontraba en posesión del inmueble alquilado, ni que los demandantes de tercería no tenían conocimiento del desalojo contra la sociedad mercantil antes mencionada, en el mismo orden niegan rechazan y contradicen que la Sociedad Mercantil Panadería, Delicatesses Mircaragua C.A., nunca tuvo conocimiento del juicio de desalojo, finalmente solicita a éste Tribunal sea declarada sin lugar la demanda de tercería interpuesta por los ciudadanos MANUEL SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE PERALES.-
Corre al folio 173 auto estampado por este Tribunal en virtud de la solicitud de la reposición de la causa por la parte demandada, en lo que considera este Tribunal que reponer la causa a la admisión de la presente demanda se estaría en la flagrante violación al artículo 26 constitucional, concatenado con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte, ya que la parte demandada consumó la contestación de la demanda, por cuanto se alcanzó el fín del acto preordenado por la ley, por tal motivo este despacho declaró que tal pedimento no debía prosperar no debía prosperar.-
Corre al folio 175, auto mediante el cual este Tribunal en virtud del anexo de la demanda de tercería, emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Camatagua del estado Aragua, existen varias numeraciones de folios, en virtud del artículo 109 del Código de Procedimiento Civil se acordó tachar la foliatura existente y colocar una nueva, certificada por la secretaria de este despacho Abg. Kersily Areyka, Parra Ramírez, (folio 176).-
Riela al folio 177, diligencia estampada por el Abg. Aaro Chávez, Inpre Nº 184.285, apoderado judicial de la parte demandante solicitando copia certificada de los folios 26 al 27 de la primera pieza del juicio principal, éste Tribunal acordó expedir por secretaría la copia certificada de conformidad al artículo 112, en concordancia con el numeral 4º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (folio 178).-
Corre a los folios 179 al 240, diligencia estampada por el ciudadano Antonio José Rodrigues, asistido por el Abg. Haira Román Pérez, Inpreabogado Nº 59.488, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas con sus anexos en la cual, promueven y consignan marcado con las letras “A”, “B” “C” y D”, copias simples de instrumentales insertas en el juicio principal.-
Cursa a los folios 240 al 249, escrito de promoción de pruebas estampado por los abogados Juan Carlos Pérez T. y Aaro Yonatta Chávez Herrera, apoderados de la parte demandante, Inpreabogados Nros. 130.940 y 184.285, respectivamente y consignan instrumentales que corren insertas a los autos folios 250 al 259.-
Cursa a los autos folio 260, diligencia presentada por el ciudadano Sebastiao Soares Henriques Junior, plenamente identificado, asistido por la Abg. Heidy Jamilet Tejada Díaz, Inpreabogado Nº 118.558, quien consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos, folios 261 al 320.
Riela al folio 321 al 322, auto estampado por este Tribunal en la cual providencia por lo consignado por la parte demandante abogados Juan Carlos Pérez T. y Aaro Yonatta Chávez Herrera, en los siguientes términos de la Parte I: la parte actora ratifica el mérito favorable de las documentales marcada letra “B”, en virtud de lo expuesto en dicho escrito, este Tribunal las valorará en la sentencia definitiva, Parte II: prueba escrita, Parte III: Testimoniales y Parte IV: Inspección Judicial, este Tribunal las admitió.-
Cursa a los folios 323 al 324, auto estampado por este Tribunal, visto los escritos de promoción de pruebas de la parte demandada, mediante la cual admitió las documentales referidas en el capítulo I, así como la prueba de Inspección Judicial referida en el capítulo II, y las pruebas de informe referidas en el capítulo II de dicho escrito..-
Corre al folio 325, oficio Nº 2130-282, de fecha 27 de octubre de 2014, dirigido al ciudadano Carlos Granadillo, Alcalde del Municipio San Casimiro, estado Aragua, a fin de solicitar se remita con carácter de urgencia a este Tribunal, si por ante ése ente administrativo se encuentra inscrita la Sociedad de Comercio Panadería, Delicatesses Mircaragua, C. A.
Cursa al folio 326, oficio Nº 2130-283 de fecha 27 de octubre de 2014, dirigido al ciudadano Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de solicitar se remita a este despacho con carácter de urgencia, si en ése organismo está inscrito la Sociedad de Comercio Panadería Delicatesses Mircaragua C.A., de ser afirmativo informe los domicilios fiscales y el número de registro, y si es contribuyente mencione la data.-
Correa al folio 327, oficio ASC-RM/043-2014, de fecha 28 de octubre de 2014, emanado de la alcaldía del Municipio San Casimiro, estado Aragua dando respuesta al oficio enviado por este despacho, en la cual manifiesta que la Sociedad de Comercio Panadería Delicateses Mircaragua C.A., no posee uso conforme, la misma si se encuentra registrada ante ésa administración, posee licencia Nº 059 y la misma está inscrita en ese organismo desde el año 2000.
Corre a los folios 328 al 329, Inspección Judicial, solicitada por la parte demandante abogados Juan Carlos Pérez T. y Aaro Yonatta Chavez Herrera, apoderados de la parte demandante, Inpreabogados Nros. 130.940 y 184.285, respectivamente, se constituyó el Tribunal en la Av. Leonardo Ruiz Pineda cruce con calle el Vesubio, en el local comercial, en la cual se notificó la misión del mismo al ciudadano Pablo Maria Loggiodice Perales, encargado de dicho fondo de comercio, en los cuales se dejó constancia de los siguientes hechos: Primero: al momento de la inspección se realizaba labores comerciales relacionada con el ramo de panadería, Segundo: se realizó un recorrido a las afueras del local, se evidenció que el inmueble carece de cartel identificativo, Tercero: el Tribunal recorrió otras instalaciones del inmueble, se trasladó hasta la calle el Vesubio de este población, se observó una puerta seguida de unas escaleras que dirigen a una segunda planta, que consta de 6 habitaciones, en la primera habían materiales propios de panadería: harina, azúcar, servilletas, entre otros, en la segunda habitación se observó harina de trigo y una cava cuarto, en dos habitaciones siguientes contentivo de artículos propios de panadería, en otra habitación se observa una cama cubierta de una sábana, una cocina, una computadora, una impresora, una mesa de noche y posee un baño privado con paredes revestidas en cerámica con utensilios propios para uso de baño con instalaciones de agua y luz, en la siguiente habitación se observó una cama cubierta de sábana, un mueble destinado para uso de estante, sobre el cual se encuentra un televisor, la habitación cuenta con rejas y vidrio ahumado, baño privado con todos sus utensilios, el tribunal ordenó el regreso a su sede una vez cumplida su misión.-
Cursa a los folios 330 al 334, testimoniales promovidas por la parte demandante Juan Carlos Pérez T. y Aaro Yonatta Chávez Herrera, apoderados de la parte demandante, Inpreabogados Nros. 130.940 y 184.285, en la cual presentaron a los ciudadanos Orlando Ramón Muñoz Malavé, y Angelo José Navarro Segovia, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.327.033, 14.146.339, respectivamente.
Corre al folio 335, diligencia estampada por los ciudadanos Juan Carlos Pérez T. y Aaro Yonatta Chávez Herrera, apoderados de la parte demandante, Inpreabogados Nros. 130.940 y 184.285, y la Abg. Haira Román Pérez, abogada asistente de la parte demandada, Inpreabogado Nº 59.488, quienes solicitan la suspensión de la presente causa por un lapso de treinta (30) días, exclusive a la fecha.-
Riela al folio 336, certificación suscrita por la secretaria de este Tribunal Abg. Kersily Parra Ramírez, que siendo las 3:30 p.m., del día 29 de octubre de 2014, venció el lapso probatorio en la presente causa.-.
Corre al folio 337, auto estampado por este Tribunal que en virtud del requerimiento hecho por los abogados que corre inserta en el folio 336, que de común acuerdo solicitan la suspensión de la presente causa, y de conformidad al parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil vigente, en consecuencia, este Tribunal acuerda tal pedimento.-
Cursa a los folios 338 al 346, diligencia estampada por el ciudadano REINALDO VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.951.677, de profesión fotógrafo, en la cual expuso: “consigno 24 muestras fotográficas, tomadas en el fondo de comercio Panadería, Delicatesses Mircaragua C.A, en fecha 28 de octubre de 2014, en la práctica de Inspección Judicial, realizada por este Tribunal, es todo”.
Corre al folio 347, auto estampado por este Tribunal, donde se observa que se omitió un folio en los anexos del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, en tal sentido este Tribunal salva las enmendaduras de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil; del mismo modo la secretaria de este Tribunal deja constancia de tal omisión, (folio 348).-
Riela al folio 349, Certificación suscrita por la secretaria de este despacho Abg. Kersily A. Parra Ramírez, que siendo las 3:30 pm del día 28 de noviembre de 2014, vence el lapso de la suspensión del presente procedimiento de tercería, el cual eran de treinta (30) días calendario, contados a partir del día 30 de octubre del presente año hasta el 28 de noviembre del año 2014.-
Cursa al folio 350, auto estampado por este Tribunal donde se acuerda abrir una segunda pieza de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Estando este Tribunal dentro del lapso legal para pronunciarse al fondo de la presente solicitud, pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes términos:
.II.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Antes de entrar a resolver sobre el mérito del asunto debatido en el presente proceso, considera necesario esta juzgadora decidir preliminarmente sobre la falta de cualidad opuesta por los codemandados SEBASTIAO SOARES HENRIQUES y ANTONIO JOSE RODRIGUES en la perentoria oportunidad que tuvieron para contestar la demanda, en el entendido, que de estimarse procedente tal defensa motivaría el dictado de un fallo inhibitorio que declarase la inadmisibilidad de la pretensión propuesta.
Pues bien, habiendo sentado lo anterior, este tribunal entiende que no es posible adentrarnos en discusiones respecto al instituto de la falta de cualidad, sin antes referirnos a la figura de quien fuera un verdadero pionero del derecho procesal en Venezuela como lo fue el insigne maestro guariqueño el Dr. Luís Loreto. En efecto, la referencia obligada a tan ilustre procesalista patrio se da en la medida en que fue el profesor Loreto quien ha hecho una de las mayores contribuciones a la ciencia jurídica analizando la figura de la falta de cualidad y sus implicaciones directas en la relación dialéctica que domina al proceso. De común se afirma, que la cualidad es un elemento condicionante para el ejercicio de la acción que permite movilizar el aparataje jurisdiccional en procura de tutelar un derecho que se dice lesionado.
En ese plano, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005). Por ello, argumentando con autoridad, Loreto refiere que la cualidad es la "relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...". (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, "Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad", Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987.).
Es decir, que esa conexión que identifica al actor respecto de aquel al que la ley en su consagración de supuesto hipotético y general, individualiza como el sujeto habilitado para instar a la jurisdicción, es lo que podemos denominar como cualidad activa, y en contrapartida tenemos, al sujeto al que la norma concibe como destinatario de la acción que ella brinda, es la identificada como cualidad pasiva, en ambos casos, la cualidad vincula por los menos a dos partes en sentido bidireccional frente a un supuesto normativo.
Ahora bien, la anterior disertación nos lleva a una conclusión forzosa, que radica en considerar que la estructura jurisdiccional posibilita la resolución de las controversias intersubjetivas entre los particulares, en tanto que, las personas que ocurren ante el órgano judicial pretendiendo el amparo de un derecho que asumen disminuido o lesionado sean aquellas a las que el orden jurídico faculta para tal fin y en tal medida, dirigiendo su acción contra aquella otra que también está llamada a concurrir por ministerio de la ley. Así pues, para ilustrar más aun, tenemos el referido ejemplo de la acción reivindicatoria que es contemplada a favor del titular o propietario de la cosa supuesta a vindicarse, en contra de quien la posee sin justificación válida alguna, de manera que, la cualidad activa para ejercer la acción en este caso corresponde al dueño de la cosa que se reivindica, y la cualidad pasiva se vincula con la persona que la detenta en forma contraria a derecho.
Efectuados los anteriores razonamientos, este tribunal estima la pertinencia de enlazarlos con los caracteres propios del caso sub judice, en donde los codemandados SEBASTIAO SOARES HENRIQUES y ANTONIO JOSE RODRIGUES afirman que los terceros demandantes MANUEL SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE PERALES no poseen cualidad para intentar la acción de autos, en virtud de que los mismos no se encuentran en posesión del inmueble del que se dicen copropietarios, que es el bien objeto del juicio principal y que al mismo tiempo ha originado la presente demanda de tercería, pues la persona que efectivamente lo posee es la sociedad mercantil PANADERIA, DELICATESES MIRCARAGUA C.A., que es una empresa de la cual los demandantes son accionistas, pero que al ser persona jurídica posee personalidad distinta de los individuos que la conforman accionariamente. Refuerzan lo anterior señalando, que los terceristas incoaron la demanda como personas naturales y no como representantes de la entidad mercantil supra aludida, de donde se sigue la falta de cualidad opuesta, pues los accionantes pretenden que se les tenga como copropietarios poseedores del bien en discusión, no siendo éstos quienes efectivamente lo poseen.
Ahora bien, para dilucidar el presente punto sobre la falta de cualidad oportunamente opuesta por los codemandados SEBASTIAO SOARES HENRIQUES y ANTONIO JOSE RODRIGUES, resulta obligatorio revisar la naturaleza de la acción que ha sido propuesta por los demandantes terceristas, para luego revisar su radio de acción y fin procesal práctico, en aras de conocer si son procedentes o no los hechos por los que se arguye dicha defensa. En este sentido, se constata del escrito libelar presentado por los actores MANUEL SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE PERALES por ante este despacho, en fecha 29 de abril de 2014, que la presente pretensión versa primeramente sobre una demanda de tercería, fundada en lo previsto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que los actores identifican como tercería concurrente.
A propósito de ello, es trascendente recordar que la tercería strictu sensu ,es una de las modalidades que nuestro legislador contempló como forma de intervención voluntaria de los terceros en un proceso iniciado entre otros litigantes, ello en función de precaver los posibles efectos de la sentencia que pueda darse en el juicio principal, y por la cual, se pudieran llegar a ver afectados sus derechos de alguna forma, o ya porque el tercero quiere hacer valer un derecho propiamente frente a las partes de la causa primaria. Dicho de otra forma, en palabras de una voz ampliamente autorizada en estos temas: “La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso, o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título” (Véase, Rengel Romberg, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, Caracas, 2007, pág. 161).
Dentro del análisis de esta temática, conviene formularnos una interrogante que surge a la luz de las ideas expuestas precedentemente. Si la tercería procura al tercero la posibilidad de excluir el derecho del demandante del juicio principal, o de hacer valer otro con preferencia al de éste último, o la posibilidad de concurrir con el de él, fundado en el mismo título, vale preguntarnos ¿qué tipo de derecho es el que se puede o eventualmente no se puede hacer valer mediante una tercería?
