REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
204º y 155º

EXPEDIENTE Nº 1387-14.-

DEMANDANTE: YERFREN JESUS ZAPATA BANDEZ, Venezolano, de veinticinco años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.967.297, domiciliado en la Urbanización Antonio Miguel Martínez, Calle La Villa, Edificio Villa 02, Apartamento 02, San Juan de los Morros, Estado Guarico, y es funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policia del Estado Guarico, ubicada en la Avenida Miranda, frente al Liceo Rafael Cabrera Malo, San Juan de los Morros, Estado Guarico.

DEMANDADA: ADRA NOHELYS GOMEZ MUÑOZ , venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-25.542.485, residenciada en la Urbanización Casanova Godoy, Calle Eliseo Acosta, Casa Nº 02, San Sebastián, Estado Aragua, y labora como obrera en el Hospital Nuestra Señora de la Caridad de Municipio San Sebastián del Estado Aragua.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

NARRATIVA
En fecha Diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014) se inició el presente procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, mediante exposición oral interpuesta por ante este Tribunal de Municipio, por el ciudadano YERFREN JESUS ZAPATA BANDES en contra de la ciudadana ADRA NOHELYS GOMEZ MUÑOZ, ambos plenamente identificados anteriormente, se transcribió la exposición oral de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con la Resolución N° 2008-0007 de fecha 04 de Junio de 2.008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, consignando en el mismo acto dicho ciudadano copias fotostáticas de su cédula de identidad y de la parte demandada, copia fotostática del acta de nacimiento del niño cuyo nombre se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Guarico, Municipio Juan German Roscio, Registro Civil Hospitalario, bajo el Nº 424. (Folios 01, 02 y 03)-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

- - - En fecha Trece (13) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014) se ADMITE la Solicitud bajo el N° 1387-14, donde se ordena la citación de la Demandada, ciudadana ADRA NOHELYS GOMEZ MUÑOZ, para que comparezca por ante este Tribunal al Tercer (3er) día Despacho siguiente de que conste en autos haberse practicado la citación, a los fines de dar contestación a la Demanda en cuestión; igualmente se notifica al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta misma circunscripción Judicial con sede en Maracay de la admisión de la presente Demanda, para lo cual se libró oficio N° 329, y se libró oficio Nº 330 dirigido al Banco Bicentenario a los fines de la apertura de la Cuenta de Ahorros a nombre de la ciudadana ADRA NOHELYS GOMEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.542.485, en su carácter de representante legal de su hijo. (folios 04, 05 y 06) -----------------------------------------------------------------------------------------------

- - -En fecha Dieciocho (18) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014), el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante Diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la Demandada, ciudadana ADRA NOHELYS GOMEZ MUÑOZ , (folios 07 y 08) -----------------------

- - - En fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014) la ciudadana ADRA NOHELYS GOMEZ MUÑOZ, diligenció en su condición de parte Demandada en el presente juicio (folio 09) ------------------------------------------------------------------------------------------------------------

- - - En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014), se libró oficio Nº 342, dirigido al Jefe de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policia del Estado Guarico, solicitando Constancia de Trabajo donde se evidencie el sueldo que devenga el ciudadano YERFREN JESUS ZAPATA BANDES. (folio 11)-----------------------------------------------------------

Llegada la oportunidad de la Promoción y Evacuación de Pruebas, tal como lo ordena el Artículo 517, en concordancia con la Resolución N° 2008-0007 de fecha 04 de Junio de 2.008, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto la parte Demandante como la Demandada no presentaron Escritos de Pruebas---------------------------------------------------------------

- - - En fecha Nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014), de conformidad con el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil se difiere la Sentencia por un lapso de Quince (15) días, por cuanto no constaba en autos Constancia de Trabajo promovida por la ‘parte demandante.---

- - - En fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014), se recibió en horas de Despacho, CONSTANCIA DE TRABAJO, proveniente de la Dirección General de la Policía del Estado Guarico, Dirección de Recursos Humanos, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, correspondiente al ciudadano YERFREN JESUS ZAPATA BANDES, en la cual se evidencia el sueldo que devenga dicho ciudadano. (folio 15).---------------------------------------------------------------

