REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
204º y 155º

San Sebastián, 28 de Enero de 2.015

- - -Vista la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los Ciudadanos: VICTOR JOSE CAMPOS GONZALEZ Y ARACELLYS MARIA MARRERO HERRERA, venezolanos, casados, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.122.684 y V- 10.666.112 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GONZALO ANTONIO RIOS DIAZ, Inpreabogado Nº 174.023, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Municipio actuando con competencia según se evidencia de Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena y publicada en Gaceta oficial N° 39.152 de fecha 02-04-09. La ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Désele entrada en el libro respectivo bajo el N° 1399-15. Abrase expediente y sígasele el curso de Ley. El Tribunal visto lo expuesto por los cónyuges antes mencionados, exhortó a los mismos a la reconciliación sin lograrse ésta. En consecuencia, este Juzgado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA dicha SEPARACIÓN DE CUERPOS, en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenido, de conformidad con lo establecido en el Artículo l89 del Código Civil. Expídanse las Copias Certificadas por Secretaría, que fueren menester a los interesados, con inserción del presente auto, todo conforme a lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. CÚMPLASE.--------------
El Juez Provisorio


Abg. Pedro Rafael Ramírez Díaz.
La Secretaria,


Abg. Rosalba Arcuri.
- - -En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
La Secretaria,




Exp. 1399-15.-
PRRD/Julio Contreras.-