Orientaciones como las que brinda el profesor Román Duque Corredor pueden servir de faro para despejar la anterior incógnita, a saber: “El presupuesto de la tercería es la conexión entre las pretensiones, la del proceso inicial y la de la tercería, y por ello, es que ésta ha de fundarse, según el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en un derecho concreto y específico que el tercero alega o reclama sobre la cosa objeto de ambos procesos. Por ejemplo, no es suficiente para sustentar la tercería, el derecho genérico que tienen los acreedores quirografarios sobre el patrimonio de sus deudores como prenda común para garantizar sus obligaciones (…omisiss…) Por ello, en la tercería que comentamos la pretensión del tercerista ha de ser excluyente porque alega un derecho exclusivo de propiedad sobre los bienes demandados o embargados, secuestrados o sometidos a prohibiciones de enajenar y gravar; o concurrente, porque el derecho alegado es menor, como el de copropiedad, usufructo, habitación, servidumbre, etc., sobre los bienes litigiosos o sobre las cosas demandadas (…) en razón de que en estos casos el derecho alegado no es incompatible con el de las partes principales, sino que puede coexistir con el de ellas.” (Cfr. Duque Corredor, Román J: “Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario”, Tomo II, 2ª ed. Ediciones Homero, Caracas, 2013, pp. 51-52.)
Ahora bien, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República también ha sabido expresarnos consideraciones sobre los puntos que venimos tocando, la cual, por tener un carácter bastante pedagógico invocamos en esta ocasión, a través de la amplia cita empleada en plano seguido:
“Debe destacarse que, tanto en la legislación procesal española como en la venezolana, la oposición del tercero en aquélla y la tercería en ésta, estuvieron históricamente circunscritas a dos posibles situaciones generales, a saber: a) que “…un tercero solicite ser preferido al demandante en la solución de su crédito”; y b) que el tercero alegue título de dominio sobre los bienes ejecutados, bajo las dos modalidades siguientes: 1) que el “…tercero alegue ser suyos los bienes..” y 2) que aquél alegue tener derecho a éstos. Estas situaciones en las cuales procede proponer la tercería, son idénticas en el Código de Procedimiento Judicial promulgado el 19 de mayo de 1836, que como homenaje al Licenciado Francisco Aranda, quien fue autor del proyecto de origen, se le conoce con el nombre de Código de Aranda. Con insignificantes modificaciones en la redacción, esas mismas situaciones, conforme a las cuales el Código de Procedimiento judicial de 1836 permitía proponer la tercería, siguieron siendo aplicadas y todavía lo son a tales efectos, de acuerdo con las normas que respectivamente han regido la materia, en los diferentes Códigos de procedimiento Civil que han tenido vigencia en Venezuela (1863; 1873; 1880; 1897; 1904; 1916 y ordinal 1° del artículo 370 del vigente).
Diferentes situaciones cabe distinguir en la intervención de terceros, de acuerdo con los distintos puntos de vista que sean aplicados a considerarla; así, aquélla puede surgir por espontánea y potestativa determinación del tercero interviniente, caso en el cual la intervención es llamada voluntaria; pero también puede producirse por requerimiento de algunas de las partes o por propia y legal decisión del órgano jurisdiccional, formas éstas con las cuales se puede hacer venir a un tercero a la actividad procesal y se tiene, entonces la llamada intervención coactiva. En cuanto a la intervención voluntaria se refiere, la doctrina la suele clasificar en principal o ad excludendum, adherente simple o ad adiuvandum y adherente autónoma o litisconsorcial. Por intervención principal o ad excludendum se entiende aquella en la cual la actividad procesal del tercero constituye toda una nueva demanda, propuesta tanto en contra del actor como del demandado del proceso principal, destinada a desplazar o excluir a éstos respecto al objeto que los mismos discuten en dicho proceso. El objetivo principal de esta clase de tercería es bien claro y preciso: sustentar en el proceso principal derechos propios que, en mayor o menor grado, pueden resultar favorecidos o afectados por la decisión que en aquel sea pronunciado.
La doctrina suele analizar una clasificación tradicional, bastante difundida, de las clases de tercería. En efecto, comprenden la llamada tercería de dominio y tercería de mejor derecho. En la primera, el tercerista pretende ser propietario o tener algún derecho sobre la cosa que constituye el objeto del proceso principal, y por la segunda, aquélla en la cual la pretensión del tercerista estriba en que le asiste el privilegio para pagarse, primero que el demandante original, el crédito que tiene contra el demandado común. Por consiguiente, en ninguno de los antecedentes históricos que hemos mencionado, se consagra la tercería como una acción encaminada a proteger la institución de la posesión, tal como aspira el recurrente en el desarrollo de la motivación de esta denuncia. Por tanto, en la expresión que usa el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil,..” o que son suyos los bienes demandados embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar”. El vocablo “suyos”, debe ser interpretado en el sentido de alegar propiedad, pues, “suyos” es pronombre posesivo de tercera persona y significa que cuando yo alego que una cosa es mía lo que en realidad reclamo es mi derecho de propiedad sobre la misma; o también en el sentido que le otorga a dicho pronombre el diccionario de la Real Academia Española, “lo que toca y lo que no toca, lo que pertenece o no pertenece, a una persona”, ya que estas acepciones son las que responden a la realidad y al objetivo de una acción de tercería.
En relación con el concepto de “derecho preferente”, al cual alude también la motivación de esta denuncia, debe la Sala precisar lo siguiente: La pretensión u objeto de la tercería intentada, en el caso concreto, tiende a excluir totalmente la pretensión del proceso principal, en relación con la cosa embargada objeto de la ejecución de sentencia. Esa es la razón de la insistencia del tercerista para que se acumulen ambos procesos, ya que según su criterio, la pretensión de la tercería se encuentra en relación con la del proceso principal en una relación de conexión objetiva, que justificaría la acumulación de los procesos y sentencia única que los abrace a ambos. Sin embargo, son diversas al caso concreto las posibles hipótesis de pretensiones de la tercería que excluyen totalmente la pretensión del proceso principal, como por ejemplo, cuando en el juicio de reivindicación de un inmueble, la tercería plantea el reconocimiento del derecho de propiedad del tercero sobre el inmueble objeto de aquel; o cuando en la tercería el tercero afirma que es propietario de la cosa cuya entrega pretende el actor en el proceso principal basándose en el arrendamiento de la misma; o cuando en el juicio de ejecución de la hipoteca, por el acreedor de segundo grado, el tercero hace valer su derecho preferente como acreedor de primer grado. En todos estos casos y en otros semejantes, según la doctrina, el tercero ha alegado “dominio sobre la cosa” o el “derecho preferente” a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que excluye totalmente la pretensión del juicio principal.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil N°121 del 26/4/2000, Ponente Dr. Franklin Arriechi)
Se puede observar de la extensa cita efectuada, que la acción de tercería, tal y como se encuentra concebida en nuestro sistema procesal, NO va encaminada a proteger el hecho posesorio, cuando es lo cierto que el tercerista debe invocar algún título que comporte “dominio” u otro derecho real sobre la cosa debatida y no la mera circunstancia de poseerla, y esto es así, porque la propiedad que genera a su vez derecho a poseer y la circunstancia fáctica de la posesión, es decir, el hecho posesorio, se encuentran en planos diferentes y diversos. De allí que la tercería sea considerada por excelencia como una acción de tipo petitoria. Sin embargo, lo anterior se matiza cuando el tercerista diciéndose poseedor también afirma ser al mismo tiempo propietario, pues en ese caso, al reunirse las dos condiciones en cabeza de una misma persona (poseedor y propietario), lo que se está haciendo valer es el señorío frente al bien y el correlativo derecho a tenerlo materialmente en su poder, cuestión que no pugna con la naturaleza propia de la tercería. Incluso, en casos aún más álgidos, en donde la normativa procesal fue siempre interpretada rígidamente, en el sentido de excluir la tercería cuando se invocase simplemente por parte del tercero un mejor derecho a poseer, como en el supuesto de los juicios interdictales, la jurisprudencia patria cabalgando en una evolución constante ha relajado esas férreas posturas y admitido el criterio de favorecer la tercería cuando coincidan ambas circunstancias en un mismo individuo, la de propietario poseedor (consúltese en este sentido sentencia de la SC n° 36 del 13/2/12).
Todo cuando se ha dicho hasta aquí sobre el punto, operando como piso argumental de lo que haya de resolverse, permite a esta juzgadora adminicular nuestro análisis con la defensa de falta de cualidad que opusieron debidamente los codemandados SEBASTIAO SOARES HENRIQUES y ANTONIO JOSE RODRIGUES, fundada en el hecho de que los hoy terceristas MANUEL SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE PERALES, no podrían a título personal haber instaurado la acción sub examine válidamente, debido a que no son éstos las personas que efectivamente se encuentran en posesión del inmueble sobre el que versó el juicio principal de desahucio, y sobre el que aquí aspiran arrogarse derechos, pues la posesión actual del mencionado bien corresponde en la actualidad a la empresa PANADERIA, DELICATESES MIRCARAGUA C.A., quien en todo caso debió hacerse presente para el ejercicio de la acción, hecho que no aconteció.
La anterior aseveración, no puede ser acogida por esta instancia judicial. Ya se ha visto con sobrada amplitud, que la tercería no busca erigirse como un medio de defensa de la posesión, pues su naturaleza la aparta de tal propósito. En la tercería, según pondera la jurisprudencia arriba citada, el tercero hace valer un derecho concreto en torno a la cosa, distinto al de la simple posesión, aunque nada dificulta a que pueda ésta concurrir. El tercerista puede invocar el derecho de copropiedad para hacerlo concurrir con el del actor del juicio principal, y es precisamente eso lo que ocurre en el caso de autos, en donde si bien los terceros demandantes MANUEL SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE PERALES afirman poseer el bien discutido, es lo cierto que también aducen una posición de dominio sobre la cosa, diciéndose copropietarios de la misma e invocando tal condición para solicitar que se les permita continuar en la tenencia material del bien y se acuerde una participación proporcional a sus derechos respecto de las cantidades que ordenó cancelar la sentencia del juicio principal.
Todo ello, con base al documento de compraventa debidamente protocolizado ante la oficina pública del Registro de San Casimiro, en donde consta que son propietarios del 33,33% de los derechos sobre unas bienhechurías constituidas por una estructura de dos (2) plantas, de un local comercial en la parte baja, y un número de habitaciones en la fase superior de dicho inmueble, el cual se ubica en la avenida Leonardo Ruíz Pineda en cruce con la calle El Vesubio, de esta localidad del Municipio San Casimiro del estado Aragua. Elemento probatorio que a criterio de esta juzgadora demuestra que los terceros aducen un derecho real como piso de su pretensión – copropiedad – situación que lleva a considerar el que éstos sí están legitimados para ejercer la acción de tercería.
Poca relevancia tiene entonces el hecho de que los ciudadanos MANUEL SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE PERALES puedan o no estar en posesión efectiva del inmueble que dicen poseer, si su acreditada condición de condóminos de la cosa los habilita para el ejercicio de la acción incoada. Por todas estas razones, debe forzosamente ser desechada la defensa de falta de cualidad opuesta por los codemandados SEBASTIAO SOARES HENRIQUES y ANTONIO JOSE RODRIGUES, y así se establece.
.III.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL LIBELO DE DEMANDA
Llega a este Tribunal, mediante escrito libelar presentado en fecha 28 de abril de 2014, demanda de tercería incoada por los ciudadanos MANUEL SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE PERALES, antes identificados, en contra de los ciudadanos SEBASTIAO SOARES HENRIQUES y ANTONIO RODRIGUES, así como también contra la sociedad mercantil “BAR RESTAURANT Y HOTEL LA ESPERANZA” S.R.L., todos identificados ut supra. Ahora bien, en el escrito de marras, los actores terceristas adujeron que: “en fecha 1 de abril de 1999, los ciudadanos SEBASTIAO SOARES HENRIQUES JUNIOR, ANTONIO JOSE RODRIGUES y SEVERINO ORNELAS HENRIQUES como copropietarios de un inmueble constituido por una estructura de dos (2) plantas, integrado a su vez por un local comercial en la planta baja de la referida edificación, y constante de habitaciones con todos sus servicios en la planta alta del mismo, sito en la avenida Leonardo Ruíz Pineda en cruce con la calle El Vesubio, en la localidad del Municipio San Casimiro del estado Aragua, celebraron conjuntamente con la sociedad mercantil “BAR RESTAURANT Y HOTEL LA ESPERANZA S.R.L”, un contrato de arrendamiento por medio del cual esta última ocuparía en condición de inquilina el inmueble (…) identificado (…)”.
Señalaron también, que para el día 5 de julio de 2001 el ciudadano SEVERINO ORNELAS HENRIQUES, en su condición de arrendatario y condómino del inmueble alquilado, decidió enajenar a favor de los aquí demandantes ciudadanos MANUEL SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE PERALES, el porcentaje que a éste correspondía sobre el bien dado en arrendamiento y el terreno sobre el cual se encontraba construido.
Que luego de la situación anotada previamente, se originaron ciertas diferencias entre los otros coarrendadores SEBASTIAO SOARES HENRIQUES, ANTONIO RODRIGUES y la compañía “BAR RESTAURANT Y HOTEL LA ESPERANZA” S.R.L., a razón del incumplimientos de las cláusulas del contrato de arrendamiento, lo que motivó a que éstos interpusieran una acción por resolución de contrato contra la sociedad mercantil mencionada, procurando la entrega material del bien inmueble alquilado y la previa extinción del vínculo contractual. Enfatizan además, que para el momento en que se interpuso la demanda en cuestión, eran ellos, es decir, los actores de este proceso SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE PERALES, quienes mediante un fondo de comercio denominado “Panadería Mircaragua”, se encontraban en la tenencia física del inmueble sobre el que se había dado la operación de arrendamiento y no ya la empresa “BAR RESTAURANT Y HOTEL LA ESPERANZA” S.R.L.
Afirman que, luego de la sustanciación íntegra de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y la correspondiente emisión del fallo respectivo, proceso del cual además dicen, que no tenían plana certeza del mismo, se acordó en esa sentencia la finalización de la convención arrendaticia, y como consecuencia de ello, la entrega del bien arrendado libre de toda cosa o persona, y se condenó al pago de algunos montos por concepto de daños y perjuicios. Que el fallo comentado se produjo en un proceso judicial en donde los demandantes en tercería no participaron en modo alguno, y que ahora tal decisión les pretende ser opuesta para forzarlos a entregar el inmueble que es también de su propiedad.