Una vez concluida esta fase del presente procedimiento, este Tribunal de Municipio del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pasa a decidir lo planteado haciendo las siguientes consideraciones: ------------------------------------------------------------------------

ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
El Ciudadano YERFREN JESUS ZAPATA BANDES , ampliamente identificado en el presente expediente; expuso entre otras cosas...que mantuvo una relación concubinaria aproximadamente por Tres (03) años con la ciudadana ADRA NOHELYS GOMEZ MUÑOZ, de la cual procrearon Un (01) hijo, cuyo nombre se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que en la actualidad cuenta con Tres (03) años y Nueve (09) meses de edad, por cuanto se separaron por varios motivos es por lo que comparece por ante este despacho para ofrecer por concepto de manutención para su hijo la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000Bs) mensual, también ofrece cumplir con el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos de útiles escolares, uniformes, calzado, medicinas, consultas medicas, bonificación de fin de año y juguete, asimismo solicita a este tribunal ordene la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la madre del niño en su carácter de representante legal y se comprometió a presentar Constancia de Trabajo donde se evidencie el sueldo que devenga. Toda esta exposición cursa al folio uno (01).-------------------------------------------------------------------------------------------------------------

B.- PARTE DEMANDADA:
La ciudadana ADRA NOHELYS GOMEZ MUÑOZ, identificada anteriormente, expuso “Comparezco por ante este Juzgado en mi condición de parte demandada en el Expediente Nº 1387-14, con la finalidad de informar que luego de haber leído y analizado muy bien todo lo expuesto por el padre de mi hijo en fecha Diez de Noviembre de este mismo año, por ante este mismo Tribunal, manifiesto en este acto que no estoy de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el ciudadano YERFREN JESUS ZAPATA BANDES, en cuanto a la suma de MIL BOLIVARES (1.000,oo) de manera mensual, por concepto de alimentación, ya que esa suma no alcanza para nada y todo esta muy costoso; por lo tanto solicito que pase la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,oo) mensual a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,oo) quincenal para alimentación. Solicito que cubra el Cincuenta por Ciento de los gastos de útiles escolares, uniformes, calzados, gastos médicos, consultas, y que se oficie a la Comandancia de la Policía del Estado Guarico, lugar donde esta adscrito, por que el es funcionario, a los fines de que remita Constancia de Trabajo, donde se evidencie el sueldo que devenga; en cuanto a la bonificación especial del mes de Diciembre solicito suministre la suma de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,oo) para gastos propios de la fecha, es todo” Toda esta exposición, cursa al folio Nueve (09) del presente Expediente.-----------

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática de Acta de nacimiento que se acompaña al folio Tres (03) del presente Expediente de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial del niño, con los ciudadanos YERFREN JESUS ZAPATA BANDES Y ADRA NOHELYS GOMEZ MUÑOZ, igualmente se evidencia que actualmente el niño cuenta con Tres (03) año de edad y Nueve (09) meses.--------------

La copia fotostática certificada se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la Demandada, ello de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente y este Juzgador las valora por constituir documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido 1.357 y 1.359 del Código Civil.----------------

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA.
DOCUMENTALES:

1.- Constancia emitida por la Dirección General de la Policía del Estado Guarico, Dirección de Recursos Humanos, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guarico, correspondiente al ciudadano YERFREN JESUS ZAPATA BANDES, en la cual se evidencia que presta sus servicios para ese organismo y se desempeña con el rango de Oficial de la Policia del Estado Guarico, con un sueldo básico mensual de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (7.840 Bs).------------------------------------------------------------------------------------------