Aseveran también, que conforme a lo pautado en el numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, un pretendido derecho a concurrir en lo acordado por la sentencia que decretó la extinción del arrendamiento, pues dicen que al haber adquirido del ciudadano SEVERINO ORNELAS HENRIQUES derechos equivalentes al 33,33% de la cosa arrendada, y siendo que éste ciudadano figuraba como coarrendador en el contrato contentivo de la relación arrendaticia que menguó por obra de la sentencia que hoy les es opuesta, y cuyos efectos pretenden enervar por conducto de la acción de tercería, entonces ellos, los actores terceristas MANUEL SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE PERALES se subrogan en el lugar de SEVERINO ORNELAS HENRIQUES en razón de la enajenación celebrada entre ellos, y los derechos y obligaciones sobre el bien inmueble objeto de la operación se extrapolan jurídicamente a los terceros demandantes, y generan las consecuencias de orden legal que hoy aspiran ver concretizadas a través de la demanda incoada.
Exponen igualmente que la subrogación requerida en su escrito libelar tiene cobertura legal en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en aplicación ratione temporis al caso concreto. Argumentan extensamente un pedimento para que se excluya frente a los terceristas MANUEL SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE PERALES la orden de entrega del bien surgida a raíz de la sentencia que resolvió el contrato de arrendamiento discutido en la causa principal, razonando que su condición de copropietarios los ampara a tal respecto y que la decisión que dilucidó lo discutido en el juicio principal “…podría obrar exclusivamente contra la arrendataria, pero nunca contra un copropietario del bien que por ser también dueño de la cosa tiene el más legítimo derecho a poseerla tal y como ocurre en la actualidad.”
Reiteran con insistencia, que tienen derecho a continuar en la tenencia de la cosa, esto es, a seguir poseyéndola, porque la posición de dominio que los vincula a ella avala ese hecho. Asimismo contrarían cualquier situación que implique despojarlos del bien, porque es de su entender, que ello vaciaría de contenido su derecho como copropietarios del inmueble. Adicionan a su extensa argumentación, que no estando ya en posesión del bien la empresa “BAR RESTAURANT Y HOTEL LA ESPERANZA” S.R.L., que por demás, fue la persona condenada en la sentencia cuyo contenido se pretende materializar, sino siendo los demandantes en tercería quienes disponen materialmente del inmueble, por ser quienes lo poseen y en donde funciona un fondo de comercio del cual se dicen también propietarios, entonces, el mandato que ordena la entrega del bien no puede llegar a cumplirse porque ésta sólo procede (la entrega efectiva del bien), respecto de las cosas que estén en poder del demandado que ha sido condenado en la sentencia, pero no, frente a persona distinta que ostente por algún título válido la tenencia del bien concretamente considerado. Los actores invocan algunos precedentes jurisprudenciales, que desde su consideración, ampararían los anteriores razonamientos.
Aclaran que: “… el poseedor copropietario no puede ser excluido de la posesión que ya ostenta a favor de los otros comuneros, aunque el poseedor fuera dueño en proporción igual o menor que los otros, porque repetimos, la decisión de la mayoría vincula únicamente para la simple administración del bien y jamás para proscribir la participación en él (art. 764 del C.C), y precisamente uno de los modos de participación sobre la cosa es; la posesión respecto a la misma.”
Finalmente concluyen su exposición, pidiendo que se declare su derecho a concurrir en las cantidades acordadas por la sentencia del juicio principal, a razón de su asumida posición de coarrendadores del bien inmueble que fue alquilado, dado que deben subrogarse en el lugar de SEVERINO ORNELAS HENRIQUES por haber adquirido de éste los derechos de propiedad que le correspondían sobre la cosa objeto del contrato de arrendamiento que quedó extinguido por la sentencia del proceso principal, y por último, solicitan que se excluya respecto de ellos la orden de entrega material del inmueble alquilado que dicen mantener en tenencia hasta el presente, pues son copropietarios del mismo, y por tanto, no es factible que se les desposea habida cuenta del derecho real del que son titulares sobre la cosa.
En consecuencia de lo anterior, piden que se declare Con Lugar la presente demanda de tercería, con la correspondiente condenatoria en costas procesales.
DE LA CONTESTACIÓN
Ante las pretensiones o alegatos esgrimidos por los actores terceristas en su libelo, y estando dentro de la oportunidad de la perentoria contestación, procedieron a hacer uso de su legítimo derecho a la defensa únicamente los ciudadanos SEBASTIAO SOARES HENRIQUES y ANTONIO JOSE RODRIGUES, asistidos por la abogada HAIRA ROMAN PEREZ ampliamente identificada en auto, consignando por ante la secretaría de este tribunal, su escrito de contestación a la demanda, según las normas que regulan el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el día 15 de octubre de 2014. Mediante el escrito bajo análisis, cursante a los folios 165, los codemandados SEBASTIAO SOARES HENRIQUES y ANTONIO JOSE RODRIGUES adujeron lo siguiente:
En el capítulo I del escrito de contestación, titulado “DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN”, los excepcionados de autos admitieron el hecho que los terceristas demandantes son propietarios de la totalidad (100%) del terreno ubicado en la avenida Leonardo Ruíz Pineda, en la localidad del Municipio San Casimiro del estado Aragua, que los accionantes relacionan en su escrito de demanda. También admiten que los actores poseen en propiedad un porcentaje equivalente al 33,33% de las bienhechurías que están edificadas en el mencionado predio, las cuales consisten en una edificación de dos plantas, compuesta por un recinto comercial que funciona en la planta de abajo, y un número de habitaciones en su planta alta, pero que los codemandados, son propietarios en proporción de un 33,33% SEBASTIAO SOARES HENRIQUES y de un 33,33% ANTONIO JOSE RODRIGUES sobre dicha construcción, es decir, del 66% de las bienhechurías objeto del presente asunto.
Luego de hacer la admisión expresa de los anteriores hechos, en el capítulo II, se realiza un rechazo genérico de la pretensión, y se niega y contradice que “…para la fecha en que [ellos decidieron] incoar la acción de desalojo contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT Y HOTEL LA ESPERANZA S.R.L, no se encontrara en posesión del inmueble alquilado, tal y como lo narran los accionantes en tercería en su libelo…” (Negrillas del escrito original). Lo anterior obedece según los codemandados a que los terceros accionantes serían los únicos propietarios de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT Y HOTEL LA ESPERANZA S.R.L., y que ello haría improcedente sostener que la persona jurídica en cuestión habría hecho entrega de las bienhechurías identificadas a los terceristas, pues éstos son quienes directamente ostentan la propiedad de la totalidad de las cuotas de participación de la empresa.
También rechazan que se sostenga en la demanda de tercería, el argumento respecto del cual se afirma por parte de los terceristas que estos estaban en desconocimiento de la acción de desahucio incoada en contra de la entidad mercantil BAR RESTAURANT Y HOTEL LA ESPERANZA S.R.L., por cuanto, para la fecha en que se interpuso esa demanda los aquí actores habían adquirido la totalidad de las cuotas de participación de la compañía demandada mediante documento auténtico, aunque dicho instrumento no ha sido debidamente protocolizado, según apuntan los codemandados en su contestación. Igualmente, sostienen que los terceros MANUEL SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE PERALES actuaron como representantes de la empresa a la que se ha hecho referencia antes, frente a organismos e instituciones públicas, gestionando la tramitación de cierta documentación.
En igual plano, niegan que la empresa PANADERIA, DELICATESES MIRCARAGUA C.A., de la cual son accionistas únicos los terceristas MANUEL SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE PERALES, haya estado ajena a la causa por la que se tramitó la rescisión del contrato de arrendamiento del inmueble (bienhechurías) que ocupó en principio la sociedad mercantil BAR RESTAURANT Y HOTEL LA ESPERANZA S.R.L., y para ello se invoca la existencia de una actuación verificada en el juicio principal (inspección judicial), que en su decir, demuestra lo anterior. Además, se subraya que los terceros demandantes tienen intervención e influencia directa en ambas compañías, ya como accionistas en una, ya como propietarios de las cuotas de participación en la otra, por lo que, reiteran, no podría sostenerse la tesis esa de que la PANADERIA, DELICATESES MIRCARAGUA C.A., se encontrara en desconocimiento de la acción judicial tramitada en el proceso principal, o menos aún que los ciudadanos MANUEL SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE PERALES puedan sostener que aquel proceso en donde se dictó una sentencia que entre otras cosas conlleva expresamente la orden de entrega material del inmueble arrendado, pueda considerarse lesiva de sus derechos pues estos pudieron haber actuado en dicho juicio mediante otra forma de intervención de los terceros en la causa, como lo es la intervención adhesiva que refiere el ordinal 3° del artículo 370 del código adjetivo civil.
En el capítulo II del escrito bajo examen, los codemandados SEBASTIAO SOARES HENRIQUES y ANTONIO JOSE RODRIGUES opusieron como defensa al fondo de la pretensión, propusieron la falta de cualidad de los terceristas para intentar demanda ejercida, ya que (en resumen) se afirma que los ciudadanos MANUEL SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE PERALES no son las personas que se encuentran actualmente en posesión del inmueble – bienhechurías – que se ordenó entregar como consecuencia de la sentencia del juicio principal, luego de acordar la extinción del contrato de arrendamiento, sino que la persona que posee el bien mencionado es la empresa PANADERIA, DELICATESES MIRCARAGUA C.A., que aunque se trata de una sociedad mercantil vinculada directamente con los terceros demandantes, en virtud, de ser éstos los accionistas de esa entidad comercial, sin embargo, la compañía in comento posee personalidad jurídica distinta e independiente de la personalidad los demandantes en tercería, por tanto, al haber obrado éstos últimos como personas naturales y no como representantes legales de PANADERIA, DELICATESES MIRCARAGUA C.A., al momento de interponer la tercería que discurre en autos, se ha configurado desde la perspectiva de los codemandados SEBASTIAO SOARES HENRIQUES y ANTONIO JOSE RODRIGUES una clara falta de cualidad.
Añaden, en orden a otro tipo de defensas, un rechazo a la solicitud entablada por los terceristas copropietarios dirigida a que se excluya frente a ellos la orden de entrega material del inmueble producto de la sentencia del juicio principal, ya que de ser acordada, ello se traduciría en el desconocimiento de sus derechos, entiéndase los de los ciudadanos SEBASTIAO SOARES HENRIQUES y ANTONIO JOSE RODRIGUES, como copropietarios de la cosa común y constituiría el reconocimiento exclusivo de la posesión a favor de los terceristas, quienes a fin de cuentas, son propietarios minoritarios de las bienhechurías discutidas. Formulan adicionalmente otra defensa, dirigida a cuestionar la condición de presuntos coarrendadores que querrían atribuirse los terceristas, ante el hecho de que uno de los condueños de la cosa alquilada enajenó en su favor la porción de los derechos de dominio que tenía sobre el bien común arrendado.
Por último, los codemandados SEBASTIAO SOARES HENRIQUES y ANTONIO JOSE RODRIGUES reafirman que los terceristas MANUEL SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE PERALES no están en posesión del inmueble discutido, puesto que tal edificación se halla en poder (posesión precaria según lo dicho en la contestación) de la empresa PANADERIA, DELICATESES MIRCARAGUA C.A., quien lo detenta en perjuicio de los derechos de estos codemandados, habida cuenta que no perciben ningún tipo de ingreso por la ocupación del bien. Piden en consecuencia, a texto expreso: “…que sea declarada sin lugar la Demanda de Tercería interpuesta por los ciudadanos MANUEL SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA Y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE PERALES…” (sic).
.IV.
DE LAS PRUEBAS
Junto con el libelo de la demanda, así también como en la oportunidad de promover pruebas, la parte actora en el presente juicio de tercería, trajo a las actas los siguientes elementos probatorios:
Copia certificada, cursante al folio 35, de un ejemplar del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos SEBASTIAO SOARES HENRIQUES JUNIOR, ANTONIO JOSE RODRIGUES y SEVERINO ORNELAS HENRIQUES conjuntamente con la sociedad mercantil BAR RESTAURANT Y HOTEL LA ESPERANZA S.R.L. La presente documental es una instrumental privada que quedó legalmente reconocida en el juicio principal, por ello, al obrar en actas del presente cuaderno separado de tercería en copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a que se demuestra que los primeros le alquilan a la última un inmueble de su propiedad consistente en una estructura de dos (2) plantas, en donde opera un local comercial en la parte baja, y un número de habitaciones en la fase superior de dicho inmueble, el cual se ubica en la avenida Leonardo Ruíz Pineda en cruce con la calle El Vesubio, de esta localidad del Municipio San Casimiro del estado Aragua, y así se decide.-
Copia certificada cursante a los folios 37, del documento protocolizado de compraventa del terreno ubicado en la avenida Leonardo Ruíz Pineda de esta población de San Casimiro y del 33,33% de las bienhechurías sobre él construidas. La documental señalada es consistente de un instrumento público, y a tenor de lo consagrado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en correspondencia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio, por cuanto se demuestra a través de ella, que el ciudadano SEBASTIAO SOARES HENRIQUES JUNIOR enajena a favor de los ciudadanos MANUEL SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE PERALES los bienes antes descritos, y así se decide.-
Cursa a los folios 40, copia simple de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 6 de mayo de 2002, recaída en el juicio principal que ha dado origen a la presente demanda de tercería, y en donde se acordó la extinción del contrato de arrendamiento relacionado en el punto 1 de este mismo capítulo; lo cual lleva implícitamente la entrega material del inmueble que había sido arrendado libre de bienes y personas a favor de los ciudadanos SEBASTIAO SOARES HENRIQUES y ANTONIO JOSE RODRIGUES, y adicionalmente, la cancelación de unas cantidades discriminadas en el dispositivo de la decisión aducida. Tal instrumento, al no haber sido impugnado durante el curso del juicio por la parte a quien se le opuso, y con fundamento a lo que contemplan los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en correspondencia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe ser estimado como documento público y bajo esa consideración se valora, y así se decide.-
Ahora bien, siguiendo en este mismo orden, los actores promovieron a los autos mediante su escrito de promoción, cursante a los folios 240, copia simple del documento debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, el cual cursa a los folios 251, cuya instrumental no habiendo sido impugnada durante la fase procesal pertinente debe serle otorgado pleno valor probatorio según lo dispuesto los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en correspondencia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por medio de la cual se demuestra que los ciudadanos MANUEL SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE PERALES constituyen una compañía anónima denominada PANADERIA, DELICATESES MIRCARAGUA C.A., y así se decide.-
Testimoniales rendidas por los ciudadanos ORLANDO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número 15.327.033, y ANGELO NAVARRO, titular de la cédula de identidad número 14.146.339, cursante a los folios 332 y 333, respectivamente, los cuales, por no haber incurrido en manifiestas contradicciones o inconsistencias en sus relatos, y haber sido contestes respeto de los hechos depuestos en el acta de examen, en cuanto a que conocen de vista trato y comunicación a los terceristas demandantes, que ambos testigos no tienen interés en las resultas del presente juicio, que laboran en la panadería DELICATESSES MIRCARAGUA C.A., que los demandantes ocupan o pernoctan en el inmueble objeto del presente asunto, que los testigos conocen la estructura del local en cuestión, que en la parte alta del mismo funciona el depósito de la panadería que ocupa el local objeto de la presente causa, y siendo que a criterio de este Tribunal no surgen evidencias que les considere como parcializados o sospechosos que los invaliden, los mismos merecen fe en sus dichos y se les otorga pleno valor probatorio según la regla prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Inspección judicial, cursante a los folios 328, practicada en fecha 28 de octubre de 2014 por este tribunal, el cual, una vez constituido en un inmueble ubicado en la avenida Leonardo Ruíz Pineda en cruce con la calle El Vesubio, de esta la localidad de San Casimiro, dejó constancias de los particulares requeridos por la parte promovente, que se hallan relacionados en el acta respectiva que contiene las resultas de la prueba en cuestión. En torno a esta probanza, el tribunal considera otorgarle valor probatorio fundado en las reglas que dominan a la sana crítica, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se demostró con la inspección de marras que la Panadería DELICATESSES MIRCARAGUA C.A., funciona en el local objeto de esta causa, con todos los muebles y utensilios propias para esa actividad comercial, que en la parte alta de dicho local se encuentran seis habitaciones que se utilizan como depósito de la precitada panadería, que de esas habitaciones dos tienen en su interior camas con sus colchones, mesas de noche, computadora, aire acondicionado, entre otros, lo que hace presumir a esta juzgadora que los demandantes terceristas ocupan esas habitaciones, todo ello concatenados con los dichos de la testimoniales evacuadas, y así se decide.-
Por su parte, en la oportunidad procesal para materializar los medios probatorios de la parte excepcionada, solamente los codemandados SEBASTIAO ANTONIO JOSE RODRIGUES y SOARES HENRIQUES, por escritos separados cursante a los folios 180 y 261 respectivamente, procedieron a aportar las correspondientes pruebas de cargo, a los fines de fundamentar sus afirmaciones de hecho, llevando a las actas del expediente los medios de convicción enunciados y valorados de seguida:
1.- Legajo de copias simples de varios elementos y actuaciones cursantes en el cuaderno contentivo de la causa principal, desgranadas así: a) copia de la inspección judicial, realizada por este juzgado en fecha 5 de julio de 2001 practicada en la sede de la dirección de obras públicas de la alcaldía del municipio San Casimiro, en donde este despacho dejó constancia de varios particulares que eran de interés del solicitante de esa diligencia. El tribunal le otorga valor probatorio; b) copias simples de otras consignadas en el cuaderno del juicio principal por la directora de obras públicas de la alcaldía del municipio San Casimiro relacionadas con solicitudes y demás trámites, cursante a los folios 190, efectuados por MANUEL SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE PERALES en representación de la empresa BAR RESTAURANT Y HOTEL LA ESPERANZA S.R.L., para realizar remodelaciones y acondicionamiento de un inmueble ubicado en la avenida Leonardo Ruíz Pineda en cruce con la calle El Vesubio, de esta la localidad de San Casimiro. Por ser esas actuaciones el reflejo de lo contenido en un expediente instruido ante una dependencia de la administración pública, en las que el funcionario respectivo en ejercicio de las competencias que la ley le asigna, emite declaraciones relacionadas con el contenido de lo solicitado, como es el certificado de solvencia, permiso para acondicionar local, entre otros, C) copia simple, contentiva de notificación emanada del Ministerio de Sanidad, corporación de Salud del Estado Aragua, Dirección e Higiene de los alimentos, tales documentales deben reputarse como documentos administrativos que hacen plena fe de lo dicho en ellos hasta prueba en contrario, siendo éste el grado de convicción que aquí se les asigna, en cuanto a que, con este legajo de pruebas se infiere que efectivamente los terceristas pudieron tener conocimiento del juicio principal incoado por los coaccionados contra la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT Y HOTEL LA ESPERANZA S.R.L, y así se decide.-
2.- Copia simple de documento autenticado en fecha 5 de febrero de 2001, mediante el cual el ciudadano SEVERINO ORNELAS HENRIQUES enajena en favor de los ciudadanos MANUEL SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE PERALES, quinientas (500) cuotas de participación que aquél tenía en propiedad en la sociedad mercantil BAR RESTAURANT Y HOTEL LA ESPERANZA S.R.L., instrumental que al no haber sido impugnada en el curso del proceso por la parte a la que fue opuesta, surte pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho jurídico en el contenido como es la venta de las cuotas de participación de esa sociedad mercantil, entre Severino Ornelas y los terceristas de autos, y así se decide.-
3.- Copia simple del documento debidamente registrado por medio del cual los ciudadanos MANUEL SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE PERALES constituyen una compañía anónima denominada PANADERIA, DELICATESES MIRCARAGUA C.A., respecto a esta instrumental el tribunal ya se manifestó en torno a su valor probatorio durante el estudio de los medios probatorios traídos por la parte actora, por lo que se dan aquí por reproducidas las consideraciones allí vertidas en referencia a la instrumental intimada, y así se decide.-
4.- Copia simple de las resultas de la inspección judicial practicada por este despacho judicial con ocasión al juicio principal, realizada en fecha 3 de agosto de 2001, en el inmueble ubicado en la avenida Leonardo Ruíz Pineda en cruce con la calle El Vesubio, de esta localidad de San Casimiro. En torno a esta probanza, el tribunal considera otorgarle valor probatorio, en cuanto a que se colige que ciertamente los terceristas pudieron tener conocimiento del juicio principal incoado por los codemandados contra la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT Y HOTEL LA ESPERANZA S.R.L, y así se decide.-
5.- Inspección judicial practicada en la presente demanda de tercería, en fecha 28 de octubre de 2014 por este tribunal, el cual, una vez constituido en un inmueble ubicado en la avenida Leonardo Ruíz Pineda en cruce con la calle El Vesubio, de esta la localidad de San Casimiro, dejó constancias de los particulares requeridos por la parte promovente de la diligencia, que se hallan relacionados en el acta respectiva que contiene las resultas de la prueba en cuestión. En torno a esta probanza, el tribunal considera otorgarle valor probatorio fundado en las reglas que dominan a la sana crítica, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sobre los mismos hechos ya valorados ut supra en cuanto a que –repito- la Panadería DELICATESSES MIRCARAGUA C.A., funciona en el local objeto de esta causa, con todos los muebles y utensilios propias para esa actividad comercial, que en la parte alta de dicho local se encuentran seis habitaciones que se utilizan como depósito de la precitada panadería, que de esas habitaciones dos tienen en su interior camas con sus colchones, mesas de noche, computadora, aire acondicionado, entre otros, lo que hace presumir a esta juzgadora que los demandantes terceristas ocupan esas habitaciones, todo ello igualmente concatenado con los dichos de las testimoniales evacuadas, y así se decide.-
6.- Prueba de informe, en virtud de la cual este tribunal ordenó oficiar a la alcaldía del municipio San Casimiro del estado Aragua, así como también al Servicio Nacional de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), a fin de que remitan la información que se les requirió a tales instancias administrativas en cada uno de los oficios correspondientes. Sobre esta prueba, únicamente consta en autos respuesta dada por la alcaldía del municipio San Casimiro del estado Aragua, no así respecto del Servicio Nacional de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), en tal sentido, como quiera que las resultas consisten en una documental emanada de una autoridad pública, en ejercicio de sus competencias y funciones de acuerdo con la ley, debe ser valorada como una documental administrativa que hace fe de su contenido hasta prueba en contrario.
.V.
MOTIVACIÓN SOBRE EL FONDO
Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas que constan en autos, corresponde a este tribunal decidir el fondo de la controversia a la que se contrae la presente demanda de tercería planteada entre MANUEL SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE PERALES en contra de SEBASTIAO SOARES HENRIQUES, ANTONIO JOSE RODRIGUES y la sociedad mercantil BAR RESTAURANT Y HOTEL LA ESPERANZA S.R.L., éstos últimos a su vez, partes (demandantes y demandada) en el juicio principal de desahucio que ha dado origen a la intervención de los terceros. A los fines de una mejor agudeza del asunto sometido a la decisión de este órgano jurisdiccional, conviene dejar en claro, que al momento de la perentoria contestación de la demanda la empresa BAR RESTAURANT Y HOTEL LA ESPERANZA S.R.L., no compareció en modo alguno, con lo cual en principio, ello haría suponer que debe operar respecto de ella la consecuencia procesal prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil alusiva a la figura de la ficta confessio.
No obstante ello, es necesario que se realicen algunas explicaciones preliminares para conocer si efectivamente debe reputarse a la empresa codemandada como confesa, habida cuenta de su contumacia al momento de responder a la pretensión incoada. Cuando se está frente a una acción de tercería como acaece en este proceso (ord. 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), su misma índole determina que quienes fueron partes en el proceso principal pasen a ser ahora demandados en el juicio iniciado por el tercerista. Dicho en otras palabras, tanto el actor como el accionado del litigio primigenio se convierten por mandato legal en sujetos pasivos de la tercería interpuesta, pues así expresamente lo prevé el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor establece:
“Artículo 371. La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia.”
En virtud de esta norma recién transcrita, se forma en el proceso de tercería un litis consorcio pasivo, compuesto por los contendientes del primer juicio, quienes serán ahora los adversarios del tercero que deduce su pretensión frente a ellos. La doctrina avala lo expuesto, al señalar que “La tercería – sea excluyente o concurrente en un crédito o una cosa determinada – tiene la particularidad de establecer en el proceso una nueva pareja de contradictores, en la cual la parte activa es el tercerista, quien hace valer una nueva pretensión contra los integrantes de la pareja de contradictores inicial; esto es, el demandante y el demandado, de suerte que son éstos los sujetos pasivos de esa nueva relación de contradicción. Hay pues siempre, según este artículo 371, un litis consorcio pasivo en la tercería.” (Henríquez La Roche, Ricardo: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, III, Caracas, 2010, pág. 172)
También ha dicho otro tratadista en este sentido lo siguiente: “Por su naturaleza de demanda autónoma, contentiva de una nueva pretensión, el tercero no se hace parte en el proceso principal, ni origina en éste un litisconsorcio, sino que al contrario, las partes del proceso principal se convierten en parte en la tercería (demandados) y originan así un litisconsorcio pasivo en el proceso de intervención.” (Rengel Romberg, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, Caracas, 2007, pág. 162). Visto así el asunto, y como quiera que la ley ordena que la demanda de tercería se conduzca de forma impretermitible frente al demandante y demandado del juicio inicial, es claro que no solo estamos ante un litisconsorcio pasivo, como ha quedado de manifiesto, sino que éste, además es una relación litisconsorcial de carácter necesario, pues se reitera, la obligación de demandar a los contradictores iniciales es ineludible, en tanto que no se concibe una demanda de tercería propuesta contra una sola de las partes del proceso principal, sino necesariamente contra ambas.
Para referirnos al litis consorcio pasivo necesario, quien decide tomará como soporte nuevamente a la doctrina mayormente aceptada, que ha ideado a esta figura así: “Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. (…omosiss…) En el litisconsorcio necesario, sí existe la necesidad – por imperativo legal – de integrar válidamente el contradictorio mediante la incorporación al proceso de todos aquellos a quienes o contra quienes la ley concede la procedencia de la pretensión hecha valer en la demanda. Este carácter necesario o forzoso debe estar establecido expresamente por la ley.” (Henriquez La Roche, Ricardo: “Instituciones del Derecho Procesal”, CEJUV, 3ª ed. Caracas, 2013, pp. 176-178)
Claramente los criterios doctrinales puestos en referencia dejan ver, que cuando la ley señala la necesidad de que dos o más sujetos deban actuar en el proceso como demandantes o demandados se presenta en ese momento un litisconsorcio necesario. Pues bien, ello mismo ocurre en el caso de autos en donde la ley (ex artículo 371 del CPC) exige que la demanda de tercería se dirija contra las partes del juicio pendiente, formando estas a su vez un litis consorcio pasivo necesario. Admitido lo anterior, habrá de comprenderse ahora la justificación que encuentra toda la disertación hecha respecto al tema. Si nos remitimos al contenido del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, su texto establece lo siguiente:
“Artículo 148. Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”
Lo suficientemente diáfano y explícito es el precepto legal copiado antes, ya que no deja lugar a dudas respecto a los casos en que habiendo un litisconsorcio necesario, uno de los litisconsortes se rebela contra sus cargas y se erige en contumacia, ya por incomparecencia a un acto o ya por haber dejado precluir un lapso o término concreto del proceso, supuesto en el cual, la norma ordena a que se extiendan en su favor, esto es, del litisconsorte rebelde, los actos realizados por quienes efectivamente sí comparecieron y actuaron diligentemente en defensa de sus intereses. En el caso de marras, se dijo que uno de los litisconsortes, la sociedad de comercio BAR RESTAURANT Y HOTEL LA ESPERANZA S.R.L. no compareció a dar contestación de la demanda en su oportunidad correspondiente.
Sin embargo, no ocurrió lo mismo con los otros litisconsortes codemandados SEBASTIAO SOARES HENRIQUES y ANTONIO JOSE RODRIGUES, quienes oportunamente sí procedieron a contradecir y rechazar los hechos que fueron expuestos como base de la pretensión deducida por los terceristas, por lo que, es obligatorio para esta juzgadora hacer extensivos los efectos de esa contestación para que aproveche también a la compañía BAR RESTAURANT Y HOTEL LA ESPERANZA S.R.L., y por ende, no se le tenga como confesa, todo ello en atención al contenido del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora, resuelto ese preliminar conviene hacer mención de los fundamentos sobre los que descansa la tercería y su posterior contestación. En efecto, los terceristas básicamente exponen en su escrito libelar que es su potestad y deseo concurrir con los demandantes del juicio principal en el derecho que hicieron valer frente a la demandada de aquel proceso – el principal – porque son copropietarios en un 33,33% del bien que había sido arrendado y cuya entrega material libre de cosas y personas se acordó posteriormente como producto de haber quedado resuelto el arrendamiento en la sentencia del juicio primario, que esa misma condición de copropietarios les confiere también el carácter de coarrendadores, en virtud de la subrogación que se produce al adquirir la cosa de su causante inmediato, añadiendo que deben concurrir también en las cantidades ordenadas a pagar en el referido fallo en la misma proporción o alícuota de sus derechos y que además, por ellos estar en la tenencia material del inmueble antes aludido debe procederse a excluir la orden de entrega material del bien que obra en las actas del expediente del juicio primigenio, respecto de ellos, por ser condóminos, es decir, condueños del bien.