DEL DERECHO APLICABLE
Establece el único aparte del Artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, finalizando el precepto Constitucional que la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.--------
Igualmente el Artículo 78 de nuestra carta magna reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos pleno de Derecho y que el Estado, las Familias y la Sociedad, aseguraran con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su Interés Superior en las decisiones y acciones que le conciernan.
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido: ------------------------------------------------------------------
El Artículo 5: la Obligación General de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes. Estableciendo además que “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” -----------
El Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que el interés Superior del Niño, Niña y Adolescente es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones en esta materia y este principio va dirigido a asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus derechos y garantías.---------------------------------------------------------------------------------------
El artículo 30: El Derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo Integral, comprendiendo este Derecho el disfrute de Alimentación, vestido, vivienda y en el parágrafo primero del mismo artículo establece que el padre y la madre representantes o responsables tienen la Obligación de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de este Derecho.-------------------------------------------------------
El Artículo 365: establece lo que comprende la obligación de manutención señalando que es todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.-----------------------------
El Artículo 366: estipula qua la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que esta corresponde al padre y a la madre en relación a los hijos que no han alcanzado la mayoridad.----------------------------------------------------------------------------------
El Artículo 369: advierte cuales son los elementos que debe tomar en cuenta el juez o jueza para la determinación de la obligación de manutención, siendo estos: la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. Igual estipula que la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…” ---------------------------------------------------------------
Prevé además el comentado artículo que en la sentencia podrá preverse el aumento automático de la cantidad fijada y que el mismo procede cuando exista prueba que se ha incrementado los ingresos del Obligado.------------------------------------------------------------------------

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrado que los ciudadanos YERFREN JESUS ZAPATA BANDES Y ADRA NOHELYS GOMEZ MUÑOZ , identificados en autos, son los progenitores del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica par la Protección de Niño, Niña y Adolescente), teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, por cuanto la obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y el derecho alimentario proviene de la condición de sus edades que de manera natural los imposibilitan de proveerse por si mismos de los medios para satisfacer sus necesidades de alimentación, haciéndole depender de sus padres que están obligado a ello por mandato de la Ley.---------------------------------------------------------------------------------------
Para la determinación de la Obligación, principalmente se debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, así como la capacidad económica del Obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en la relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica, Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Indudablemente que la necesidad e interés del niño, niña y adolescente está relacionado al nivel de vida adecuado para su desarrollo integral. En lo que concierne a la capacidad económica del Obligado, este Tribunal observa que el Ciudadano YERFREN JESUS ZAPATA BANDES, labora como funcionario policial adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Guarico, desempeñando el rango de Oficial de la Policía del Estado Guarico, con un sueldo básico mensual de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (7.840 Bs), por lo que este Administrador de Justicia, en aplicación al principio de Interés Superior del niño y por cuanto no existe acuerdo entre las partes, determinará y fijará el quantum de la Obligación tomando en cuenta los elementos supra mencionados para la determinación de la misma, por lo que este Tribunal no le queda mas que declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda y así se decide. ---------------------------------------------------------------

D I S P O S I T I V A
En mérito a las anteriores consideraciones éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por el ciudadano YERFREN JESUS ZAPATA BANDES en contra de la ciudadana ADRA NOHELYS GOMEZ MUÑOZ en beneficio de su hijo, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia se fija a favor del niño la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) mensuales por concepto de MANUTENCION, lo que equivale aproximadamente a 9,5318 salarios mínimos diarios pagaderos mensualmente, lo que permite un ajuste automático y proporcional sin necesidad de una nueva decisión o providencia alguna, dicho aumento procederá cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un aumento de sus ingresos, en cuanto a los gastos de útiles escolares, uniformes y calzados, gastos médicos como lo son consultas y medicinas, así como la Bonificación de Fin de año para los gastos propios de la fecha del mes de Diciembre el ciudadano YERFREN JESUS ZAPATA BANDES deberá cubrir Cuatro (04) manutenciones.-----------------------------------------------------------------------

- - - Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.---------------------------------------------------------
- - -Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. San Sebastián, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.------------------------------------------------------------ El Juez Provisorio,

Abg. Pedro Rafael Ramírez Díaz. La Secretaria,

Abg. Rosalba Arcuri C.
- - - En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo demás ordenado.----------------------------------------------------------------------------------------------------
La Secretaria,

PRRD/Julio Contreras.-
Exp.1387-14.-