Por su parte, los codemandados en tercería y actores en el proceso principal, previo el reconocimiento expreso de la condición de condueños de los demandantes sobre el bien discutido, aducen respecto al fondo de la controversia que los terceristas tenían pleno conocimiento del proceso de desahucio que era adelantado por ellos en contra de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT Y HOTEL LA ESPERANZA S.R.L., por ser éstos (los hoy terceros accionantes) los titulares de las cuotas de participación de dicha empresa, en virtud de lo cual pudieron haber participado en aquel juicio para sostener sus derechos mediante una intervención adhesiva, que además actuaron y realizaron gestiones ante organismos públicos en representación de esa compañía, por lo que no se entiende el por qué solicitan en el presente juicio citar a esa entidad comercial en persona distinta a ellos mismos siendo, como se dijo, que son los propietarios de todas las cuotas de participación que la componen. Agregan que no puede darse la orden de excluir la entrega material del bien respecto de los terceristas porque tal cuestión implicaría a su vez excluirlos del uso y goce de la cosa a ellos mismos, quienes son condóminos mayoritarios del bien ya que poseen sobre éste una participación equivalente al 66,66%.
Dicen además, que la aspiración de los terceros a concurrir en las cantidades acordadas en la sentencia del juicio sustanciado en el cuaderno principal: “es perfectamente posible, no obstante, hay que hacer la siguiente observación, que puede conllevar a este Tribunal a declarar sin lugar la pretensión analizada. El fundamento es que los accionantes en tercerías (sic) son los únicos dueños de las quinientas (500) cuotas de participación que conforman la totalidad del capital de la sociedad ‘BAR RESTAURANT Y HOTEL LA ESPERANZA S.R.L.’, por lo que (..) carecerían de interés para intentar la presente acción, por cuanto, siendo ellos, los únicos propietarios y quienes podrían representar a la empresa demandada en desalojo [en el juicio principal], que (sic) interés existe en cobrar un dinero que fue condenado en la sentencia, pudiendo ellos satisfacer su acreencia y descontar su importe proporcional a su cuota parte de su derecho sobre la (sic) bienhechurías”.
Cierran diciendo, que los demandantes no están en posesión del bien discutido, pues la posesión del mismo se ubica en manos de una persona jurídica como lo es PANADERIA, DELICATESES MIRCARAGUA C.A., y que todo ello se da en perjuicio de sus derechos. Delimitado así los términos en que ha quedado trabada la litis, se impone entonces la obligación de resolver el mérito del asunto considerando para ello lo siguiente. No escapa, de cualquier observador, el hecho por el cual, habiendo los terceristas MANUEL SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE PERALES suscrito con el ciudadano SEVERINO ORNELAS HENRIQUES un documento cursante en autos, en el que éste último vende a los dos primeros quinientas (500) cuotas de participación de la sociedad de comercio BAR RESTAURANT Y HOTEL LA ESPERANZA S.R.L., para el mes de febrero de 2001, sea esto, cinco meses antes de la interposición de la demanda del juicio principal (julio de 2001), difícilmente sea sostenible con algún grado de veracidad el argumento rendido por los actores en tercería sobre un presunto estado de ajenidad respecto de la existencia de aquel proceso en donde se produjo la sentencia que ha brindado soporte al ejercicio de la pretensión de tercería incoada, sobre todo, porque BAR RESTAURANT Y HOTEL LA ESPERANZA S.R.L., figuró como legitimada pasiva en esa controversia.
En rigor procesal, lo anterior no es para nada un elemento que condicione la interposición de la presente demanda, y menos aún, que supedite su eventual fracaso o éxito. Ciertamente, aun y cuando los hoy terceristas hubieren tenido conocimiento efectivo del juicio principal en etapa temprana del proceso principal, ello no limita la posibilidad de éstos de concurrir en el mismo en el momento en que la conveniencia de sus intereses así lo determine. Lo anterior se ve apuntalado en la medida en que durante algún fragmento de la contestación los accionados señalan que los terceros pudieron participar en el juicio primario a través de una de las formas que el legislador previno para la intervención de los terceros a la litis entablada por otros, como lo es, la intervención adhesiva o coadyuvante, pero se deja de lado con tal aseveración el que la intervención adhesiva, así como la tercería en sus distintas modalidades y la oposición al embargo (ex artículo 370, ord. 1°,2°,3° del CPC), son todas formas de intervención VOLUNTARIA que atañe o incumbe a los terceros, quienes finalmente decidirán bajo que modalidad incoaran la tercería.
Esto es, que los terceros pueden intervenir en causa ajena en modo espontaneo, libre de apremios, sin ser compelidos u obligados en forma alguna a ello, sólo atendiendo a la consideración que hagan respecto a lo oportuno o no de participar, allí radica precisamente la voluntariedad que caracteriza a este tipo de intervención. En todo caso, cuando las partes del juicio pendiente estiman que alguien que no figura como demandante o demandado en ella guarda vinculación con la misma, y por ello, se torna indispensable su presencia allí, la ley les brinda la posibilidad de hacerlas comparecer forzosamente, incluso sin contar con su asentimiento a tal fin (ord. 5°, 6° del art. 370 ejusdem), para que coactivamente se integren al contradictorio.
Lo dicho deja al desnudo la inocuidad del alegato referente al conocimiento que, efectivamente, se infiere tuvieron en su oportunidad los terceristas del juicio principal, pues si éstos han decidido que sea en esta etapa procesal del juicio principal (fase de ejecución de sentencia) el momento en que asumen conveniente intervenir a fin de hacer efectivo un presunto derecho, tal potestad está soportada expresamente por la ley, que ha concebido para el tercero esa facultad (artículo 376 del CPC), y estando apegada esa actuación a la norma se hace cuesta arriba formularle un reproche válido, cuando menos, desde el punto de vista jurídico, y así se decide.
Pero, importa a lo dicho ya, sumarle otro aspecto con incidencia directa en todo este asunto. Refieren los codemandados SEBASTIAO SOARES HENRIQUES y ANTONIO JOSE RODRIGUES en su contestación, como ha quedado de manifiesto, que ese conocimiento de los terceristas del proceso principal se evidencia gracias al documento de traspaso de las cuotas de participación sobre la sociedad mercantil BAR RESTAURANT Y HOTEL LA ESPERANZA S.R.L., (demandada en el juicio primigenio) que SEVERINO ORNELAS HENRIQUES celebró con los sujetos activos en esta demanda MANUEL SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE PERALES, por lo que no se explican el por qué éstos piden citar aquí a la empresa mencionada en persona distinta a ellos – titulares de todas sus cuotas de participación – y específicamente, en la del sucesor del entonces dueño SEVERINO ORNELAS HENRIQUES quien falleció durante el curso del proceso de desahucio a que se contrae la causa primera.
Pues bien, para esclarecer el tópico que se presenta en principio, vale la pena recordar la naturaleza de la entidad comercial BAR RESTAURANT Y HOTEL LA ESPERANZA, siendo que ésta se trata de una sociedad de responsabilidad limitada, y por tanto, la normativa que impera para esta particular especie dentro del género de las sociedades de capital consagradas en nuestra legislación mercantil nos permite ir despejando dudas alrededor de esto. En efecto, si nos remitimos al contenido del artículo 318 del Código de Comercio, en lo tocante a la cesión o traspaso de las cuotas de participación y sus efectos dentro de una sociedad mercantil como la apuntada, la norma expresa así:
“Artículo 318. La cesión de las cuotas deberá hacerse por medio de documento auténtico y ser inscrita, a solicitud de cualquiera de las partes, en el Libro de Socios, para que pueda producir efecto respecto a la Compañía. No obstante, la transferencia no surtirá efecto con respecto a los terceros sino después de registrada en el Registro de Comercio, lo cual deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a la inscripción en el Libro de Socios.”
En la preceptiva que antecede, se deja claramente establecido, que el cambio de titular respecto a las cuotas de participación de una compañía de responsabilidad limitada, para que pueda surtir efecto jurídico pleno, debe quedar inserto en el Libro de Socios de la empresa, a falta de lo cual, la cesión efectuada a nivel interno de la sociedad no genera ningún tipo de incidencia práctica entre quienes participaron en el acto concreto, sea estos el socio cedente y el otro socio o tercero cesionario. Más carente de efecto alguno – frente a las partes y a terceros – se deja al traspaso de las cuotas cuando el negocio no se ha visto protocolizar en el Registro Mercantil correspondiente, lo que se hará en cuanto el acto haya sido asentado en los libros, es decir, que un hecho (la inserción de la cesión en el libro de socios) es condición necesaria de existencia de otro (el registro del documento en donde consta la cesión), con el que se halla irresolublemente atado.
Estas afirmaciones están avaladas por la jurisprudencia nacional vertida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC01373, de fecha 24 de noviembre de 2004, en ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, donde se dijo:
“Ahora bien, el artículo 318 del Código de Comercio, delatado en el presente caso por errónea interpretación, textualmente dispone:
(…omisiss…)
De la precitada norma se desprende que la cesión de la cuotas se hará efectiva una vez que el documento autenticado sea inscrito en el libro de Socios, y para que dicha transferencia surta efectos frente a terceros será necesario que se inscriba en el Registro de Comercio dentro de los quince días siguientes a la inscripción en el Libro de los Socios; ello significa que el segundo requisito depende del cumplimiento del primero, quiero decir entonces que ambas situaciones deben cumplirse para que su condición de socio surta efecto no sólo entre los mismos socios sino frente a terceros.
(…omisiss…)
De la precedente transcripción se desprende que los socios Fernando Pires y José Rodríguez, recibieron oferta formal de la venta de las cuotas de participación que pertenecían a Ana Delia de Goncalves, y que sólo aceptaron comprar los derechos que le pertenecían en el inmueble, desechando la oferta de la compra de sus cuotas, con ello se cumplió con el derecho de preferencia que les asistía.
Más adelante expresa que habiendo cumplido con el citado derecho de preferencia, Ana Delia de Goncalves procedió a hacer la venta de sus cuotas al ciudadano Pedro León Pérez, quien las adquirió conforme consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 10 de agosto de 1998.
Al respecto el ad quem expresó que la cesión o venta de las cuotas de participación se realizó a través de documento auténtico, como bien fue señalado, en documento debidamente notariado, aún cuando la referida cesión no se hizo constar en el Libro de socios, ni la transferencia ha sido participada al Registro de Comercio, de ello concluyó el juez que del incumplimiento de tales exigencias formales no puede derivarse que el comprador no haya adquirido la condición de socio de la empresa, pues ese carácter puede adquirirse en el momento de la constitución de la empresa, al ser socio fundador y cumplir con su deber de pagar las cuotas de participación.
(…omisiss…)
Sin embargo, cuando el ad quem concluye que del incumplimiento de tales exigencias formales no puede derivarse que el adquiriente no haya adquirido la condición de socio de la empresa pues ese carácter puede adquirirse en el momento de la constitución de la empresa, al ser socio fundador y cumplir con su deber de pagar las cuotas de participación, incurre efectivamente en el error de interpretación de artículo 318 del Código de Comercio, pues en este caso estamos ante una cesión de cuotas de participación de una empresa, y no ante constitución de la empresa, por ello para adquirir la condición de socio en el caso de la cesión de las cuotas, es necesario que se inscriba en el libro de los socios y en el Registro de Comercio.”
Con meridiana claridad, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha dejado establecido, que para adquirir la condición de socio fundada en una cesión de cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, es requisito indispensable hacer el asiento respectivo en el libro de socios y de allí su posterior inscripción en el registro mercantil, ya que, en ausencia de esos requisitos solemnes, la cesión ni siquiera surte efectos entre los socios de la compañía, menos aún frente a personas ajenas de tal negocio, derivándose de lo anterior la irrelevancia legal que reviste una cesión de cuotas adoptada con prescindencia de los actos legales con que la ley reviste al mismo en aras de una mayor seguridad y certeza jurídica. Si tenemos claro esto, podemos advertir, cómo en el caso de marras la documental cursante en actas que refiere la cesión de las cuotas de participación de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT Y HOTEL LA ESPERANZA S.R.L., rubricada entre SEVERINO ORNELAS HENRIQUES por una parte, y MANUEL SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE PERALES por la otra, se encuentra sin la necesaria inscripción ante la oficina de registro, y tampoco consta en autos prueba alguna de donde se desprenda su soporte en los libros de socios de la empresa aludida, en razón de lo que habrá de entenderse que la instrumental in comento no cumple con los extremos legales que demanda el artículo 318 del Código de Comercio para que pueda alcanzar su fin y hacer virtualmente aplicable su contenido, es decir, que haga surtir sus efectos.
Ahora bien, los codemandados en el presente juicio de tercería en su escrito de contestación imputan esa circunstancia a una presunta falta de diligencia de los actores, quienes, se aduce, no han sido “buenos comerciantes” al no haber dado cumplimiento a las exigencias de la ley en este sentido. Si lo anterior fuese puramente cierto (la desidia de los terceristas para la inscripción del documento de cesión de las cuotas de participación), ello habría de obrar únicamente para beneficio o perjuicio de las personas que tomaron partido del acto jurídico concreto, es decir, del ciudadano SEVERINO ORNELAS HENRIQUES y los ciudadanos MANUEL SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE PERALES, pero nunca de individuos ajenos al mismo, para quienes la publicidad registral que otorga la protocolización demandada por la ley, obra como un escudo protector frente al hecho, y de allí precisamente se justifica el que hasta tanto el documento auténtico que contiene la cesión de las cuotas de participación no haya sido registrado, éste no surte ningún efecto, y los terceros seguirán reputando socios a aquéllos que figuren como tal en los protocolos del registro donde esté inscrita la compañía.
En el supuesto bajo análisis, el hecho objetivo cierto, al que repetidamente se ha mencionado, es que el documento notariado de fecha 5 de febrero de 2001 continente de la cesión de las cuotas de participación de la sociedad de comercio BAR RESTAURANT Y HOTEL LA ESPERANZA S.R.L., no está protocolizado, y al ser así, carece de efecto jurídico. Por lo que, a todo propósito y fin legal, el socio propietario de esas señaladas cuotas de participación siguió siendo el ciudadano SEVERINO ORNELAS HENRIQUES, todo ello hasta que acaeció el nefasto momento de su fallecimiento, que ésta juzgadora conoce por notoriedad judicial al haber quedado así demostrado en el asunto principal, y así se decide.-
Tanto es así, que los propios codemandados en esta tercería SEBASTIAO SOARES HENRIQUES y ANTONIO JOSE RODRIGUES, actores del proceso principal, gestionaron la citación de la empresa allí demandada BAR RESTAURANT Y HOTEL LA ESPERANZA S.R.L., en la persona de su representante legal SEVERINO ORNELAS HENRIQUES, según se expresa en la sentencia recaída en esa causa que además va aquí cursante en autos, aun cuando ya había tenido lugar la celebración de la cesión de las cuotas de participación, circunstancia que permite vislumbrar que aquéllos reconocen tácitamente el carácter de propietario que efectivamente continuó teniendo sobre esa cuotas el señor SEVERINO ORNELAS HENRIQUES, pues si no fuese así, hubieran considerado necesario que la citación se realizara en cabeza de los nuevos adquirentes de las cuotas de participación de la sociedad de comercio en alusión. Esto es lo que también explica – la falta de inserción en el libro de socios y posteriormente en el registro mercantil del documento de traspaso de las cuotas – que los terceristas hayan solicitado la comunicación formal de la demanda de tercería, en lo que respecta a la entidad mercantil BAR RESTAURANT Y HOTEL LA ESPERANZA S.R.L., en la persona del causahabiente o sucesor de SEVERINO ORNELAS HENRIQUES, ya que legalmente MANUEL SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE PERALES no pueden reputarse socios en tal compañía sin antes haber cumplido con las exigencias del artículo 318 del Código de Comercio, lo cual no se ha verificado.
Con base a lo anterior, es que esta juzgadora asume que lo ajustado a derecho era proceder en los términos en que se ha hecho, es decir, asumir que era obligatoria la citación de la empresa BAR RESTAURANT Y HOTEL LA ESPERANZA S.R.L., a través del legítimo superviviente de SEVERINO ORNELAS HENRIQUES, por ser éste último quien conservó la titularidad de las cuotas de participación, y considerar que los demandantes MANUEL SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE PERALES no tienen la cualidad de socios en dicha compañía, por tanto, están legalmente ajenos a ella, todo esto, con fundamento a la jurisprudencia vigente y a las disposiciones legales pertinentes que ya se han mencionado, y así se decide.
Esclarecido el aspecto previo, corresponde ahora a esta juzgadora pronunciarse sobre el recurrente derecho que invocan los terceristas a concurrir con los codemandados SEBASTIAO SOARES HENRIQUES y ANTONIO JOSE RODRIGUES en las cantidades acordadas a pagar en la sentencia del juicio principal que declaró la extinción del contrato de arrendamiento sobre el inmueble disputado, habida cuenta de la condición de coarrendadores que se arrogan los actores, por haber adquirido un 33,33% de la propiedad sobre el bien de manos del finado SEVERINO ORNELAS HENRIQUES, lo que en todo caso – según ellos – les confiere tal carácter.
Planteado así el punto, conviene hacer mención al ejemplar del contrato de arrendamiento fechado 1 de abril de 1999 que los ciudadanos SEBASTIAO SOARES HENRIQUES JUNIOR, ANTONIO JOSE RODRIGUES y SEVERINO ORNELAS HENRIQUES celebraron con la sociedad mercantil BAR RESTAURANT Y HOTEL LA ESPERANZA S.R.L., por el que aquellos alquilaron a ésta el inmueble constituido por una estructura de dos (2) plantas, en donde opera un local comercial en la parte baja, y un número de habitaciones en la fase superior de dicho inmueble, el cual se ubica en la avenida Leonardo Ruíz Pineda en cruce con la calle El Vesubio, de esta localidad del Municipio San Casimiro del estado Aragua. Esa documental, que los terceristas acompañaron en copia certificada por la secretaria de este despacho a su escrito promocional de pruebas, es la relación convencional por la cual tuvo nacimiento el juicio principal, y que como ya se dijo, quedó rescindida por la sentencia definitiva dictada allí. Del texto del aludido instrumento puede observarse claramente, que SEVERINO ORNELAS HENRIQUES actúa en ese acto como arrendador, conjuntamente con los hoy coaccionados SEBASTIAO SOARES HENRIQUES JUNIOR y ANTONIO JOSE RODRIGUES.
También riela en autos, copia certificada de la compraventa que el señor SEVERINO ORNELAS HENRIQUES hizo a los demandantes MANUEL SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE PERALES del 33,33% de sus derechos de propiedad respecto del inmueble antes identificado, documento que data del 5 de febrero de 2001 y que además se encuentra legalmente protocolizado ante la oficina de registro respectiva de esta localidad. Vista la existencia y el contenido de las anteriores documentales, se hace imprescindible una revisión del artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999) aplicable al caso sub judice a razón del tiempo en que se suscitaron los hechos y del momento en que fue presentada la demanda (tanto la del juicio principal como la de tercería), cuando la misma se encontraba aún vigente, y por tanto, aplicable ratione temporis. Señala la norma en cuestión lo transcrito a continuación:
“Artículo 20. Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario ¬arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley.”
Sobre la norma que recién se ha copiado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 1753 dictada el 9 de octubre de 2006, ha sabido explicar lo siguiente:
“De lo anterior se desprende, que la abogada actuó en nombre y representación del propietario del inmueble dado en arrendamiento, es decir, del ciudadano Hernán Carvajalino Duque; y en virtud de tal carácter suscribió el contrato de arrendamiento. De manera, que de haber operado la enajenación del inmueble arrendado por parte de la Urbanizadora Plenosol C.A., tal como lo señala la sentencia accionada en amparo, resulta evidente que en la causa objeto de la litis operó la subrogación arrendaticia.
Dicha subrogación, regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.604, 1.605, 1.606, 1.607, 1.608 y 1.610 del Código Civil, se produce por efecto de la ley y consiste en sustituir o poner al adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador. Por tanto, el adquirente se subroga en el arrendador tanto en los deberes como en los derechos frente al inquilino, ello a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir, una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador de quién adquirió, dentro de las limitaciones que le establece el ordenamiento jurídico.”
Sin mucho que añadir a lo dicho por el antecedente jurisprudencial en relación al punto abordado, dado lo elocuente que resulta el mismo, es incuestionable que al producirse la venta del bien arrendado opera ope legis la subrogación del nuevo comprador en la posición del antiguo arrendador, haciéndose titular de todos los derechos y obligaciones derivadas de esa especial circunstancia sobrevenida, que conduce a tener por sustituido al enajenante del inmueble alquilado por el nuevo adquirente del mismo. Si lo anterior es así, levantándonos en la doctrina vinculante de la Sala, es forzoso para este tribunal concluir que habiendo vendido SEVERINO ORNELAS HENRIQUES la parte del inmueble alquilado que le correspondía durante la vigencia del arrendamiento, los nuevos copropietarios del bien MANUEL SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE PERALES se subrogan en el lugar de aquel, y por ministerio de la ley asumen los derechos y compromisos surgidos de esa convención contractual arrendaticia. Por lo tanto, es claro que les asiste el derecho a los terceristas (coarrendadores subrogados) a concurrir con los demandantes del proceso principal y codemandados aquí en tercería, en todo aquello que guarde relación directa con el contrato de arrendamiento celebrado originalmente entre SEBASTIAO SOARES HENRIQUES JUNIOR, ANTONIO JOSE RODRIGUES y SEVERINO ORNELAS HENRIQUES y la sociedad mercantil BAR RESTAURANT Y HOTEL LA ESPERANZA S.R.L.
Amén de lo anterior, hay que decir que los terceristas también mencionan en su libelo (aunque incongruentemente no forma parte de los puntos relacionados en el petitorio del escrito de demanda), que debería operar la extinción del contrato de arrendamiento en este procedimiento, cuestión que evidentemente causa estupor a esta juzgadora pues la convención locativa ya quedó extinguida en el juicio principal, y siendo ya inexistente el negocio jurídico aludido no puede producirse un nuevo pronunciamiento aquí en ese sentido. Tan insólita petición afrenta a la lógica jurídica y casi raya en lo absurdo por el desatino en que ella misma consiste, en virtud de lo cual debe ser desechada, y así se decide.-
Como corolario inmediato de lo afirmado en los párrafos anteriores, es necesario adicionar que los terceristas accionantes tienen el derecho a percibir en su alícuota correspondiente al 33,33% de la propiedad del inmueble discutido, todo cuanto fue condenada a pagar la compañía BAR RESTAURANT Y HOTEL LA ESPERANZA S.R.L., en el dispositivo de la sentencia del juicio principal, ya por cánones de arrendamiento insolutos, ya por daños y perjuicios, así como cualquier otro concepto pecuniario ahí mencionado, y así se establece.
Así las cosas, pudiera parecer inoficioso el siguiente pronunciamiento en atención a lo ordenado líneas atrás, no quiere esta juzgadora dejar de lado el alegato esgrimido por los codemandados en su contestación, respecto del cual ellos consideran que no tendría sentido que los demandantes del presente proceso aspirasen a obtener lo que les corresponde en las cantidades mandadas a pagar en el fallo del proceso principal contra el ente comercial BAR RESTAURANT Y HOTEL LA ESPERANZA S.R.L., debido a que siendo los terceristas “…los únicos dueños de las quinientas (500) cuotas de participación que conforman la totalidad del capital de la sociedad ‘BAR RESTAURANT Y HOTEL LA ESPERANZA S.R.L.’, (…) carecerían de interés para intentar la presente acción, por cuanto, siendo ellos, los únicos propietarios y quienes podrían representar a la empresa demandada en desalojo, que (sic) interés existe en cobrar un dinero que fue condenado en la sentencia, pudiendo ellos satisfacer su acreencia y descontar su importe proporcional a su cuota parte de su derecho sobre la (sic) bienhechurías”.
A propósito de esto, es bueno retomar lo sentado anteriormente, en función de lo cual se dijo que aun cuando existe en actas una documental notariada, por la que se hace constar un traspaso de las cuotas de participación de la compañía BAR RESTAURANT Y HOTEL LA ESPERANZA S.R.L., a favor de los terceristas MANUEL SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE PERALES, éstos no han de ser tomados como socios de la referida sociedad mercantil, en tanto que no hay evidencia que el acto jurídico por el que adquieren las cuotas de participación de la empresa esté debidamente inscrito en el libro de socios, y tampoco se encuentra protocolizado por ante el registro respectivo, no llenándose con ello los requerimientos que formula el artículo 318 del Código de Comercio para que la cesión tenga efecto válido. Sígase de lo expresado, que no ostentado los demandantes terceristas relación formal alguna con BAR RESTAURANT Y HOTEL LA ESPERANZA S.R.L., a razón de lo dicho hasta aquí, entonces ellos se ven en la obligación de acudir a la vía judicial que estimaron adecuada para procurar un pronunciamiento que les reconozca ese derecho a cobrar las cantidades que fueron ordenadas a pagar a la empresa BAR RESTAURANT Y HOTEL LA ESPERANZA S.R.L., en la sentencia del juicio principal, con base a la proporción del derecho de propiedad sobre el inmueble y también con fundamento a su condición de coarrendadores subrogados a la que se hizo explicita mención.
Además, no les es factible invadir el ámbito patrimonial de otra persona, en este caso, de una persona jurídica (BAR RESTAURANT Y HOTEL LA ESPERANZA S.R.L.), se hace evidente lo imperativo que les resultó a los terceristas socorrerse ante los órganos de la jurisdicción para lograr el amparo de sus derechos en el sentido anotado, todo lo cual hace patente que lo expuesto por los codemandados SEBASTIAO SOARES HENRIQUES JUNIOR y ANTONIO JOSE RODRIGUES en relación al aspecto concreto que hemos estudiado, simplemente carece de sustento. Así se deja establecido.
Prosiguiendo en la determinación de los supuestos en los que se cimienta la pretensión instaurada, habrá que trasladarnos ahora al pedimento que hacen los terceristas en su libelo, dirigido a obtener de este tribunal una manifestación que excluya la orden impartida por este juzgado con base al fallo del juicio principal, que acuerda la entrega material libre de bienes y personas del inmueble que fue objeto del arrendamiento rescindido en ese proceso, a favor de los codemandados SEBASTIAO SOARES HENRIQUES JUNIOR y ANTONIO JOSE RODRIGUES. Para ello, los terceristas cobijan tal aspiración en el carácter de copropietarios que tienen sobre la cosa o bien discutido, por lo que afirman que al ellos ostentar la tenencia material del inmueble en la actualidad no pueden ser privados de esa detentación por su aducido derecho condominial sobre el mismo, ya que de lo contrario se estaría dejando sin fundamento alguno su derecho de condueños, sobre todo si ello sería para que la tenencia del bien recaiga exclusivamente en otro copropietario o comunero de la cosa, como dicen que ocurriría en este caso. Por su parte, los codemandados SEBASTIAO SOARES HENRIQUES JUNIOR y ANTONIO JOSE RODRIGUES rechazaron enérgicamente semejante aspiración de los actores, asimilando que ello los excluiría del uso y goce de las bienhechurías comunes, que son en sí mismas el inmueble sobre el que discurre parte de la controversia.
Postulan también que lo pedido por los terceristas agravia al contenido del artículo 761 del Código Civil atinente a la proscripción de los condóminos de impedir que los otros comuneros se sirvan de la cosa común. Si la cuestión se presenta en esos límites, lleva necesariamente a vincular su resolución con elementos de convicción que figuran en las actas del expediente. En ese sentido tenemos que, tanto de la inspección judicial promovida por la parte actora y por los coaccionados en el presente juicio de tercería, practicada en el inmueble constituido por una estructura de dos (2) plantas, en donde opera un local comercial en la parte baja, y un número de habitaciones en la fase superior de dicho inmueble, el cual se ubica en la avenida Leonardo Ruíz Pineda en cruce con la calle El Vesubio, de esta localidad del Municipio San Casimiro del estado Aragua, en fecha 28 de octubre de 2014, se desprende que en dicho bien funciona en su planta inferior un fondo de comercio donde se desarrollan actividades propias de un negocio de panadería y que el mismo se identifica como “PANADERIA DELICATESES MIRCARAGUA”, ya en la parte de arriba del mismo inmueble se ubican unas habitaciones, algunas de las cuales son utilizadas para depositar mercancía de la panadería y otras que están acondicionadas para pernoctar personas allí. Dicha prueba a su vez hay que adminicularla con la deposición de los testigos promovidos oportunamente por los terceristas, y evacuados en fecha 29 de octubre de 2014, ciudadanos ORLANDO MUÑOZ y ANGELO NAVARRO quienes fueron contestes en afirmar que en el inmueble repetidamente aludido se ubica un negocio de panadería en la planta baja del mismo y el parte superior existen habitaciones, dos de las cuales serían utilizadas personalmente por los MANUEL SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE PERALES cuando están allí y de manera eventual por algún encargado de la panadería cuando ellos no se encuentran, que sería, la más de las veces.
Pues bien, de la descripción hecha antes se pueden inferir claramente dos hechos que arrojan las probanzas mencionadas, a saber: a) que el inmueble no tiene un solo uso o un destino único, ya que en el mismo se realizan actividades comerciales afines al negocio de panadería en la parte de abajo con un fondo comercial identificado como PANADERIA DELICATESES MIRCARAGUA; y b) que en la parte superior del mismo inmueble se encuentran habitaciones empleadas algunas para depositar mercancía del fondo de comercio y otras para servir de uso particular de los terceristas MANUEL SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE PERALES, y en ausencia de éstos del o los encargados del negocio.
Si bien se dijo antes, durante el abordaje del Punto Previo a que se contrae el capítulo V de este fallo, que la tercería no es una acción encaminada a proteger la posesión, pues su esencia como acción petitoria por excelencia hace que tenga que prelar la invocación de un derecho de mayor jerarquía como el de propiedad u otro derecho real de similar naturaleza por parte del tercero que acciona, se dejó también fijado que ello no era obstáculo para que la posesión pueda concurrir o ser discutida coetáneamente con el dominio respecto de la cosa, porque reunidos así, ambos derechos van superpuestos uno respecto del otro, y siendo de esa forma no es incompatible tal circunstancia con la demanda de tercería. Dicho esto, cabe señalar que no puede decirse que los terceristas no se encuentren en posesión del inmueble discutido, tal y como lo afirman los codemandados SEBASTIAO SOARES HENRIQUES JUNIOR y ANTONIO JOSE RODRIGUES en su contestación, expresando que quien sí lo posee es la sociedad de comercio PANADERIA DELICATESES MIRCARAGUA C.A., aunque de manera precaria.
Se dice que no es correcto tal afirmación, porque a lo menos tendríamos que aceptar la idea que en el presente caso hay concurrencia en la posesión del bien entre MANUEL SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE PERALES y la compañía PANADERIA DELICATESES MIRCARAGUA C.A., de la cual son sus accionistas, todo ello, en virtud, de que las personas mencionadas se encuentran en la tenencia material del mismo bien inmueble conjunta y simultáneamente pero en planos jurídicos distintos, ya que MANUEL SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE PERALES lo hacen en condición de copropietarios de la cosa y la empresa PANADERIA DELICATESES MIRCARAGUA C.A., lo hace como mera detentadora o lo que es igual poseedora precaria, según afirman los propios codemandados en tercerías en su escrito de contestación.
En efecto, la figura tratada (concurrencia de posesiones) es una institución recogida en nuestro país por la doctrina de mayor peso en la materia. El autor José Luís Aguilar Gorrondona señala que “…Varias personas pueden ser simultáneamente sujetos de una misma posesión, caso en el cual se dice que hay coposesión. Obsérvese que la hipótesis es distinta del supuesto de la concurrencia de posesiones. En este último caso existen simultáneamente diferentes posesiones sobre la misma cosa (por ej: una persona la posee en concepto de propietario y otra en concepto de usufructuario)…” (Aguilar Gorrondona, Luís: “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, UCAB, 6ª edición, Caracas, 2001, pág. 167.También se puede consultar en sentido similar la obra del profesor Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 3ª ed. Caracas, 1986, pág. 174).
De forma tal que, observando objetivamente las características del asunto que se ha puesto al conocimiento de esta juzgadora, se reitera la inexactitud de lo afirmado por los codemandados en el sentido de señalar, que los terceristas no se encuentra en posesión del bien, pues sí se encuentran en poder de la cosa pero concurrentemente con otra persona quien es la sociedad mercantil PANADERIA DELICATESES MIRCARAGUA C.A., y así se establece.
Ahora, advertido como fue que la posesión no es lo central en juicios como la tercería, quiere esta jurisdicente destacar que los demandantes en tercería aducen fundamentalmente su carácter de copropietarios y coarrendadores del bien, para concurrir (con base al mismo título hecho valer por el actor del juicio principal, esto es, el contrato de arrendamiento), con los demandantes del primer proceso en el derecho ejercido allí y obtener con ello, un mandato que excluya frente a los terceristas la orden de entrega material del inmueble pugnado.
Esas condiciones de copropietarios y coarrendadores argüidos por los terceros accionantes, es claro para este órgano judicial que pueden tener vitalidad en una tercería concurrente como la instada en autos, y ello viene certificado por las impresiones de un connotado procesalista venezolano, como lo es, el doctor Henriquez La Roche quien afirma:
“La tercería concurrente plantea dos hipótesis: (a) El tercero reclama un derecho real e indiviso sobre la cosa litigiosa, diciéndose condueño de la misma o co-titular del derecho real de los pretensores que incoaron el juicio. Se presentaría (…) en el caso que el actor pida el desahucio de un inmueble alquilado, desconociendo la condición de co-arrendador que tiene también el interviniente. (…)” (Henriquez La Roche, Ricardo: “Instituciones del Derecho Procesal”, CEJUV, 3ª edición, Caracas, 2013, pág. 185)
Bastante ilustrativa resulta la cita realizada en forma previa, pues con suficiente precisión, el ejemplo que nos brinda la doctrina anotada se identifica con las características del caso sub examine, en el que unos terceros afirmándose (y habiendo quedado establecido así en autos) condueños de un bien pro indiviso objeto de un proceso instado por los pretensores del juicio principal, han decidido intervenir vía tercería para hacer valer, no solamente esa condición sino también la de coarrendadores, que en su decir, desconoce la sentencia dictada en el primer proceso. En otras palabras, la tercería concurrente efectivamente apadrina pretensiones de la naturaleza como la que discurre en esta ocasión, y en caso de prosperar, puede hacer que los derechos del tercero no se hagan nugatorios.
En la hipótesis que se confronta, está fuera de discusión que los actores del juicio principal SEBASTIAO SOARES HENRIQUES JUNIOR y ANTONIO JOSE RODRIGUES y los demandantes de la tercería MANUEL SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE PERALES son copropietarios de un inmueble en forma pro indivisa, entendiéndose por esta “…sin dividir, cuando el todo, constituido por un bien (…) corresponde sin partes especiales determinadas a dos o más personas.” (Cabanellas de Torres, Guillermo: “Diccionario Jurídico Elemental”, editorial Heliasta, 2006, pág. 321), lo que no sólo ha quedado acreditado por los terceristas, sino que además, fue expresamente admitido por los codemandados SEBASTIAO SOARES HENRIQUES JUNIOR y ANTONIO JOSE RODRIGUES en su contestación, de suerte tal, que se trata de un hecho no controvertido, y por tanto, exento del debate probatorio, más allá de cualquier referencia previa que en ese sentido se haya hecho.
Si tal hecho es así, implica que estamos ante un régimen de comunidad respecto del bien que fue objeto del contrato locativo rescindido en el juicio principal y que los terceristas afirman bajo su poder material en la actualidad, atendiendo a su invocado derecho condominial sobre él. Esta circunstancia hace que tengamos que analizar la solicitud de exclusión de la orden de entrega del bien en disputa que han formulado los terceristas MANUEL SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE PERALES, a la luz de las normas pertinentes en la materia y la jurisprudencia emitida por la más alta instancia judicial del país, para finalmente concluir si la misma es compatible con los postulados legales aplicables al caso.
Es necesario señalar, que cuando un bien pertenece a varias personas, los copropietarios individualmente considerados son en sí mismos dueños de TODA la cosa y no solamente de una fracción de ella, más allá de la participación proporcional que su titularidad les acredite, pues, lo que la ley (ex art. 760 y 765 del Código Civil) y la práctica del foro denominan “cuota” no es más que una abstracción o medida aritmética que se utiliza para vincular al comunero con la cosa común focalizada hacía la adjudicación eventual en el equivalente de su valor frente a una potencial división, así como a los frutos que es capaz de brindar y la asunción equitativa de las cargas que sobre ella han de pesar, mas no para delimitar su ámbito de acción sobre la misma, pues se insiste, el condómino es dueño de la cosa considerada ésta como una totalidad que se encuentra indivisa. La literatura jurídica es conteste con las premisas esbozadas retro, al enseñarnos lo que sigue:
“…Las cuotas representan la proporción en que los comuneros (copartícipes) concurren al goce de los beneficios que la cosa es susceptible de dar, y la medida en que han de soportar las cargas impuestas por la vigencia de la comunidad misma, y todavía más, la fracción material de la cosa (o la suma de dinero en su defecto) que habrá de adjudicársele una vez ocurrida la división. ‘Cada uno de los varios cotitulares, o comuneros, no es titular de una parte concreta del derecho, sino titular del derecho en su integridad… La pluralidad de los sujetos que tienen simultáneamente el mismo derecho sobre una idéntica cosa individida no se resuelve, en suma, en la reunión ideal de cada sujeto con una fracción concreta de aquella cosa, sino en la reunión ideal de cada sujeto con la cosa como es. Sin embargo, ya que la pluralidad de los sujetos del derecho único excluye la titularidad exclusiva de cada uno, se recurre al expediente de reconocer el objeto de la titularidad, no en el derecho, sino en la cuota (fracción aritmética o fracción ideal) del derecho mismo’. (…omisiss…)
Por esta vía, a cada comunero se le atribuye, no una fracción determinada y concreta del bien común, sino una fracción aritmética que se incorpora como entidad autónoma mientras la indivisión subsiste, y que llega a concretarse en una porción material de ese bien (o del valor, en su caso) al verificarse la división.” (Kummerow, Gert: “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 3ª ed. Caracas, 1986, pp. 369-370).
Llegamos por esta camino a la idea inconcusa que un bien en communio pro indiviso se relaciona con sus copropietarios en términos orgánicos, globales, como un todo producto de la suma de sus partes, y no en modo fragmentario, confiriendo parcelas del mismo correlativas a las cuotas que poseen en propiedad cada uno de los comuneros, por lo menos, en lo que atañe a la vinculación material directa con la cosa. Se reitera que la cuota como ficción o unidad abstracta de medida atiende en su justificación creadora a un elemento teleológico distinto, sea pues, a la adjudicación proporcional de las ventajas, las cargas o del valor que arroje el bien una vez liquidada la comunidad que él ha originado. Admitidas estas premisas, pueden ellas articularse con otras que brotan de la misma concepción general de la comunidad, planteadas aquí en términos interrogativos para un mejor aprovechamiento del panorama teórico que se ha abierto de las aseveraciones vertidas anteriormente.
Ciertamente, vale preguntarse, si cada uno de los comuneros es dueño de la cosa considerada desde su integralidad, en el mismo grado en que lo son también sus homólogos copropietarios, ¿Qué ocurre si un comunero está en poder de la cosa y los otros a su vez exigen la entrega de la misma, en detrimento de aquel que la tiene? ¿Podrá alguna acción judicial presentada bajo tales parámetros conseguir efectivamente la desposesión del comunero que detenta para que el o los demás condóminos que no la poseen puedan eficazmente entrar en control material de la misma?
Las respuestas que puedan obtenerse para las interrogantes que se han vislumbrando, coadyuvarán en la resolución de la problemática que se ha planteado en el asunto bajo análisis. En tal sentido existen acciones judiciales que por el efecto práctico que conllevan, disponen forzosamente la sustracción de la esfera de poder inmediato de un bien o una cosa determinada respecto de una persona para que entre correlativamente en el ámbito de disposición inmediata de otra, y se aclara, que cuando se habla de “ámbito de disposición” se utiliza el vocablo con un sentido amplio, para denotar no solo la disposición legal sino también la disposición material o la facultad de ordenar sobre la cosa en sí. Ese tipo de acciones pueden generar inconvenientes en supuestos en donde la cosa es propiedad común, y es precisamente uno de sus copropietarios quien la tiene y otro copropietario quien aspira a que se le entregue.
Un ejemplo ilustrativo de esto, que es aludido en el libelo de demanda por los terceristas, es el caso de la acción reivindicatoria entre comuneros. La reivindicación instada judicialmente tiene por efecto normal obtener una decisión que ordene la restitución total de la cosa a aquel que la vindica, pero si a esta acción, habiendo sido interpuesta entre condóminos, se le otorgara el mismo efecto que tiene cuando la ejerce un propietario individual o único, pues evidentemente que la restitución acordada a uno solo de los comuneros implicaría la negación efectiva del derecho que toca a los demás copropietarios. Este ha sido el redil por donde la jurisprudencia ha encausado un vetusto criterio que desde antaño dejó establecidas las anteriores premisas, según se puede evidenciar de la siguiente cita extraída de un pronunciamiento dado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2009, N° 429, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López:
“De acuerdo a los términos en que fue planteada la pretensión de Inversiones Martínez Palazuelos C.A, en el juicio de reivindicación, se puede inferir que ésta no ostenta la propiedad exclusiva del bien inmueble objeto del juicio, sino que posee derechos sobre el 79,39030% del mismo. Ello es relevante en el presente caso, toda vez que es presupuesto necesario para la procedencia de la acción, la cualidad de propietario de la cosa objeto de ella, so pena de que la acción devenga en ineficaz.
Así como, podría darse el caso de que la acción se ejerza sobre un bien que se encuentra en poder de un tercero, podríamos estar en presencia de una acción reivindicatoria ejercida por un comunero sobre lo detentado por otro comunero en aquellos casos en que el bien es pro indiviso.
Ello fue objeto de análisis por la antigua Corte Suprema de Justicia, que al respecto concluyó:
‘…Al respecto, la Corte observa: La doctrina enfoca la cuestión de la llamada acción reivindicatoria entre comuneros así: En el marco de la copropiedad, la acción reivindicatoria protege el derecho de cada condueño frente a los otros condueños que desconocen su derecho. Entre comuneros, si a la reivindicación se le otorgaran los efectos normales que tienen en el caso del propietario reivindicante único o singular, la reivindicación representaría una negación virtual de los derechos de los condueños, ya que, si la acción reivindicatoria del propietario singular persigue un pronunciamiento judicial que ordene la restitución al reivindicante, en materia de comunidad esa pretensión implicaría la negación del dominio proporcionalmente idéntico de los demás co-propietarios y la liquidación de la comunidad misma. En razón de esa dificultad, la acción reivindicatoria propuesta por un comunero contra otro comunero, debe entenderse dirigida a obtener el reconocimiento de los límites dentro de los cuales el poder del copropietario actor ha de coexistir con el dominio ejercido por el demandado; esto es, la pretensión del comunero actor no persigue la entrega de la totalidad de la cosa común al actor, por lo que la llamada acción reivindicatoria entre comuneros no puede tener otros efectos que los de una acción declarativa de derechos. El reseñado criterio doctrinario nacional está fundamentado en pareceres de Casación sostenidos en fallos del 10 de julio de 1950 y 7 de agosto de 1957; fallo que tratan de que, no existe disposición alguna en el ordenamiento jurídico venezolano que prohíba admitir la acción reivindicatoria propuesta por un comunero contra otra comunera; es decir que prohíba la llamada acción reivindicatoria entre comuneros. Los criterios doctrinarios y de Casación reseñados, a los cuales se adhiere esta Corte, imponen que se deseche esta otra alegación del co-demandado S.R. Así se decide…’ (Tomado de Estudios Jurídicos sobre la acción reivindicatoria y la Acción de Tercería, Ediciones Fabreton, Caracas. 1983, Pág.307)
En este sentido, quedaron fijados los efectos jurídicos para el caso de una persona que se diga co-propietaria de un bien pro indiviso y ejerza acción reivindicatoria contra otro sujeto procesal que también sea propietario de la cosa a reivindicar, quedando determinado que la pretensión no puede estar dirigida a reivindicar lo detentado por el otro comunero, pues también éste es propietario de una cuota ideal y, por lo tanto, posee justo título.”
La transcripción efectuada permite responder a las interrogantes arriba planteadas, cuando a título reflexivo se consideró la posibilidad de acciones que conllevaran la desposesión de un bien detentado por un copropietario para que a su vez le sea entregado a otro copropietario. Pues bien, la doctrina emitida por la Sala a la que se acaba de hacer referencia nos lleva a estimar que ello no es posible, porque en caso de darse, los derechos del comunero privado de la tenencia se harían sustancialmente ineficaces, lo que choca con su condición misma de copropietario que le brinda justificación válida para detentar el bien común. Si bien, en el caso de autos no estamos ante un supuesto idéntico al que alude la jurisprudencia consultada (que versa específicamente sobre una hipótesis de reivindicación entre comuneros), sin embargo, considera esta juzgadora, que el sustrato esencial sobre el que descansa el razonamiento hecho por la Sala Constitucional en la sentencia ut supra mencionada, haciendo las adaptaciones del caso, es decir, variando lo que haya que cambiarse, puede ser asimilable al asunto bajo consideración.
En el sub judice, se trata de una demanda de desahucio que dio origen al juicio principal, que acogiendo la pretensión planteada en ese proceso, determinó la emisión de un fallo a favor de SEBASTIAO SOARES HENRIQUES JUNIOR y ANTONIO JOSE RODRIGUES extinguiendo la relación locativa y ordenando el pago de ciertas cantidades de dinero, consecuencia de ello, se acordó también mediante el decreto de ejecución la entrega material del inmueble arrendado a los precitados ciudadanos en su condición de coarrendadores y copropietarios del mismo. Ante esto, los ciudadanos MANUEL SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE PERALES, como copropietarios que detentan el inmueble involucrado en el juicio principal, se constituyen vía tercería para evitar la materialización de lo dictaminado en la sentencia, entre otras cosas, en lo tocante a la entrega del bien pues argumentan ser condueños de la cosa, por tanto debe excluirse esa orden frente a sus personas pues lo contrario implicaría negar su derecho de copropiedad, esto es, desposeyendo a unos comuneros para instituir en la tenencia del bien común a otros condóminos.
Comparando y haciendo las adaptaciones necesarias entre lo dicho por la jurisprudencia y la situación examinada aquí, tenemos que ciertamente quitar la tenencia sobre el inmueble de dos plantas, integrado por un local comercial en la parte inferior y por habitaciones varias en el piso superior, situado en la avenida Leonardo Ruiz Pineda, cruce con calle el Vesubio, Municipio San Casimiro, estado Aragua, a sus copropietarios MANUEL SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE PERALES para otorgársela exclusivamente a sus otros copropietarios SEBASTIAO SOARES HENRIQUES JUNIOR y ANTONIO JOSE RODRIGUES, es dejar sin operatividad ninguna el derecho de aquellos sobre la cosa para otorgársela a éstos últimos que habrán de disfrutarla así excluyendo a los primeros quienes también son dueños. Para decirlo en palabras de la jurisprudencia “[eso] implicaría la negación del dominio proporcionalmente idéntico de los demás co-propietarios y la liquidación de la comunidad misma”.
Por lo que se resalta con esta decisión, que los ciudadanos MANUEL SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE PERALES no pueden ser desprovistos de la tenencia efectiva del inmueble pro indiviso, con lo cual, a la decisión dictada en el juicio principal debe conferírsele un carácter declarativo de los derechos de los coaccionados SEBASTIAO SOARES HENRIQUES JUNIOR y ANTONIO JOSE RODRIGUES frente al inmueble, siguiendo la solución que en casos de relativa similitud ha tomado la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, según interpretación analógica que aquí efectuamos de su doctrina tal y como fue supra copiada. Ahora, lo que sí quiere enfatizar esta jurisdicente es que en todo caso, los comuneros que hagan mayoría de haberes pueden determinar la administración y mejor uso de la cosa común, incluso en contra de la voluntad de los otros comuneros que representen la minoría, y si es que ésta última se resiste a lo acordado por los condóminos mayores en participación, éstos a su vez tienen un caudal de opciones para compeler judicialmente a los comuneros contumaces a sujetarse a la decisión mayoritaria, o hasta solicitar que se liquide la comunidad si ella no ha de continuar por deseo de alguno de sus integrantes. En tales supuestos, el resuelto es obligatorio, y no podrá el copropietario minoritario escudarse en su condición de comunero para incumplir la decisión de la mayoría.
Pero lo dicho escapa al ámbito de la presente acción de tercería, en donde únicamente se discute si la sentencia por la cual se dictó a la vez una orden de entrega material de un inmueble girada directamente contra la compañía BAR RESTAURANT Y HOTEL LA ESPERANZA S.R.L., puede obrar como título suficiente para despojar del referido bien a sus copropietarios MANUEL SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE PERALES, y más aún, alcanzar incluso a la sociedad mercantil PANADERIA DELICATESES MIRCARAGUA C.A., quien concurre en la posesión con ellos, teniendo presente que la entrega de un bien disputado en juicio solo procede contra aquellos bienes en posesión del ejecutado, debiendo respetarse siempre los derechos de los terceros que también se encuentren en la tenencia de la cosa y que no formaron parte del contradictorio (s.SC del TSJ n°1212 del 19/10/00).
Si por la condición de condóminos del bien que agrupan la mayoría del 66,66% de los derechos de propiedad que tienen los codemandados SEBASTIAO SOARES HENRIQUES JUNIOR y ANTONIO JOSE RODRIGUES, éstos acuerdan darle un uso distinto al que actualmente tiene el inmueble ocupado por sus copropietarios MANUEL SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE PERALES titulares del restante 33,33%, para lo que sería el mejor aprovechamiento de la cosa común (art. 764 del C.C), ello sería perfectamente dable, eso sí, en el marco de otra acción dirigida a tal fin, pero no en el contexto de la demanda deducida aquí, en donde los límites fijados por la controversia se reducen a determinar si la sentencia del juicio principal puede, entre otras cosas, sustraer la tenencia de la cosa respecto de unos copropietarios para dársela a su vez a otros copropietarios, a lo que se ha concluido negativamente al amparo de criterios jurisprudenciales que aún no tocando casos exactamente iguales al que se analiza, sin embargo, lo razonado en esos pronunciamientos puede ser aplicado por extensión al sub judice al tener elementos de confluencia sustancial que abogan por una solución similar a la adoptada por la doctrina del Máximo Tribunal.
Lo resuelto aquí, tampoco es necesariamente contrario al artículo 761 del código sustantivo civil que incumbe a la exclusión del comunero de impedir que los otros comuneros se sirvan de la cosa común a razón de sus respectivos derechos, porque lo que se quiere es impedir que la desposesión material del bien de un condómino a favor exclusivo de otro u otros condóminos obre como una negación virtual de los derechos de copropiedad del que la detenta según refiere la jurisprudencia ampliamente invocada antes. Tanto es, que si se acepta la interpretación contraria, y se considera que conferir los efectos de la solución que aquí se esboza en los términos sugeridos, sí pugna con la norma que se comenta (ex art. 761 del Código Civil) debido a que se estaría obstaculizando a los otros comuneros el goce de la cosa común, y por tanto, lo que procede en el supuesto de marras es la entrega material del inmueble a los coaccionados comuneros SEBASTIAO SOARES HENRIQUES JUNIOR y ANTONIO JOSE RODRIGUES previa sustracción de la tenencia actual de los terceristas copropietarios MANUEL SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE PERALES, se llegaría a la misma situación que se pretende conjurar mediante el argumentado dispositivo legal, pues se estaría colocando en la posesión exclusiva del bien a los primeros en detrimento de los segundos que igualmente no podrían servirse de la cosa común. Por eso para armonizar tales posturas es menester seguir la resolución que brinda la doctrina jurisprudencial cuando se ejerce una acción por un comunero que implique la desposesión material de la cosa común frente a otro comunero (p.ej: caso de la acción reivindicatoria entre copropietarios, ya analizado), en donde se le otorga a la decisión que haya de dictarse un mero carácter declarativo de derechos, mas no la privación efectiva del bien, pues ello choca, con la condición de condueño de aquel que la detenta y la posee por justo título.
Sin embargo, esta juzgadora reitera de manera enfática, que los ciudadanos SEBASTIAO SOARES HENRIQUES JUNIOR y ANTONIO JOSE RODRIGUES, al tener mayoría en las cuotas de propiedad frente al bien común, equivalente a 66,66% de la cosa, siempre podrán hacer uso de la vía legal respectiva para dar operatividad al acuerdo de la mayoría en función de la administración del bien, su destino, mejor disfrute y aprovechamiento del mismo (artículo 764 del Código Civil), incluso en contra de lo que considere la minoría representada por los terceristas MANUEL SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE PERALES, pero ello, como se dijo, es materia a resolver en otro proceso que eventualmente se inste para tal propósito, y no en el presente en donde la trabazón de la litis determinó unos límites muy precisos que no alcanzan a adentrarse en esos campos.
Con fundamento en lo expuesto en el presente fallo, quien aquí decide considera, que la orden de entrega material del bien inmueble de dos plantas, integrado por un local comercial en la parte inferior y por habitaciones varias en el piso superior, situado en la avenida Leonardo Ruiz Pineda, cruce con calle el Vesubio, Municipio San Casimiro del estado Aragua, a favor de los ciudadanos SEBASTIAO SOARES HENRIQUES JUNIOR y ANTONIO JOSE RODRIGUES dictada en el juicio principal como consecuencia de la decisión que resolvió el contrato de arrendamiento pactado con ocasión a dicho bien, debe excluirse frente a los terceristas MANUEL SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE PERALES por ser éstos copropietarios del inmueble en referencia, y no poder negarse su derecho a detentar la cosa, lo que se produciría si la sentencia del juicio principal se ejecuta en los términos que acordó su dispositivo y el posterior decreto de ejecución emitido en el juicio principal a razón de ese mismo fallo, y así se decide.
En abundamiento de lo sentado precedentemente, es bueno recordar, que excluir lo resuelto por la sentencia del juicio principal con base a la pretensión deducida allí, es el efecto característico que posee la tercería cuando ella tiende a prosperar, como se da en la hipótesis que se resuelve aquí. En este orden, la opinión del autor Arístides Rengel Romberg, quien fuera uno de los proyectistas del vigente Código de Procedimiento Civil, sirve para certificar lo anterior, a saber: “La pretensión u objeto de la tercería tiende a excluir total o parcialmente la pretensión del objeto principal, y se encuentra con ella en una relación de conexión objetiva y subjetiva…” (Rengel Romberg, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, Caracas, 2007, pág. 162). En este caso solo la excluye parcialmente, pues únicamente se acordó la concurrencia de los terceristas en proporción al 33,33% en la satisfacción de las cantidades de dinero que ordenó pagar la sentencia del proceso principal y la no procedencia de la entrega material del bien inmueble objeto del juicio primigenio contra los terceristas debido a su acreditada condición de copropietarios del mismo.
Siendo así las cosas, al haberse acordado íntegramente lo solicitado en el petitorio del libelo por los actores del presente proceso de tercería, debe esta juzgadora declarar CON LUGAR la acción intentada por los accionantes MANUEL SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE PERALES, tal y como será establecido en forma expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo.
.VI.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de tercería planteada por los ciudadanos MANUEL SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE PERALES, contra SEBASTIAO SOARES HENRIQUES JUNIOR y ANTONIO JOSE RODRIGUES y la sociedad mercantil BAR RESTAURANT Y HOTEL LA ESPERANZA S.R.L., todos ya ampliamente identificados a los autos.
SEGUNDO: Se ordena que los ciudadanos MANUEL SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE PERALES deben concurrir en proporción al 33,33% en las cantidades que se ordenaron cancelar en la sentencia definitiva del juicio principal que dio origen a la presente acción de tercería, dado el carácter de coarrendadores que ostentan los prenombrados ciudadanos respecto del inmueble objeto del presente asunto que había sido arrendado.-
TERCERO: Se excluye frente a los ciudadanos MANUEL SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE PERALES la orden de entrega material del bien inmueble constituido por una edificación dos plantas, integrado por un local comercial en la parte inferior y por habitaciones en el piso
superior, situado en la avenida Leonardo Ruiz Pineda, cruce con calle el Vesubio, Municipio San Casimiro del estado Aragua, dictada en el juicio principal con ocasión a la sentencia definitiva de ese proceso, por ser los terceristas copropietarios del bien identificado y poseer en consecuencia justo título para detentarlo.
CUARTO: En virtud del vencimiento total que se ha verificado en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Por cuanto el presente fallo se publico fuera del lapso de diferimiento acordado en el auto de fecha 12 de diciembre de 2014, este Tribunal ordena la notificación de las partes a los fines legales consiguientes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil quince (2015).
La Jueza Provisoria,
Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar
La Secretaria,
Abg. Kersily A. Parra Ramírez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m.-
La Secretaria,
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